CSJ - SP 9133(13-12-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9133(13-12-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
:0586 . | xk 13/12/1995 DERECHO DE CONTRADICCION/ NULIDAD/ PRUEBA 1.-El derecho de contradicción es base esencial del debido proceso y las prerrogativas defensivas. Pero de allí no surge necesariamente una obligación indefinida para que el juez proceda a disponer la ampliación de la indagatoria cuantas veces surja una contradicción o nueva evidencia incriminatoria en relación con un mismo hecho y sin que medie una solicitud forma! para su recaudo, pues frente al debate son múltiples las opciones con que cuenta el procesado para controvertir las pruebas en su contra, como para presentar aquellas que le apoyen en su excusa. 2.-Es la omisión del juez relacionada con la practica de pruebas y no con su valoración la que tiene carácter invalidante, siempre que la irregularidad sea tal que las pruebas omitidas hubieran podido cambiar el curso del proceso, o que siendo pertinentes y trascendentales se hayan negado de manera infundada.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Sentencia Casación FECHA : 13/12/1995
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Antioquia
ACCIÓN : GALLEGO LOPEZ, PEDRO PABLO DELITOS : Homicidio PROCESO : 9133
PUBLICADA . Si 1 Casa idn a. No. Cc.” Padr Jdallsego
SALA CDE ASACIOPENNA L
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Arrobado por Acta No. 184 santafé de Bogota. D.C.. trece (13) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) VISTO : Entra la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado PEDRO PABLO GALLEGO LOPEZ en contra del fallo de septiembre 20 de 1993. mediante el cual el Tribunal Superior de Antioguia imrartió confirmación integral a la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circulto de Rionegro que le impuso 84 meses de prisión como pena principal. ein derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicapsor igual término y el pago de la indemnización de rerduicios causados con el delito de homicidio eimple. ea Clase or, Ped. MN Cr Ed pls Gal la oC HECHOS Y ACELUACION PRUCESAL: + —— dl el A de E AAA A A eso de las 6 de la tarde del domingo 156 de agogto de 19801 llegó PEDRO PARLO GALLEGO LOPEZ acomPañado de Maria lnea Herrera Hincapie (a quien habia conocido ese día). A Ja finca "Santa Jusia” Jocalizada en el 2eitio de "El Zango” del Munticipto de Guarne. donde vivia con su familia en calidad de adminietrador, pero al poco tiempo de su arribo le pronrinó A e) CACUAL acQmpañante un dieparo de arma de fuego en la cabeza, caugandole la muerte. El Inspector Municipal de Policía de Guarne practicó el levantamiento del cadáver y las primerae diligencias que luego remitlo al Juzgado Promiecuo Municipal de esa
población. deepacho que declaró ablerta y adelantó la investigación haseta eu posterior clauzura decretada por el Juzgado Noveno Superior de Medellin que impartió calificción con sobreeelmiento temporal. Para la practica de lae pruebas ordenadas en la reapertura de inveetigación fue comisionado el Juzgado Promiscu. Y agotada eu labor el Superior profirió la segunda valoración de fondo. mediante decieion del 3 de diciembre de 1908 Cetecutorlada el 7 de septiembre de 1990), convocando A Julcio ante Jurado de conciencia as Gallego Lopez por el delito de homicidio intencional. El mismo Juzgado Superior de Medellin adelantó 3 Cagaz ión rad. . 133 E.” Pa oO Galiag Sram la faee probatoria de la causa y el 11 de marzo de 1991 remitió el expediente ror competencia a sus homólogos de Rionegro (para entonces de reciente creación). donde por reparto le fue asignado el caso al Juzgado Primero Superior. que en vigencia del Decreto 2700 de 1991 pasd a ser Tercero Penal del Circuito, al que corregpondió preeidir la audiencia públy irrcofeari r la eentencia condenatoria de fecha 25 de junio de 1993, va reseñada, dentro de la cual le reconoció derecho al procesado a la rebada por confeelión. La inconformidad del defensor con la decieión del a quo dio lugar al recureo de arelación que desató el Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo del 20 de geptiembre de 1993 impartiéndole confirmación.
En contra de eete último rpronunciamiento interpueo el repreeentante del procesado el recurso extraordinario de caesción. obldeto del presente pronunciamiento. Primer cargo.- Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. se acusa el fallo del Tribunal por haber incurrido en trascendentales errores de hecho en la apreciación de las pruebas ror falsos juicios de identidad. los que dieron lugar a la violación de los artículos 246, 247, 248, 00292 ta | Camac ión rad. Ne: Co Padyo Oalla 241, 253, 254. She, 264. 74, A. 294, 300, 301. 302 y 303 ibicdem, v a Ja anlicación indebida de loe artículos 5. 21. 30. 365, 354, 323, y 82h del Codigo Penal. noia Zentencia condenatoria el juzgador supuso la exiletencia del dolo en da actividad desplegada por el acusado. eln analizore n eu totalidad lag pruebas que permitian precigar el grado de responsabilidad, al congiderar que las distintas manifeshas iones del procegado ante loa funcionarios inetriatores fueron desvirtuadas con log teetimonios de loe hermanos Garcia Cano «e ageguran haberlo traneportado ese día hasta el lugar de los hechos acompañado de la victima, y en contra de sus afirmeciones segin laz cuales ni conocia a la victima ni se habia movilizado en ere vehiculo: igualmente, por las contradicciones que ofrecen las versionee de un poeible
ataque por varios sujetos, la preeencia de un bulto que ee avalanzaba amenazante y la ineletencia de la muchacha para que la llevara con el. negándose A reterir la verdad de lo eucedido cdesmies que aa apearon del automotor, T LÑ carts el Tribunal La concurrede nccauisaale s de Juztificación por las mentira del acueadoa l afirmar que vio un bulto, a sabiendas que ee trataba de la mujer con la que habia llegado al lugar. y lo declaró responsable de homicidio ein tener en cuenta la auveencia de intención revelada al manifeetar “vo hice el tiro, pero lo hice al aire y no tire a darle al bulto que habías vieto”. versión confirmada ror el hecho de no haber 2zido un diepsro de arma de fuego el cangante de la muerte. Además. en cuanto al estado mental de la víctima. conocido deede antee del auto calificatorio ror referencia de los hermanos de la occiga, acogió el criterio del siquiatra sobre una “peicogele maniaco depreelva” que le producía episodioe de locura alternados con periodos de normalidad: cuando los especialietae del Hoepital Mental de Antioquia le habían diagnosticado esquizofrenia paranoide, enfermedad que conlleva la falta de caracidad en guien la padece para comprender la realidad. El nervioeiemo del acugado lo explica la condición de camresino que encarabael nacimiento próximo de un hijo y quien de pronto tiene que sortear la inesperada agresividad de una mujer que había cortejado en Guarne y con la que
había estado inglriendo licor: ya, porque en presencia de su esposa desletió del ocasional idilio y le pidió a su acompafiaente que se fuera. ora porque ésta se sintió presionada Por los requerimientos amorosos de GALLEGO LOPEZ: lo cierto es que aquella reaccionó violentamente, viéndose rprecigado a propinarle un golpe “Fara dominar el ataque demencial” en vista de que no había conseguido calmarla con el disparo hecho en la forma que describe el acusado. son caracteristicas de la paranoia la agresividad yv la permanente expectativa del enfermo por lo que los demás le puedan hacer. no siendo personas aptas rara el servicio militar “va que un arma en sus manos forma una mezcla peligrosa. eepecialmente para sue jefes a quienes coneideran gus perseguidores”, según afirma Roberto Solórzano Niño en su obra de Siguiatria Clinica v Forense. )J al ail 4% : CacacidSn ad. No 133 CG” Padr Aallaga LAaAra=a Mientras que en la sicosis maniaco depresiva a los enfermos se les ve rigueños e invadidos por la pasividad. los esquizofrénicos gon violentos yv la frustración desencadena eu agresividad con fuerzas superiores A lo normal, tanto que generalmente deben eer atados. y eea fue la situación que ee le preeentó al sindicado en el lugar de los hechos, sin que exista constancia en el proceso que diga lo contrario. La muerte de María Inés Herrera no se debió al disraro hecho con la escopeta incautada, pues, a pesar de consignar los reritos en el acta de levantamiento del cadáver
la existencia de dos orificios (uno de entrada y otro de salida) causados con arma de fuego, el legista descartó esa posibilidad ya que no halló perdigones alojados en el cuerpo de la víctima, ni tatuajes o rastros de pólvora, y el dictamen de balística advierte de la imrosibilidad de causar los destrozos hallados con ese tipo de arma. La ampliación del dictamen no es más que una aPreciación pereonal. cumplida nueve años después de los hechos sin reconocimiento del cadáver, en pugna con la peritación de balística: pero aceptando, en gracia de diecusión, que con el digeparo de escopeta se hubiera causado la fractura en “V” reconocida en el cráneo de la víctima. se pregunta en dénde están el tatuaje y los perdigonee? La fractura fue causada con la culata del arma, ez la única explicación, “con lo que preclsamente fue que leglonó Pedro Pablo a María Inés” cuando en actitud propia de los esquizofrénicos ésta lo atacó al eentirse frustrada. — — Ñ— il proposito del acusado hubieras sido eliminar a eu acompanante. geguramente habría ocultado el cadaver despues de vinltaria, ein informar a eu ratrono de lo sucedido. y no tendrían eentido laz declaraciones de buena conducta antertor que obran en el expediente. Las pruebas de cargo fueron mal apreciadas. como quiera que el dictamen del folio 228 contradice los reeultados de la experticia practicada por el técnico en balietica y el concepto del siguiatra forenge no correea lpo oexpnregdeadeo en
la hiatoria clinica sobre el verdadero estado de salud mental de Maria Inés Herrera. En cambio. dedó de apreciar lae pruebae favorables al procesado que gon la baee de la demostración del CAPO Y COPregpbonden a la realidad de Jo ocurrido. En lease conclusiones de esta censura concreta la demanda que ee incurrió en violación indirecta de la ley enetancial por errores de hecho. los que le llevan a solicitar de la Corte gue cape la sentencia para dictar la de reemplazo reconociendo al acusado el exceso en la legítima defensa al repeler el atague gue le lanzara Maria lnés Herrera”. pegundo cargo.- mon base en el numeral 3 del articulo 220 del Codigo de Procedimiento Penal se acusa la sentencia por haber sido dictada en un duicio viciado de nulidad por vulneranion del derecho de defensa, al omitirse una nueva indagatoris” del procesado v la historia clinica de Maria lnés Herrera. piezas vitales para despedar las dudas exitetentes eobre el arma con que see ocasionó la muerte, yv las realee condiciones mentales de la victima, sin las cuales el 8 Cacagnci Cs EP Juzgador carecía de los elementos de Juicio necesarios para proferir fallo de condena. Las dudas surgen de lae diecrepancias entre el acta de levantamiento del cadáver y el resultado de la necropsia. así como entre el dictamen de balística y su roeterior ampliación: además. las inetancias al referirse al estado mental de María Inés mencionan únicamente lo dicho por el siquiatra forenee. que no tuvo más referencias que los comentarios de los hermanos de la occiga. olvidándose de la historia
clínica del Hospital Mental de Antioguia donde estuvo recluida cuando la llevó “maniatada” Pedro Nel Herrera: con desconocimiento de los artículos 1. 6, 7, 8, 18. 20 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 247 ibidem, 323 y 66-3 del Código Penal. Por lo que solicita a la Sala, de forma subsidiaria, decretar la nulidad. Finalmente. después de afirmar que las normas de procedimiento son de cumplimiento inmediato y que la Constitución establece a quién correeponde administrar justicia en Colombia, afirma que en el preeente caso esos rostulados rifien con los principios de favorabilidad y del debido proceso, bajo cuyo amparo la ultractividad de la ley renal debía coneolidaree, pero como aqul lo que se ve es debilitada. por ello solicita de la Sala un pronunciamiento al regpecto. o ~~ y Casacidryrny// Pad. Hol B133 CG. Pariro Salles (mE l.—- Analizae l Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal las causales aducidas empezando por la de nulidad en atencion a la prioridad gue impone gu naturaleza y alcance. En concerto de la Lelegada eg antitécnica la formilación del cargo por apoyarse en los miemoe argumentos utilizados para la impuanación inicial, la falta de valoración de la historia clinica v los testimonios de loe hermanos de la occiga sobre su salud mental, enfrentados al dictamen elquíiatrico que prevaleció para el Juzgador, Sin embargo. lae
mencionadas pruebas zi fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. desde luego con un Alcance opuegto al que lee atribuye el censor, al concluir gue la Herrera padecia trastornos mentales, ee deenudaba yv golpeaba a gus familiares v por eso fue llevada maniatada al manicomio. gegun declaraciones de loe hermanos que evaluadas por el elquíatra le permitieron concluir que "padecia un trastorno mental tranaltorio denominado “"peicosiz maniaco depreeiva. cuva caracteristica fundamental es la aparición de epieodios de locura al alternar con períodos de completa normalidad”. Enfermedad de carácter transitorio que para el Ad quem no tuvo incídencia en los euceeos, Ya que el día de lose hechos “María Inés gozaba de eanidad mental” como lo demueetra en comportamiento normal en el vehiculo que los traneporto. sin mieatras de agresividad que hubiera podido manifeetar al verse conducida hacia un lugar diztinto del acordado y gue, de haber ocurrido poeteriormente, habria relatado el acueado, pero en 11) Cumac ión /Pas. Ho. Cry Padro dallago ninerin momento mapitesto que hubiera sido atacado por la ONCisAa. Olvidae l libelieta que su pereonal criterio sobre los medios de prueba no puede prevalecer frente al fallo del Juzgador apoyado en el sistema de la libre persuasion y amparado por Ja doblez presunción de acierto y legalidad, que eolamente ese poxzible quebrar mediante la demogetración de "un error manifieeto y tLrascendente, sobre la objetividad de la
prueba". Además, ni la casación es una tercera imetancia para que se pueda revivir el debate probatorio, ni la nulidad ee el campo apropiado para rebatir la credibilidad aeignada A las Pruebas. Por tanto. el cargo no debe progrerar. 2.- En cuanto a la primera censura. para la Lelegada el cargo por faleo Juicio de identidad se desarrolla como faleo dulcio de convicción; puee el libelista debia demoetrar la forms como fue dietorelonada la prueba por el eentenciador en eu sjgnificación obdetiva, pero ee limitó a hacer la comparación de algunos elementos de juicio paras concluir que la 2umpllación del examen de balietica y el dictamen del forense no merecian la credibilidad otorgada por el Tribunal: expreción clara de la reiterada discrepancia con el criterio de Joe juzgadorez, Agrega: "sabido es que acatadas las orientaciones de la eana critica. en donde tanto valen la lógica, la ciencia y la experiencia. no es dable otra evaluación ael aea eeta la que aprecte el cageacionieta, puee no ee trata de forzar al juez bajo el criterio del recurrente, sino de evidenciar un desacierto en el Juzgador que pueda exhibirse como ostensible o manifiesto, en la obeervacion del acervo probatorio. pero no en la il Cesar: n rad. HolX plaza 27 Padro Ballas Lea valoración Judicial del mismo’. Las diazquigisiones obre la forma como ocurrieron Joe hechos no pagan de eer el punto de vista del censor, carde ela nobtjetievid ad requeparar dieedquiacia r lage
presunciones de Jegalidad y acierto que protegen la zentencia: agli: afirmar gue la prueba del dolo eg zupuesta cuando ee intirjó de lo realmente probado, o decir que ee impuec la condena ein analizar las pruebas. gue ee desatendieron las imprecieilones del acumado v gu afirmación de haber dieparado al Alre y no “al bulto”, mon apreciaciones propias de un “duiício aritico-valorativo gue no permiten cazar el fallo”, ' si CONSeciencia,., eolicita al a Corte no cagar la sentencia impuenada.
CONS LDERMAMCLONDES DE LA CORTE: Como el cargo gendg de la demanda apunta a la nulidad de la actuación fundadaen vicios ajenos a la eentencia v previos a en proterimilento,. es evidente la prelacion que impone en estudio en "sta sede. como gue de hallar razón al impignante ee harta inmoficioso el analisis del primer cargo planteado, hice sobre este aserpecto el libelieta gue en la actuación quedo desconocido el derecho de defensa por no haber JU 12 Casación x e Padr llano escuchado al acusado en una nueva versión de indagatoria e lgnorar la historia clínica de la occiea. pruebas indiepensableg para deerejJar la duda eobre el arma que se utilizó para caugar la muerte, y rara conocer el verdadero estado mental de \ la ofendida.
Desde luego que [el derecho de contradicción es bage esencial del debido proceso y las prerrogativas defeneivae. Pero de allí no surge necegariamente una obligación
indefinida para que el juez proceda a disroner la ampliación de la indagatoria cuantas veces surja una contradicción o nueva evidencia incriminstoria en relación con un mismo hecho según lo pretende el censor. y sin que medie una solicitud formal para su recaudo. pues frente al debate son multiples las opciones con que cuenta el procesado para controvertir las pruebas en su contra, como para rresentar aguellas que le apoyen en su excusa. | Tanto en la época en que la rresente actuación procesal tuvo su inicio, como durante el curso de la miema y hasta su culminación, los artículos 383 y 395 del Decreto 409 de 1971. restablecido entonces por la Ley 2a. de 1982. como el articulo 383 del Decreto U5U de 1987 y el 361 del Decreto 2700 de 1991 previeron de modo invariable bien la posibilidad de que el funcionario tomara al procesado las ampliaciones de indagatoriqaue hallara convenientes. ora la de que el procesado las solicitara cuantas veces lo considerara necegario. Fara el caso que ee examina y luego de 13 haberse escuchado a PEDRO GALLEGO LOPEZ con miras a eu vinculación con el proceeo. es de obeervar que con motivo del primer sobreseimiento tuvo el ¿Juzgado como conveniente oirle en ampliación de eu indurada, pero ein que el Juzgado comisionado le diera cumplimiento al comisorio - ya excarcelado el procesado-. la inetrucción de Ruevs fué cerrada. Para el funcionario que proveyó la segunda calificación, aquella ampliación prevista resultaba innecegaria, así que en su valoración halló
los fundamentos necegarlos para cltar en Juicio al procesado. De allí en adelante, ni el defensor, rese a su solicitud de pruebas, hizo inclusión de una que refiriera a la complementación de las excusas, ni el Juzgado la tuvo por conveniente o necesaria. Tampoco el procesado se hizo presente a la diligencia de audiencia donde hubiera podido, de haberse congiderado útil para el eJercicio defensivo, complementar aún los datos de sus explicaciones. y ello solo es revelador de la contingencia que rara defensa constituía someter a GALLEGO LOPEZ a un nuevo interrogatorio. de donde ha de concluirse en que de ninguna forma asoma la violación que ahora se pretende, pues no obedeció la omisión de la ampliación ni a un acto arbitrario del funcionario, ni a un desconocimiento de log derechos defensivos. siendo amplias lae ocasiones brindadas como voluntariamente desarrovechadas, rara que de haberlo estimado necesario. o bien el acusado o blen su defensor hubieran acudido a ampliar la versión de aquel o a demandar que de nuevo fuera oido. Las consideraciones que en el cargo adiciona el 1 Y pet. 14 Casas rad. No. 133 os P ro Qallago Aa A casacionieta en relación con el estado mental de la víctima no se vinculan con alguna causal concreta de nulidad que pudiera repercutir en la invalidación de lo actuado. y más parecen fruto de un equivocado planteamiento. pues la alegación de un faleo juicio de exietencia que insinúan debía corresponder a la propoeición de la causal primera de casación y no a la tercera
que se examina. Tampoco se logra vislumbrar de qué manera hubieran afectado el derecho a la defensa que fue el enunciado inicialmente. va que en ningún momento en sue explicaciones señala el acusado alguna eepecie de nexo entre el comportamiento-anómalo de la ofendida y la acción homicida, y ello indica que no podían ampararse allí caueales de ¿justificación o inculpabilidad: ror el contrario, ein evidencias del comportamiento agregivo de la víctima, la connotación que el Juzgador le hubiera rodido aeignar a esa condición sería la del numeral 50. del artículo 65 del Código Fenal, mas siempre y cuando hubiera hallado elementos de juicio que permitieran concluir el antelado conocimiento del acueado respecto de aquella limitaclón. eo | Ee la omieldn del Juez relacionada con la práctica de pruebae y no con eu valoración la que tiene carácter invalidante, siempre que la irregularidad sea tal que lae pruebas omitidae hubieran podido cambiar el curso del proceso, o que elendo pertinentes y trascendentales se hayan negado de manera infundada | No ee esa la situación de facto que acredita el cargo formulado, y ello baeta para determinar su improsreridad. En lo que toca con el primer cargo de la — 15 Camación rad. Ho 2133 Cc,” Pa oo Gallag LEDas demanda. toda razón le asiste a la Delegada cuando advierte que pese al anunciado faleo Juicio de identidad, el desarrollo que realiza el ceneor se orienta hacía un falso juicio de convicción, pues lejos de demostrar la distorsión o tergiversación
del contenido material de lae pruebas. lo que se entra es a confrontar el valor que a ellas les aelgna el juzgador, con la fallida pretensión de hacer prevalecer el criterio personal de la defenesa sobre aquel que aparece en la sentencia. Para el crítico. no podía el Juez desvirtuar las dieimiles verelones del acusado con los testimonios de los hermanos García Cano, pero con semejante afirmación ignora que uno de los principios esenciales de la gana crítica de la prueba es el de sopesar en su conjunto los distintos medios probatorios, a fin de establecer frente a la lógica y las reglas de la experiencia cuáles ofrecen mayor credibilidad y cuales no, basando la decielión en los primeros y deecartando aquellos que por inverosímiles, parclalee o deleznables se les contraponen. Así, mientras que el sentenciado dijo no conocer a la occisa. rero de excusa dio unas versiones inconeistentes y contradictorias. los declarantes demostraron que en la fecha de los hechos lo habían transportado por solicitud suya Junto con María Ines Herrera desde el Municipio de Guarne hasta la entrada de la finca donde los hechos tuvieron ocurrencia. Si además de ello el procesado miemo fué quien admitió haber acertado un dieparo de eecoreta en contra de la víctima, no tenían los juzgadores por qué abrigar la duda en cuanto la verdad estaba del lado de los testigos, lo que hacía precaria e lnaceptable la estrategia defensiva, en las que el acusado quiso hacer ver a la ofendida como un extrafio, "un bulto", o
- —_ 16 Cacsacidn Trad. CC.” Padyo dalla haciendo parte de un inexietente grupo de intrusos. rorque con María Inés había departido en el pueblo en esa fecha. compromeL tiéndola para acompañarlo en el vialde expreso v sin otra compañía distinta a la de los dueños del vehículo. También sostiene que el trastorno mental de la occisa -hecho de euma importancia en la definición de 1la responeabilid. adedl . acueado-, apenas se referenció en la sentencia. pero no se llegó a coneiderar con la eufiente entidad e incidencia en la definición del caso. Mas, si ello era así. el planteamiento se equivoca por no indicar cuál es la traecendencia que frente a la reeponsabilidad del acusado tienen las disimilitudes entre la “eequizofrenia paranoide" y la "peicosie maniaco depresiva” cuando al decir de los testigos que transportaron a la pareja el día de los hechos. y de GALLEGO LOPEZ en el curso de sus explicacipnes. ninguna bizarría en la actitud de la ofendida fue percibida aquella tarde, lo que demuestra la ninguna relación existente entre la muerte y el estado de sanidad o enfermedad mental de la occisa. Todo lo contrario. como lo fija el Tribunal en su eentencla, dan los testigos cuenta de la actitud eumisa de la mujer al percibir que iban para un lugar dietinto del que seguramente le había anunciado eu acompañante: y en relación con éste. Jamas alegó la neceeidad de reaccionar ante alguna actitud violenta o agresivad e Maria Inés Herrera que hubiese puesto a riesgo su
vida o eu integridad, siquiera, pues seus explicaciones apuntaron a hechos diferentee y excluventee de un ataque directo. real e inmediato de la ofendida. Deede luego que una vez conocido por la referen- —]) ~ — 17 Cascació rac. o 9133 C/ rodro dallaeado Lapa: cia que a él hicieron los hermanos de la víctima, y por el contenido de su historia clínica. no se dejdó en duda el trastorno mental que padecía la mujer: pero ello no equivale a tener que reconocer, contra toda evidencia, que la dolencia haya incidido como factor degencadenante de los hechos, de modo que la discueldn de la defensa en torno al diagnóstico acertado de la enfermedad reeulta especulativa e irrelevante como circunetancia modificadora de la conducta imputada y por lo miemo de la sentencia proferida, cuando muy lejos de concretarse al señalamiento de las pruebas sobre las cuales basa la hirótesie de su asedio o agresión al acusado, solo se queda en la imaginación de unos alcances pueetos en el campo de las simples posibilidades, nunca en el ámbito de la realidad demogetrada en el proceeo. Tampoco la discrepancia sobre la caracidad del Arma incautada rara producir las leelonee halladas en el cadáver tiene la fuerza requerida rara modificar los fundamentos probatorios que eirven de aroyo a la condena. La deecrirción de la lesión en la necropelia fué del siguiente tenor: “Presenta en cráneo fractura que ee abre en V deede
parte antero superior de región frontal, separa todo el hueso parietal derecho abriendo el cráneo en 2 partes haeta región occipital superior. El cuero cabelludo geerarado del cráneo.- No encuentro bordes hemorrágicos ni banda contuelvas, tampoco perdigones en el cráneo ni zonas aledañas.- Toda la masa encefá- lica incluyendo cerebelo eeta fuerad e la boveda craneana en una bolsa de plástico. No ge encuentran perdigones en masa encefálica”. — — a————————— o—— 18 Casación a. to. 133 CC,” Pair Gallago Sas Aei que alertado el lenieta por la entidad de la leeión. di.o al final que no tenis muy claras eeñales para diferenciar el la fractura del cráneo era producto de la utilización de un "arma cortocontundente o por impacto de provectil muy potente’. Examinada la inturada, ella contiene sin embargo una explicación claramente adecuada al resultado relacionándolo con la utilización de la eecoreta que GALLEGO había recibido para el cuidado de la finca, porque en el texto ee lee que fue con un dieparo de esa arma que se ocasionó la muerte a la ofendida. y que tal deflagración "no es que riegue mucho la bala. eso se riega como a los treinta metros”. lo que entraría a explicar la ausencia de perdigones en el cuerpo de la María Inés Herrera. Pese Aa reconocer el resultado de estas experticias como el de loe exámenes de balística arortados a los folloe 65 y 228 del plenario. pero en particular este
último donde se ratifica la posibilidad de que la herida mortal correspondiera a leas que “dejan los proyectiles de arma de fuego de carga múltiple 0 a los provectiles de alta velocidad”, el libelista de nuevo se empefía en sugerir eventos que no encuentran arralgo alguno dentro del proceso, con lo que se aparta tanto de la causal y del error de hecho que había anunciado como motivo del ataque. como de toda la realidad objetiva del plenario y de la técnica del recurso extraordinario. lo que anticipa el fracaeo total de su censura. Pero. el aún por via de discueión pudiera dársele recibo a la teele de la indefinición eobre la causa de eee mn 19 Casación rad. i». C,/” Padro Gallago’ Larraz la leslón sufrida por la ofendida. dando para eee fín por admitido que la herida no la causó un disparo sino tal vez un golpe con la culata de la escopeta, de nuevo habría que concluir en la inanidadde la censura. porque independientemente del medio utilizado, el expediente revela que única yv exclueivamente el resultado le es atribuible a la acción del procesado como él miemo se ha encargado de reconocerlo. sin que la especulativa teele del golpe y no la del disparo lleve a modificer la inadmisibilidd del exceso en la defensa hacia el cual concluye la demanda. pues de ninguna manera se acredita que el juzgador erró al rechazarlo por falta de demoetración alguna de una agreeilón injusta. frente a la cual tuviera que reaccionar el acueado. quien en exposiciones rosteriores
contradijola del eupuesto agalto planten esua vderasió n libre ante el Inspector de Policía. Por antitécnica,. especulativa yv dietante de la realidad probatoria del proceso. la censura planteada no puede prosperar. Por último. la “conelderación final” de la demanda no constituye en realidad un cargo autónomo sino una breve referencia del censor a su inconformidad frente a las leyes que rigen en Colombia. ein precisar siguiera a cuales en concreto se reflere como para intentar una respueeta por parte de la Sala. menos ei la función del recurso extraordinariono es la de reeponder a eeta clase de inquietudes abetractas y dietanciadas de alguna de las causales taxativas que lo rigen. Dice tan solo el libeligsta que con agrado vería un pronunciamiento de la Corte “cuando la “ultraactividad” de la ley se 05308 20 Camamcaión rad. No. P133 Cr” Padro dallago Lóras recorta”, pero como a eee anhelo no acompaña los argumentos de hecho n
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