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CSJ - SP 9136(13-09-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9136(13-09-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

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CORTE SUPRE:MA DE JtJSTICIA

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SAr,A DE CASACION pENAr, ,

I , , • , , Aprobado acta No. 133

Magistrado Ponente: Dl'. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ,.. i; . a f ~ S 'IIi:CIC

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de mil ~ Corioo e la Corte de 1 recurso extraordinar io de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de septien1bre de 1993, por me d o de la cual el Tribunal í Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó a SIMEON I CALDERON SAAVEDRA y principal de 16 años de prisión por el delit

• I·lf':CliOS AC')'UACION pROCESAL y

  • • 1.- En r-e Luis An ge I Rojas Peña los agentes de t y n , i

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, Tolicía Simeón Calderón Saavedra Abelardo Vargas Vargas y existía enemistad. En la madrugada del 7 de diciembre de 1985. el primero de loe nombrados salió de su residencia, ubicada en el Municipio huilense de Saladoblanco, con destino al lugar donde se encontraba su vehículo de servicio público, en cuyo trayecto fue abordado por los dos

referidos policías, uno de los cuales, tras asegurarse de , , que se trataba de la pe reoria que e ape rabe.n, disparó contra su humanidad causándole heridas que le ocasionaron días I I después la muerte. La víctima antes de fallecer contó lo . , sucedido a var~•as personas, a qu~enes aseguro haber , I reconocido a los agresores al alumbrarlos con la linterna ¡ I I que en el momento llevaba y que cuando empezaron a dispararle empredió carrera de regreso a su casa, en donde fue auxiliado por su esposa y algunos vecinos. .'

  • \ 2. - El .Iuzgado Noveno de Instrucción Criminal de

• , • I , , I Pitalito abrió investigación y escuchó en indagatoria a los • I • • • • policías Simeón Calderon Saavedra Abelardo Vargas Vargas y (fls.89 ss. -1), quienes aseguraron ser aj enos a los y hechos imputados, aunque sí admitieron que laboraban en el , citado MunicipiO de Saladoblanco. Luego de haberse practicado. otras pruebas, el • Comandante del Departamento de Policía Huila solicitó el e , proceso, aduciendo que para la época de los hechos el país I I

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· 1 • se encontraba en estado de sitio y que, por ello. la

competencia era de la jurisdicción castrense (fls.112-1). , • El Juzgado Unico Superior de Pitalito accedió a I ' ,

  • I lo pedido por la referida autoridad policiva (fls.141-1), , ! que practicó más pruebas. Posteriormente, la Auditor ía

, .

  • • Auxiliar de Guerra NO.44 pidió juzgar a los procesados en • Consejo Verbal (fls.240 y ss-l), el cual se llevó a cabo

I , I (fls.274 y ss-l). El 23 de noviembre de 1988, la , I Presidencia de dicho Consejo acogió los veredictos emitidos por los vocales, y en armonía con ellos, absolvió a los dos i acusados (fls.281 y ss). Consultado ese fallo. el Tribunal Superior Militar, mediante auto de 18 de abril de 1989 (fls.314 y \ ,. I I ss-l), se abstuvo de conocer del asunto por falta de competencia. la que consideró correspondía a la justicia ordinaria, ya que "este horrendo crimen no puede tener ninguna relación con el servicio, ni siquiera de carácter I I , ocasional como podría ser la circunstancia de que se hubiera cometido con armas de dotación oficial, lo que no llegó a probarse" (fls.315-1). El Juez 23 de Instrucción Criminal de Pitalito • avocó el conocimiento del proceso, dispuso la clausura de , , la investigación y la calificó mediante auto de 4 de .. D - "

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I , • I octubre de 1989 (fls.377 y ss-l), con resolución acusatoria contra ambos procesados, por homicidio agravado a tenor del artículo 324 del Código Penal. Ejecutoriado tal proveido, el Juzgado Unico . , Superior de Pitalito asumlO el juicio, practicó algunas I , , pruebas y, como no se habian incluido dentro de la resolución acusatoria, profirió las medidas de I , ! , , , aseguramiento pertinentes (detención preventiva) con respecto de los dos policiales acusados (fls.484 y ss-l). Celebró asi mismo la vista pública (fls.518 y ss) y dictó sentencia el 13 de junio de 1990 (fls.537 y ss-l), de I conformidad con la cual condenó a cada uno de los procesados a 17 años de prisión. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal de Neiva, por medio de auto de 10 de agosto de 1990 (fls.34 y ss-l), decretó la nulidad de lo , I actuado a partir, inclusive, del auto que cerro investigación, pues consideró que tal como estaban las cosas. en el proceso existia aún la sentencia absolutoria proferida por la just ic ia castrense. "se ha de anotar, eso sí -dijo la Corporación-, que el origen de la notoria falla proviene del Tribunal Superior Militar que debió

  • , oportunamente declarar la nulidad de la actuación procesal,

D , a ella contribuyó de manera consecuente el .Jue z de y --' ~ I t- , I

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• I • Instrucción Criminal de Pitalito" (fls.37-2). Entonces el 23 de Instrucción í.na de .Juz.gado Cr-Lm L dicho Hun í.cLp profirió de nuevo las mencionadas medidas í.o I ,, de aseguramiento (que así mismo habían sido cobijadas por la citada nulidad) y la Fiscalía Seccional de Pitalito cerró investigación y la calificó con resolución acusatoria el 25 de enero de 1993 (fls.144 y ss-3), por el nombrado delito de homicidio agravado. , i I I El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del citado , j Municipio corrió el traslado previsto en el artículo 446 I del Código de Procedimiento Penal (para preparar audiencia, , , etc.), celebró la vista pública (fls_178 y ss-3) y dictó I sentencia el 12 de mayo de 1993 (fls.213 y ss-3), mediante j I • ! , la cual, conforme a la acusación, condenó a los procesados , , , , I a 16 años de prisión, a la interdicción de derechos y ¡ i ,,, , funciones públicas -por ocho años-, al pago de perjuicios • , 1. y negó la condena de ejecución condicional. , ¡

! , · , ! Los procesados y su defensor apelaron del fallo I el Tribunal de Neiva, por medio del suyo gue recurrió en y , 1 casación el procesado Simeón Calderón Saavedra, le impartió I • confirmación integral . e • I I , " • a

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  • • Aduce el actor como causal de casación la nulidad

(art.220-3 del C. de P. P.), por atentado al debido proceso. "La reso luc ión de acusac ión por su carácter de I providencia interlocutoria debe notificarse a los sujetos procesales de manera personal y sólo cuando de esta manera no haya sido posible, debe notificarse por estado, conforme I I a los artículos 189, 190 y 440 del Código de Procedimiento , I Penal" (fls.142-4), añadiendo a continuación que en "en el , " presente caso no se hizo el mas rm n i.mo esfuerzo para , ! i , notificar la resolución de acusación a los procesados, pues •, , ! no se dejó constancia de sus direcciones laborales o de sus , , , I, respectivos domicilios cuando se les excarceló por términos ., vencimiento de (fls. 143-4) . Agrega el , casacionista: , " • "Tampoco se solicitó a la Policía Nacional, a la

\ cual se habían reintegrado totalmente, a punto tal que el procesado Simeón Calderón Saavedra pasó de Cabo Segundo para la época de los hechos a Sargente Segundo para la época de su juzgamiento definitivo, que certificara en qué lugar de 1 país estaba laborando cada uno tampoco se y averiguó siquiera con sus padres. "En síntesis, como puede apreciarse entre los folios 169 171 del Cuaderno No.2, que no se realizó y • ninguna actividad tendiente a dar con el paradero de los e procesados para que recibieran notificación personal de la resolución de acusación, ni siquiera se le libró un mensaje a su defensor Car los .JuIio González S. que de acuerdo con , su membrete tiene domicilio profesional en la calle 9a No.7-57, Tl.727337, de Neiva -Huila-. I , D I~ " , . • . ,0106 . •

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  • • "Si la ley, concretamente el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, expresa que la notificación por estado sólo procede cuando se hayan hecho esfuerzos para lograr la comparecencia de los procesados para que reciban antes que nada y de manera prioritaria notificación personal, es porque de be cump 1irse y procederse como se indica" (fls.14:3).

Dice que los procesados apenas se enteraron de I , que habían sido acusados cuando la providencia respectiva ya estaba ejecutoriada y también después de habían

que pasado los días de traslado contemplados en el ar-t.LcLuo I 30 • 446 del Código de Procedimiento Penal. i I Conc Luve que, en esas condiciones, la providencia , I I , acusatoria no pudo ser impugnada y tampoco hubo oportunidad de solicitar pruebas. I , I I i , En esos términos, pues, pide que se case la ¡ sentencia impugnada. , I ¡ , I \ I ,

J.A SAl.A:

  • • El señor Procurador Segundo Delegado en lo 1.- Penal, luego de hacer la respectiva reseña de lo ocurrido,
  • , dice que "para la fecha en que se profirió la señalada

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I • • . , resolución de acusaClon, se surtieron las notificaciones respectivas y quedó ejecutoriada, se encontraba en vigencia el Decreto 270()/91 a que se contrae el estatuto procedimental penal. y aún no se habían producido las , , • recientes reformas de algunas de sus disposiciones con ocasión de la entrada en vigor de la ley 81/93, el 2 de ! , noviembre de ese año" (fls.17 cuaderno Corte), motivo por , •, I el cual eran aplicables al respecto los articulos 188, 189,

I ¡ 190 y 440 del c 1.tado Có d í.go, según los cuales -yen especial el citado artículo 188- únicamente la resolución , acusatoria requerla notificación personal cuando el procesado se hallara privado de la libertad, a más de que la providencia calificatoria, deberá • notificarse personalmente, a tenor del referido artículo

440. , Concluye la Delegada que como los procesados no

,, I se encontraban pr-Lv ado s de la libertad, no se hacía de I I ineludible cumplimiento su notificación personal -como lo

  • • sostiene el casacionistay en conssecu errcLa , al haberse cumplido ésta por estado el 27 de enero de 1993 luego de • notificarse personalmente al representante del Ministerio

. Público, ninguna irregularidad de trámite se advierte en la

  • . comunicación de los actos procesales y mucho menos como la o , sugerida por el censor, con la aptitud de invalidar lo actuado" (f La .18) .

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, ' • , ' , • Por ende, en sentir de la Procuraduría. el fallo no debe ser casado. , ¡ : 2. - Para la Sala es corrven í.erret r-epr-oduo la Lr- , normatividad atinente al presente caso, toda contenida en . , ,

el Código de Procedimiento Penal vigente para la poc a en !, é I ' que se profirió la resolución acusatoria en cuestión , " . " , , (Decreto 2700 de 1991, aún no reformado). . , "Art. 188. Notificación personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público. I Las notificaciones al sindicado que se encuentre I privado de la libertad y al Ministerio Público se I , harán en forma personal. "Art. 189. Notificación personal. La not ificac ión I personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. , ) , , "Art.190. Notificación por estado. La , , notificación por estado se hará en la forma • i prevista en el í.go de Procedimiento Civil, , Cód cuando no se hubiere podido hacer notificación personal, habiéndose intentado_ " • "Art. 44(). Notificación de la providencia calificatoria. La resolución calificatoria se notificará I,ersonalmente, cuando sea posible. ,, ,, - - - - - - - - - - - - . . . . . . . . ~ , De cara a estas disposiciones y en aras de arrojar la mayor claridad posible, se hará en seguida un

  • , breve recuento cronológico de la actuación correspondiente . • Mediante auto de 15 de marzo de 1991, el Juzgado
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, • 23 de Instrucción Criminal de Pitalito decretó la libertad provisional de los I1rocesados :3imeón Calderón Saavedra y Abelardo Vargas Vargas y solicitó a la Dirección Nacional de la Policía el "levantamiento de la suspenSl.on en sus ~,. I I cargos (fls.92-3), para cuyo efecto libró en la misma fecha \ . . , la comunl.caCl.on respectiva ( f Le .94A-.3). En el • rm emo proveído, se disIIUSO el cierre de la investigación. Al correrse los traslados precalificatorios, el I I I , I defensor de los I1rocesados alegó oportunamente ( ls. 108 f I I , ibidem) . I I Con fecha enero 25 de 1993 se produjo la resolución acusatoria, que se notificó personalmente al , Personero Delegado en lo Penal el día siguiente. El mismo I día, se ofició al senor Director General de la Policía ~ , I I Nacional, solicitando la suspensión de los acusados en el I I , ejercicio de sus cargos a fin de poder hacer efectiva una nueva privación de su libertad (fls.170-3). I , , ., I El 27 ele los ml• .smos mes y ano se notificó la I providencia acusatoria por estado y el 2 de febrer·o la Secretaría Común dejó constancia sobre su ejecutoria I a (fls.171-3). En la misma fecha, se remitió el proceso al Juzgado de conocimiento (fls.172) .

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• 9136 11 SIMEON CALDERON S_ Iniciado el juicio y habiéndose cumplido ya el' traslado previsto en el articulo 466 del Código de Procedimiento Perlal, los pr-oc.e ee.do a Simeóll Calderón Saavedra Abelardo Vargas Vargas se presentaron ante el y Juez de la, causa, ñadoe de dos agentes más, para acompe ponerse a su disposicj,ó!l(fls.178), una vez hecha efectiva la suspensión en sus cargos (fls.178). El Juzgado procedió a privar de la libertad a los acusados y a dejar' las apec t.í.vae constancias (fls.178 r-e I vto., 179 y 180). , I , , , Canto se ve, confrontadas las normas legales I , , , vigentes COll lo revelado por el caso en concreto, salta a la vista que no era ilDprescindible notificar la resolución , I i de acusac n r t.e a los procesados, n , a su Ló pe corie.Lmen i, , defensor, por' la potísima raZÓll de que los acusados no se hallaban para entonces privados de la libertad. I I I , , En estas condiciolles, ante la evidente falta de , , , fundamento en la proposición del cargo que a la sentencia , . se hac e , él está llamado a prosperar, debiendo ser 1'10 I ,

man t.e n Lda tal como fuera concebida por el sentenciador, :1 " i pues las actividades que el censor sostiene ha debido '1 " • I " llevar a cabo la Fiscalía para notificar de la acusación a " I , , , • " " los procesados personalnlente, solo tendrían sentido si tal • , " , , I , , , • 1 1 •

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SI CALDERO N S_ • tipo de notificación fuere obligatoria y ello, como viene de verse, sólo alcanza tal carácter cuando el procesado se ha I La de t.e n do . í En mé r to de lo expuesto, la Corte Suprema de í. Justicia, Sala de Casación Penal, adlninistrando justicia en nombr-e de la República y por' autoridad de la ley, ,,

R E S U E L V E

I , I 1, I, NO CASAR la sentencia impugnada. I I i , , I , Devuélvase al Tribunal de origen. , I Cúmp Le.e e . , , I I , , , I ,

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