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CSJ - SP 9144(25-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9144(25-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

• I

I .:CA DE COLOMBIA

Impedimento 9144. , , I , , I

Magistrado Ponente: ,

I

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.20 , I I , Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco de mi I I , , novecientos noventa cuatro . y • I , La Sala de Casación Penal decide sobre la procedencia del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca( doctores Germán Marroqufn Gri 110 y Enrique Ortega Castiblanco, a propósito del conocimiento de la apelación interpuesta de la sentencia condenatoria proferida por los delitos de Homicidio, hurto otras y infracciones, contra Wi I I iam Gómez UI loa y Carlos Alberto Rodrlguez o Edubán UI loa Triana. • E I 2 de ma r z o de 1992 , e I u z g a d o 7 del n s t r u c ció n O J O • ----------------------~~----------------------------------~-==-=~~-=.~-- ~ DE COLOMBIAImpedimento 9144, • Criminal de Santafé de Bogotá profirió resolución acusatoria contra William Gómez Ulloa Carlos Alberto y Rodrfguez o Edubán UI loa Triana como presuntos autores de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado, y imputándole también al segundo de los nombrados el porte i legal de armas municiones de defensa personal falsedad y y persona l.

  • En virtud de la apelación interpuesta contra el auto anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada en ese caso por los ,doctores Nydia , López de Salamanca (Ponente), José Germán Marroqufn Gri I lo y Enrique Ortega Castiblanco, en pronunciamiento del 18 de junio de 1992, revisó la actuación decidió confirmar en y su total idad la providencia cal ificatoria.

El juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que profirió la sentencia a su cargo el 5 de oct ubre de 1993, condenando a W i I I iam Gómez U I loa como cómpl ice del del ito de Homicidio agravado como coautor y del del ito de hurto cal ificado agravado. A su vez condenó y a Car los Al ber to Rodr fguez o Edubán U I loa Tr iana como coautor del del ito de hurto cal ificado agravado como y y autor de los del itos de homicidio, porte i legal de armas y municiones de defensa personal falsedad personal. y Los dos sentenciados Impugnaron el fal lo de primer grado, por lo que, en consecuencia, el expediente subió nuevamente al Tribunal Superior de Cundlnamarca. En esta oportunidad • 2

·~ DE COLOMBIA

Impedimento 9144. los Magistrados Enrique Ortega Castiblanco y Germán Ma r ro q u In G r i I Io , in vo can do Ia e a u s a I e s t a b lec Ida e n e I arto 103. 11 de Código de Procedimiento Penal, se

I dec araron imped idos para conocer de este proceso, por I cuanto dentro de la misma, al calificar el proceso en segunda instancia, hablan asumido la función que hoy está a cargo de los f isea Ies; si tuac ión que prevé Ia causa I señalada. Otra Sala del tribunal Superior de Cundinamarca, con sa Ivamento de voto de Ia doctora Juana Mar ina Pachón, rechazó a ex is tenc ia de I imped imento argumentando: I bien es cierto esta Sala respeta los " S i planteamientos formulados por los H. Magistrados Germán Marroquln Gri I lo y Enrique Ortega Castiblanco, disiente de la interpretación extensiva que hacen del numeral 11 del arto 103 del C. de P.P. (creado por la Ley 81/93), porque la verdad es que, en mater la de competencia las disposiciones que la rigen son taxativas y solo admiten interpretación restrictiva. 1 (Negr i I Ias y subrayado textua 1). "As I pues, • la norma en cuestión solo mencionó a SI "qu ien haya actuado como F isca y no a qu ienes hayan 1" e jerc ido func iones s imil ares, ha de entenderse que única y exclusivamente aquél funcionario puede separarse del conocimiento de un asunto que ahora debe exam inar como juzgador".". consecuencia se remitió el expediente a esta Corporación En 3 -- -- ·,

COLOMBIA

'C; :). , Jí " 4" : i, - ,' , , , Impedimento 9144,

para la decisión pertinente, que en efecto se adoptará previas las siguientes: En ocasión reciente y precisamente para resolver el impedimento que con fundamento en la misma causal manifestó la doctora Juana Marina Pachón Rojas, quien salvó el voto al intervenir en este incidente, la Sala de casación penal, por mayor fa, demarcó el contenido y alcance de la causal impeditiva introducida al estatuto procesal por la ley 81 de 1993. • Es asf como en pronunciamiento del de enero pasado, del 28 cual fuera ponente el Dr. Carre~o Luengas, se di jo: "Conv iene eña ar que e numera de art. de s I I I 11 I 103 I C. de P.P. consagra una innovación introducida por la Ley 81 de 1993 como quiera que crea un motivo más para la procedenc ia de imped imento, cuando qu ien ha de I decidir como juez ha Intervenido con anterioridad en el proceso en su calidad de Fiscal. , "Se procura con esta norma acomodar la institución de los impedimentos y recusaciones al sistema acusatorio que se ha quer Ido es tab ecer en e nuevo Cód igo de I I , Procedimiento pena donde el Juez no tiene I , competencia para investigar ni practicar pruebas, ni 41-

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, , Impedimento 9144. formular la acusación, pues esta es una función propia del Fiscal Instructor, quien no solo realiza esta labor s ino que sost iene la acusac Ión en todo el I proceso, primero como Fiscal acusador durante el sumario y luego como sujeto procesal en el término de

la causa. "Por ello, como garantla de la imparcial idad que debe rodear al proceso penal, se ha establecido la causal de impedimento comentada para impedir que el Fiscal que ha ade Iantado la invest igac ión y formu lado la acusación, sea el mismo funcionario, que más tarde convertido en Juez, decida sobre la responsabi I idad del procesado. En otras palabras, se quiere evitar que quien instruya y acuse, sea la misma persona que falle. " Pe ro, den t r o d e e s a e s pe e ia I sima s it u a ció n , n o s e f encuentra la H. Magistrada Pachón quien antes de la implantación en Colombia del sistema acusatorio y en vigencia del C. de P.P. de 1987, como integrante de una de las Salas del Tribunal de Cundinamarca, revisó la resolución de acusación proferida por el juez de Instrucción, en pleno ejercicio de una función legal, circunstancia que le permite en la actual idad actuar con a b s o Iu t a in de p en den e ia, par a r e v is a r tam b ié n e n s u ca I idad de Juez de segunda ins tanc Ia el aut o de I Juzgado del Circuito que denegó la práctica de una , prueba y que I legó a su despacho en virtud del recurso 5 , , , • \ DE COLOMBIA Impedimento 9144. de apelación. "En es tas cond ic iones, Ia causa I de imped imen to a que se ha hecho referencia no puede existir, pues si bien el argumento fundado en la fllosofla del sistema • a c u s a t o r io a d u cid o por IaH. Ma gis t r a d a e s r e s p e ta b le,

I 1 no es admisible en casos como el presente, donde la I • I , ! funcionaria actuó dentro del proceso en su cal idad de Juez de segunda instancia, en cumpl imiento de un deber • lega 1, con plena competenc ia, c ircunstanc ia que en ningún momento compromete su imparc ia I idad o rect itud para conocer ahora también como Juez del auto recurrido dentro de la causa". Los anteriores argumentos deben reiterarse en este caso en concreto, como sustento del rechazo de la existencia de la causal de impedimento que será la decisión que se habrá de , , . tomar, pues como ocurrió en el evento que sirve de antecedente, los funcionarios que se declaran impedidos, si bien rev isaron . la reso luc ión de acusac ión que hab Ia proferido el Juez de instrucción, lo hicieron, por ese entonces, en cumpl imiento de una atribución legal, como tam b ié n a h o r a de b e n a s um ir Ia e n s u cal ida d de u e z p Iu r a I j de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, • 6 •

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, , ,1 Impedimento 9144. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores Germán Marroqufn Gri 110 Enrique Ortega Castiblanco, y qu ienes, en consecuenc ia prosegu irán conoc iendo de este proceso. , Cópiese, no ques cúmpla

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VED RICARDO CALVETE RANGEL salv voto o

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JOR CARRE~O LUENGAS GUILLE DUQ

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O • CARLOS GORDILLO LOMBANA Secretario ceu 7 ,

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Impedimento 9144. , Ma 9.1s t r a do Po n e n te:

EDGAR SMVEDRA ROJAS.

Quiero dejar constancia de mi desacuer do con la • I nterpretac i ón que laSa la, por mayor r a, ha asum I do con respecto a la causal de Impedimento Introducida al procedimiento penal en el numeral 11 del artrculo 103 de la respectiva codificación, pues en mi criterio, se restringió a un sentido estrictamente literal que desconoce el objetivo que al crearla persiguió el legislador. Cuando la ley procesal dispone separar del conocimiento de un proceso a I "Juez que haya actuado como f I sea 1" no está vetando a un func I onar los I mpI emente por e I hecho haber ocupado un cargo cuya denominación es la de "fiscal", pues lo que le Interesa es la func Ión que hub lera cump I Ido anteriormente dentro de~ mismo proceso. Y este fundamento lo contemp I a I a misma precept I va cuando a firma "que haya actuado como f I sea 1" (subrayo) • • Ahora bien, en la legislación procesal anterior al Decreto2700 de 1991 se denomI naba f I sea I a I representante de I Ministerio Público y en la actualidad es posible que alguno de los Magistrados de los Tribunales Superiores, o inclusive jueces de circuito, hubieran actuado en esa , ca I i dad de f I sca 1, en los procesos que hoy están a su conocimiento, sin que la simple denominación del cargo, , • ,-------------------------------------- - -~

" DE COLOMBIA

Impedimento 9144.

Ma i s t r a do Pon e n te:

EO R SMVEORA ROJAS.

Insistimos, Implique que se ha dado la causal de Impedimento. • La cond Ie I ón de f Isca I tiene re Ievanc Ia a la luz de la regulación del numeral 11 del arto 103 del C. de P.P., en lamed Ida en que se hayan cump I Ido las func Iones que actua mente están as Ignadas a qu lenes desempef'lan el dest Ino I público que ese mismo estatuto denomina Fiscal, las cuales pueden slntetlzarse en dos actividades centrales: instruir y acusar. Bajo esas condiciones, en mi sentir, cuando un juez, hoy en a , tiene a su conocimiento un proceso en el cual "actuó d t como fiscal", esto es participó instruyendo o acusando, as t esa labor la haya c II do bajo e sistema procesa I I predomlnantemente Inquisitivo, se encuentra en la situación que el actual sistema procesal considera rlesgosa para que el funcionario pueda mantener su Imparcialidad en el juzgamiento.

  • no podrfa ser de otra manera porque el problema no es y estrictamente objetivo, derivado del cargo que desempef'ló; por el contrario, predomina la subjetividad del tunc ionar lo, en lamed Ida en que está pred Ispuesto a sos tener su p r op Iocr Iter lo, su propia evaluación probatoria frente al hecho p lco y frente a la t t responsabl I idad del Imputado. esa relación tanto y intelectual como emocional es exactamente la misma que se

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Impedimento 9144. aBj s t r a do Pone n te: U EDGAR SMVEDRA ROJAS. da en e I Juez Instructor que an t año ca II f Icó y hoy debe juzgar los mismos hechos y Ia que hoy se Ie presenta a quien cumplió la misma función como fiscal y debe actuar como juez conocimiento. Cons idero que Ia causa I de Imped Imento de I numera I 11 no desaparece por e I hecho de que qu Ien hoyes juez de conocimiento hubiera proferido una resolución acusatoria (en los términos de la Ley 81 de 1993 "actuado como fiscal") "en pleno ejercicio de una función legal" como lo pregona la dec Is Ión ayor Itar la, porque esa es Ia misma situación, actuación y determinación que adopta el fiscal al cual se refiere dicha norma, quien obviamente también ha debido actuar en ejercicio de una función legal. Por otra parte, si bien el sistema eminentemente acusatorio rige hoy en dfa, de su aplicación no pueden excluirse las

  • circunstancias que acaecieron con anterioridad a su vigencia, y a las cuales la actual normatlvldad les sei'iala • , determ Inados efectos, pues el Ia no di s ti ngue, y no hay • razón para hacerlo, entre las que surgieron antes de expedirse la ley 81 de 1993 o antes de entrar a regir el sistema acusatorio y las que se han presentado con poster Ior Idad a esas dos fechas; basta que concurran al proceso hoy en trámite.

En m I concepto los doctores Germán Mar roqu fn Gr I I lo y Enrique Ortega Castlblanco, al haber Integrado el juez 3 • • •

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, I 9144. Impedimento Ma 9_is t r a do Po n e n te: EDGAR SM VEDRA ROJAS. plural de segunda Instancia que confirmó la resolución de acusación proferida en este expediente contra los procesados, actuaron como fiscal, en los términos en que hoy en dfa desempeNa su cargo un fiscal, habiéndose estructurado perfectamente la causal de Impedimento alegada, por lo que su existencia ha debido ser reconocida en la decisión de la cual aparto. En los térm Inos expues tos de Jó cons tanc Ia de mi disentimiento a lo decidido por. la Sala mayoritaria, sin que por ello deje de con var e I mayor respeto por la oplnl dlstin colegas. g s • a Ut Supra. • 4 ,

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A T, A R A ION P VOTO;

R ,1 - I ,' , • , , I \ I • , \ I , , , , 1 , , , Cuando el al estudio de 1 ,'Congreso el . , , I' , . - --' 1, , proyecto de reforma al Código de Procedimientb Penal, convertido I , i , i , , , - hoy en ley 81 de 1993, dentro de las causales de recusación 1 I' incluyó un, numeral 11 con el siguiente texto: que t

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, , , , , I I I 1 , 16'n como f1 1" .

ªCU66C 6GA

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' , , , , • Bajo esta iniciativa .. zanja'das' las diferencias, ,que al "cr-e í. , "- • - , , interio, r de .La Sala, suscitiiba el numeral 60. del mismo articulo

  • . , o

<, • , 103 del' Código de Procedimiento ,'Penal a.valando el cri t.ér-í,o de la ,

I • minoria, dentro, del cual expuse en sintesis que aquel funcionario , ~._ , , " que hubiese,'intervenido en la t.apa.de instrucción de un proceso .e no podia llegar a resolverlo como juez en las etapas de - , - , " > .' • juzgamiento, pues tal concLue.í ón iria"en contra del nuevo esquema , . ,1 , cpnsti t.uc í.oriLe mortificando la necesaria imparcialidad que en I ,1 . . . , , , '. • I ella se garantiza para el juzgamiento y,en • particula~ entraria , I .~- - . -, ' . I ,' avariar el debido equilibrio de fuerz~s eh la etapa de la ca.usa. , , , '''<. , • , \ , . ,, , , , ,, ' ,

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, , , , , , • , Asi habia concretado entonces. ~i pensamiento: , , . " .., " , , , , , . . _. , . , a) La revisión , itera' 'del articulo" 103, numeral 60, , , del Nuevo Código de Procedimiento' Penal, muestra la J, , i , , • , presencia de tres hipótesis bien definidas y distintas , , , que por " parejó .Lnd Lo an la, necesidad de llegar a una ", .

  • , misma solucion: remite directamente a la , imposibilidad,de que quien haya proferido una decisión

'1 I ¡ ,,

, llegue a revisarla en instancia o casación; 'a tercera , se limita a involucrar el vinculo de parentesco dentro , , " , , , , del mismo ascendiente jerárquico; pero en se , , , , •, alude al hecho de" 't t " ", expresión queamplia . o extiende proceao" , . inequivocamente el, ámbito de esa intervención a otros e~tadios distintos ,de la sola-revisión instancial dé i una providencia,' dando perfecta' cabida dentro' del , , , sIstema acusatorio a eventos como el aqui resuelto, en I ,1 I o que quien ha intervenido en la instrucción o participado en la, resolución de acusación, deba luego , ¡ afrontar como juez la etapa posterior del juzgamiento. , I :.._. .:.,_- -- --- ---- .-J, " I • • 2

  • • b) Como la interpretación textual resulta insuficiente, pues de ella se originan las discrepancias que afloran en el propio seno de la Sala, imperiosa se hace la convocación de otros factores en la búsqueda de una sana he rmenéuc í.ce, de los cuales se acaba por confirmar que ha de ser otro y muy distinto el sentido que amerita la problemática expresión, de aquel que le da la posición mayoritaria. ~ considerada esta causal de excusa, no podrá desconocerse que hallando su razón de ser en la necesidad de garantizar la imparcialidad del juez, afronta situaciones procesales distintas a la sola I i expedición de la providencia de cuya revisión se trata,

I pues siempre que haya eventos que redunden en la I persistencia de una situación vinculante con etapa procesal ya . superada, la razón que suscita el impedimento se repite, y debe llevar a la necesidad de separar al funcionario de su conocimiento. Ello se da dentro del actual esquema acusatorio, cuando un Fiscal que luego de tener toda la. iniciativa instructiva y tras de pronunciarse sobre la situación del procesado redactando en su contra la resolución acusatoria, se ve I , avocado circunstancialmente a adelantar como juzgador la causa, pues así no tenga estrictamente que "revisar" en este caso su propia providencia, no cabe duda que su actividad anterior es la que sirve para constituir la subsiguiente función de la "parte" que acusa, quebran tando el principio de imparcialidad del juez, llamado a ser caracteristica dentro del debido proceso. c) Si además se mira la norma desde el punto de vista de una interpretación tendrá que recordar n , se en armonía con los renglones inmediatamente precedentes, que caracterizado ahora el proceso penal por su ingreso al sistema acusatorio, recordando en él el dominio de los principios de independencia y autonomía que marcan una notoria diferencia entre la tarea investigativa y la de juzgamiento (articulos 250 de la Constitución Nacional y 24 del Código de Procedimiento Penal), ellos deberán hallar garantía de efectividad marginando de la gestión de la causa a , funcionarios que tuvieron ingerencia dentro de la etapa , del sumario, ya que de otro modo la "unidad de i criterio" de quien actúa desnaturalizaría esa

, , , , instituida dicotomia estructural, y aún quebranta el . I • I equilibrio debido entre las partes, pues cuando menos • el "compromiso intelectual" del juez que profirió la acusación o aportó su esfuerzo con el fin de lograrla, da pávulo para fundar sospechas sobre su imparcia lidad, pues asi se trate como es de esperarse, de funcionarios ecuánimes, justos, de amplio criterio y recia personalidad, no puede olvidarse, según lo ha sostenido repetidamente esta Sala, que en tema de impedimentos no resulta suficiente que el juzgador tenga conciencia sobre su equilibrado juicio, sino que en bien de la credibilidad de la justicia se impone que aún esa imparcialidad se aparente, porque es derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencias en los administradores de justicia. • .' 3

  • , d) Por último y si a un criterio se recurre, h1Rt6r1co tampoco puede gratuitamente olvidarse que como garantia de independencia entre la gestión de instrucción y la de juzgamiento, ante el surgimiento del primer esbozo de sistema acusatorio la codificación procesal de 1987 creó en el articulo 535 el impedimento conjunto para la Sala que habia conocido en segunda instancia de apelaciones suscitadas dentro del sumario, a fin de que no fuesen sus mismos integrantes quienes intervinieran una vez más en la etapa de la causa.

Esta causal resulta, dentro de los ya enunciados principios de independencia y autonomia, el más inme diato antecedente del motivo 60., porque si bien y a

diferencia de otras legislaciones foráneas que vedan la intervención como juez de quien hubiere actuado como fiscal o instructor en el asunto, el legislador colombiano no consagró ese hecho expresamente, su interés por el respeto de esa garantia de imparcialidad e igualdad viene patente desde la legislación anterior, y coherentemente continúa dentro de la redacción de la causal por cuya interpretación amplia propugno, con más convencimiento hoy cuando por encima de cualquier escrúpulo o razón de conveniencia, esa separación tiene arraigo en la Constitución que institucionaliza un sistema construido sobre la escisión frontal de la instrucción y el juzgamiento." 81 de 1993, concluyo en que cualquier Promulgada la ley discrepancia interpretativa quedó resuelta pero en favor de la • tesis pregonada en el criterio mayoritario de la Sala, pues el nuevo numeral 11 restringe claramente los términos de la propuesta original gubernativa, y utilizándo tan solo el término "Fiscal", se remite a una actuación propia y exclusiva del nuevo sistema acusatorio, apenas esbozada pero no generalizada en el anterior Decreto 052 de 1987, asi que respetando el principio de taxatividad, que es regla ·de oro en las causales de impedimento, se inhibe la posibilidad de insistir en procura de una mejor ortodoxia en la interpretación de las normas procesales frente a • la Carta Politica. La posibilidad de aceptar impedimentos como el que en este caso se plantea ha quedado, entonces, excluida, entendimiento bajo el cual suscribo en apoyo de la respuesta que. contiene la presente decisión. Con todo respeto, •

JUAN MANUE

NEDA. Santafe de Bogotá, marzo 1 de 1994.

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",PUBLICA DE COLOMBIA

• , • , • • •

REF: IMPEDIMENTO NRO.9144

1

S.P.C/ WILLIAM GOMEZ ULLOA Y/O.

I

D/. HOMICIDIO Y/O .

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M.P DR. SAAVEDRA ROJAS.

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• S, AT, " ., VAM' K'V'1't>, DE VO":l'() •

• , • • • , • • , • • La ley 81 de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento, entre I • I • • . -, "'~' . ellas, la contemplada en el numeral 11 del artículo del. C. de 103 . , , , - ,_, -

  • , P.P .. Sigo creyendo.eq la bondad de las causales pel'gefladas en el numeral 60-y ahora en el 1·1 de la disposici6n antes citada, cuya
  • • . "- . a exégesis no permite los ftfagi's,trados Jueces intervenir en la jr

• , • , etapa de j•Uzgamle• nto cuando re v emen e han participado en la i p t , • investigación o acusaci6n, o cuando hayan actuado como Fiscales . • Llanas simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarlo• s, J' , . • • , c- '\. -,- • "

." I , en contra del criterio restrictivo de la mayoría: . , a de las características propias y peculiares del sistema -Uru: II c

  • • acusatorio -esquema que responde a una orientaci6n democrática • del proceso penales la v -del mismo en dos fases. Este d i i si án • desdobl ami en to presupone, que las tareas rop i as de acusac i 6n .v • p
  • - decisi6n deban conferirse órganos estatales distintos a y c luy en t:es , En otros rm no , las competencias de cu ss c y ex i e i án t é • decisi6n deben ejercitarse por one r o s diferentes y, . Futic i i , • • • desde luego, facultados para el efecto. b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: La separaci6n de funciones entre el poder de acusaci6n y el • poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, posibles cotnp r om i s o s i de o l ág i co s o o probables prejuzgamientos de 1 juzgador al momen to de proferir • sentencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido de la resoluci6n de cargos, ni al carácter vinculante de uria petici6n

• '7 • , , , I

  • I

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'~BLICA DE COLOMBIA

  • 2 de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de

la instrucci6n. c.- Difícilmente puede admitirse un equilibrio una igualdad o procesal de las partes si el poder de ecu s ec án y el de i decisi6n confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantía de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio l6gico jurídico sobre bases distintas y una absoluta separaci6n de funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia de relaci6n jerárquica entre dos 6rdenes de funcionarios y la desvincu1aci6n del Juez a la pretensi6n formal de acusaci6n, comportan las rnejores garantías de neutral idad e imparcial idad para propio imputado. ". el Con todo respeto, ,

JORGE ENRIQUE ENeIA M.

Fecha t supra u • •

  • - - --------'-----------------
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