CSJ - SP 9135(22-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 9135(22-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
157
DEMANDA DE CASACION
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Sentencia Casación FECHA : 22/09/1995 •
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Santa Fe de Bogotá
ACCION : PEÑUELA SANCHEZ, PEDRO ANTONIO DELITOS : Estafa PROCESO : 9135
PUBLICADA :No
.... •
~EPU8LICA DE COLOM81A
_. üS~.CiOS ese t i i01 ~G .:¡~;, 1"; .J_ ~. # •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEttAL
• I
Hagiscrado Ponente:
Dr. CARLOS E. HEJIA ESCOBAR.
Aprobado Acta Ho. 133 (13-09-95) " Santafé de Bogotá,. D.C. veintidós (22) de I septiembre de mil novecientos noventa cinco (1995). y VISTOS , Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de :asación interpuesto por ei defensor del procesado PEDRO ANTONIO SANCIIEZ, cont ra la sen tencia de 1 Tr ibunal Super ior de PEHUBI.A Santafé de Bogotá, fechada siete de octubre de 1993, confirmatoria .)~la de primera instancia proferida el 11 de agosto del mismo año p~r el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual fueron 1
QlPUBI,..CA DE COLOMBI .. - as&CIOI. • WIUCIOJ lo.• us '010 l. PLlmA5.
- •
- condenados FERNANDO MANUEL SANCHEZ PEREZ, ROQUE JULIO PEÑALOZA el recurrence, a la pena principal de meses de prisión, RA.NGEL y 26 cada uno, como coautores responsables del delito de estafa. recurso concedió el Tribunal por auto de de El 10 22 noviembre de 1993, en tanto que la correspondiente demanda de casación fue declarada en esta Corporación como ajustada a las formalidades legales el 17 de febrero de 1994. ·HECHOS denunciante RUBEN DARlO DELGADO fue contactado por El JULIO PEÑ.ALOZA RANGEL quien se le presentó como Sargento ROQUE del Ejército, con el fin de ofrecerle en venta un lote de automotores se hallaban en las instalaciones del Fondo Rotatorio del que Ejército, a donde lo llevó a verlos en varias ocasiones. DELGADO se interesó por dos camperos Willis, modelos 1979 1980, los le y que fueron ensayados por el Mecánico de esa Institución PE.DRO ANTONIO PEÑUELA SANCREZ qUl• .en le aconsejó comprarlos por ser un buen negocio, ofreciéndole mantenimiento repuestos a bajo costo. Para y efectos de la negociación PEAALOZA relacionó a DELGADO con FERNANDO MANUEL SANCHEZ PEREZ, supuesto Mayor de esa Institución y quien dijo ser el propietario de los vehiculos por haberlos adquirido cedl.ante remate.
- ")
!tEPU81.ICA DE: COl.OMBIA
- - ~\s..I.~iOS ..,... ...
V~iC!CiOJ I
~v. '•';:•. .,. Fue asi como convinieron la compraventa de los dos jeeps por valor global de un millón novecientos mil pesos 900.000,00) ('$1 1 seyún términos del contrato suscrito el 21 de abril de 1989. , I I DelgadO pagó el mismo dia del contrato la totalidad del precio a Sánchez, pero este último no entregó los camperos en la ... recita acordada, debido a lo cual el comprador comenzó a hacer averiguaciones estableciendo que tales automotores no se los ~drian entregar porque pertenecian al Ejército no estaban en y ~enta ya que estaban en pleito. " Ante la obvia reclamación de DELGADO, SAHCHEZ se cooprometió por escrito a devolverle el dinero, entregándole iespués un cheque para consignar el 25 de septiembre de 1989, por ~alor de Dos millones trescientos mil pesos ($2'300.000,00) que ~ubría el precio recibido más los intereses pactados, pero éste resultó impagado por pertenecer a cuenta saldada hasta la fecha y le han devuelto el dinero ni le volvieron a dar la cara . :10
- ACTUACIOR PROCESAL Presentada y ratificada el 3 de noviembre de 1989 la 1enuncia que formuló el ofendido RUBEN DARlO DELGADO en la Unidad Especializada de Policía Judicial del DAS, le correspondió conocer
3 I
RCPUBLICA Da:. COLOMBIA t
- .,
QS!.(iOI
¡}~IC!CiOII~. itl: ~r~~o 1 ~~I-~~~I' a 3'J_ ••• í~ ._~ ~_
de ella al Juzgado 92 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual por auto de 21 de noviembre del mismo año, abrió la correspondiente investigación penal vinculando mediante indagatoria a
FERNANDO
SAliCHEZ PEREZ, ROQUE PEÑALOZA }' PEDRO ANTONIO PEÑUBLA. , La investigación fue cerrada por auto de 4 de febrero de 1991, y calificada el 14 de mayo del mismo año, profiriéndose resolución acusatoria contra los tres procesados como presuntos coautores del delito de estafa agravado por la cuantía. En el mismo proveido se les resolvió la situación jurídica con caución prendaria de 4 salarios mínimos mensuales para cada uno. Posteriormente el instructor le sustituyó a la caución PBÑUELA prendaria por juratoria. i , El 5 de Junio de 1992 fue recibido el expediente para reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, competentes • para adelantar el • • • habiéndole correspondido conocer del )U1Cl.O, cismo al Ho. 44, el cual decretó la práctica de algunas pruebas. La audiencia pública se inició el 6 de mayo de 1993, continuó el 2 de junio y finalizó el 15 de julio del mismo año. La sentencia de primer grado fue dictada el 11 de agosto de 1993 en y ella fueron condenados los tres procesados a 26 meses de prisión cada uno, como coautores de estafa agravada por la cuantía, 4 -_._--~- ---_._eombfe Digitalizador.
(;Y\ (;~ I
REPuaLICA DE COLOMBIA
.... ..... '~l~li"iOI ~ concedIéndose les a PEÑUELA PEÑALOZA la condena de ejecución y • condicional, mientras que a SANCHEZ se le negó ese subrogado. Los defensores de los tres sentenciados apelaron el y Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. "' • Finalmente el defensor PEDRO AffTONIO PEÑUELA interpuso de el recurso extraordinario de casación que actualmente se decide. , LA DEMANDA DE CASACION , Un solo cargo le hace el censor a la sentencia del ( Tribunal lo apoya en la causal primera de casación por considerar y que aquella es "c ament e violatoria de una norma de derecho Lar sustancial, proveniente de error en la apreciación de las pruebas • presentadas, debatidas controvertidas durante el desarrollo de la y audiencia pública que demostraron la completa inocencia del señor • PEDRO ANTONIO PEÑUELA SAHCHEZ en los hechos por los cuales se le roce só ". p Señala que la coautoria impropia atribuida a su representado y fundamento de la resolución acusatoria proferida en 5 -- • .- I
~tPUBL'C'" DE COLOMBIA
•
CASlClOI.
WlCAClOJ lo.• 115 nlmA s.
POlO A.
•
- • su contra~ fue desvirtuada con las pruebas practicadas durante el juicio, las cuales demostraron que PEDRO ANTONIO PE9UELA no participó en la realización de la estafa investi9ada~ sino que fue
engañado por FERNANDO MANUEL SANCBEZ PEREZ y ROQUE JULIO PEÑALOZA kANGEL, quienes gracias a que el comandante de la brigada de apoyo logistico falló permitiéndoles ingresar al sitio donde se encontraban los automotores de marras ~ aunado a que exhibieron credenciales militares~ asi como una autorización del Comando del Ejército, consiguieron que PE9UELA, en su calidad de jefe de talleres del Fondo Rotatorio del Ejército~ se los mostrara y ensayara bajo el convencimiento de que estaba en la obligación de hacerlo so pena de ser sancio~do disciplinariamente~ tal como le habia sucedido en anterior oportunidad. Para demostrar su aserto manifestó que en la audiencia publica se demostró que el informe No. 087 de enero 16 de 1990, rendido por miembros de la Policia Judicial del DAS, es tendencioso temerario; que en sus injuradas los otros dos procesados y declararon enfáticamente que PEAUELA no estaba enterado de la tran~acción comercial que habian realizado con el denunciante; que en el folio 46 vuelto del expediente se encuentra la hoja de vida de su representado donde puede apreciar que fue sancionado con S~ censura por negarse a mostrarle un autcmotor a un superior; y que la calidad de militares de SANCHEZ PEÑALOZA se encuentra y demostrada ampliamente en el proceso. a tal punto que la testigo MARIA STELLA CUBIDES DE RODRIGUEZ expuso en la audiencia que estos 6 .... :g:'M'izadOr. _ n ~ _ .. ..... "'. ,1,A.o
--, - r :: ~ j .-. ilEPU81.ICA DE COLOMBIA c..\S!CiOJ L\D!CACiOI 50. 91]) fZOro A. PsiDil\ S. dos timadores a ella también le habían exhibido documentos c1litares y una orden del Comando del Ejécito dirigida al jefe de talleres del Fondo Rotatorio de esa Institución. Concluye afirmando que a pesar de que las pruebas aportadas en el juicio demuestran la inocencia de su defendido, los juzgadores de primera segunda instancia erraron al apreciarlas y y lo condenaron, violando los articulos 20, 7, 247 y 248 del C. de P.P., 356 del C.P. y 29 de la Constitución Nacional, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo atacado en su lugar y absolver a PBDRO A.HTOHIO PEÑUBLA SANCREZ del cargo por el que fue acusado. -
CONCBPTO DEL HIlfISTBRIO PUBLICO
( ') \ Según el concepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, el demandante no identificó de manera clara precisa y los fundamentos de la causal de impugnación que adujo, ni demostró la transgresión de la norma de derecho sustancial por él invocada la incidencia que tal violación pueda tener en la sentencia y atacada, yerros técnicos que en su criterio impiden estudiar de fondo la demanda. Señala que el demandante se limitó a alegar violación
7 __ -_ _--- . .- ---------------------------------------" .. ., :[1O'';OL,eA DE COLOMa,a
aSA((OJ.
- IlDltlC(OJ '11\ lo.
PiOlOl. ,¡lUnA S. •
- • and r ec ce de la ley sustancial por apreciación errónea de la í prueba. tras considerar que ella demuestra la inocencia de PEDRO ANTONIO PEÑUELA SANCHEZ en el ilicito investigado. pero no precisó • si el error proviene de variar el contenido objetivo de la m.isma. o de darle un alcance que no tiene.
Agrega que el demandante desarrolló el cargo limitándose a criticar el análisis valoración juridica de las pruebas y efectuado por el sentenciador. contraponiendo personal criterio, su práctica inocua en ce seer• o• n ante la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo. , Finaliza afirmando que. contrario lo dicho por el a recurrente. el ad-quem valoró las pruebas dentro del marco de la sana crítica fundamentó la responsabilidad de PEÑUELA SANCHEZ y como coautor del reato investigado en el cumplimiento por parte de este de unas específicas funciones de la empresa crim.inal. sin las cuales hubiera sido posible inducir mantener en error a la DO y Vl• .ct • lma. Por todo lo anterior solicita a la Corte NO CASAR la sentencia recurrida. 8 [ambre Digitalizador.
- -,
_. _. ¿;~ r.sI
AEPUBl.lCA DE COl.OMBIA
- -- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente le asiste razón al Señor Procurador Delegado cuando a firma que la demanda no reúne las mínimas eXl• genC1•.as
técnicas del recurso extraordinario de casación por consiguiente y está llamada al fracaso. ( En efecto, aunque el censor no lo indica, el contenido de sus alegaciones permite colegir que su planteamiento inicial apunta hacia un error de derecho por falso u í.cro de convicción, pues j seüala que el Tribunal condenó a s~ representado a pesar de que las pruebas aportadas durante la audiencia pública demuestran que es inocente, afirmación que no puede tener ninguna repercusión en la legalidad del fallo por constituir una valoración subjetiva del demandante sobre el alcance demostrativo de algunas pruebas, labor f , que la ley reserva de manera exclusiva al juzgador. Sin embargo, pretendiendo desarrollar dicho cargo, el censoz da un sorpresivo giro argumentativo expresando que el TI' ibunal .1 no quiso tener en cuenta la prueba debatida y • • • controvertida en la audiencia pública .1 manifestación que • •• I ln1plica un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, que resulta abiertamente contradictoria con el reproche y inicial, puesto que si tales pruebas no fueron tenidas en cuenta cal podría habérseles negado la credibilidad que a juicio del 9 -----------------------_._- -_.. - AEPU8LICA DE COLOMBIA CJ.S.\CiOI iCAC 101 lo. 91]; t\D PID¡O A. fiiO¡LA S. censor merecen. • Semejante falta de lógica impide que se acometa el estudio de fondo deseado, pues en virtud del principio de li~itación que rige este recurso extraordinario, la Corte no puede
suplir las deficiencias de la demanda dado que su competencia está restringida al exámen del hecho alegado. Por otra parte, a más de que los dos reparos fueron propuestos como principales se excluyen entre si, lo cual impide y su estudio de fondo, el recurrente'se quedó en el terreno puramente enunciativo, pues ni uno ni otro fueron objeto de la necesaria deoostración, razón de más para que la demanda no pueda prosperar. Asi las cosas, resulta evidente el acierto de la Delegada conceptuar que el libelo tiene todas las características de un al alegato de instancia donde el recurrente intenta vanamente hacer prevalecer su criterio acerca de la valoración probatoria sobre el del juzgador, olvidando que esa práctica no puede ser de recibo en sede casacional dada la presunción de acierto legalidad de que y viene precedido el fallo acusado. Como corolario dé todo lo anterior, la decisión atacada se oantendrá incólume.
10 '!PUBLICA DE COLOMelA C.\SACiOIi}~¡t\CIOI lo. iil~ _,
~¡DIO A. P!iOibA S.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, , CASACIOH PENAL, administrando justicia en nombre de la SALA DE República y por autoridad dé la Ley, • RESUELVB la de NO CASA.R sentencia impugnada, origen, fecha y naturaleza consignadas en la parte motiva.
CUKPLASE.
E. ARBOLEDA RI
, C
" ~~~ - PABZ ELAHOIA ~
IOIHO -/1 JORGE
JUAlf HAHU RL ENRIQUE VALENCIA H.
CARLOS A. GORDILLO LOKBAHA
Secretario 11