CSJ - SP 9145(18-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9145(18-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
~-------------- • • , I • I
REPUBLICA DE COLOMBIA
• • , • I I , I , 1 • I , • , •, I I I , • I I I , , , • I , , , • , , , , I ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
, , , ,
SALA DE CASACION PENAL
I • , , • , , • ,
Magistrado Ponente Dr: •
Aprobado Acta No. 151 • I , • de mil II - _-- - , :1 , •
V 1 S T O S: • i
, I I ! I ! Corresponde a la Sala decidir el recurso de , I
- I,
• I I , , • ! casación interpuesto por el defensor del acusado CARLOS JULIO I • SUAREZ RUEDA, en contra de la sentencia proferida por el TribunalI Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de I i , I •• 1993, la cual revoca la decisión absolutoria que en ri• .mera p I instancia emitiera el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, para imponer al procesado como autor del g~lito de I I falseda en concurso, la pena principal de 18 • .- . meses de prlSlon, la accesorla• de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la obligación de
, • cancelar el equivalente en moneda nacional a 150 gramos oro en I I I I I I , . -- . I
,'[PUBLICA DE COLOMBIA
• , 2 Rad' llin 91\5 e os J.Suárez . . () /: asaci6n. ,,/ {(;j{{ct'.a razón de los perjuicios materiales causados con la infracción .
• H E C H O S A C T U A C ION PRO C E S A L: y
, \ , I En accidente aéreo ocurrido en la ciudad de l. - I Cúcuta el de enero de pereció el abogado Ernesto Suárez 17 1988 Rueda, quedado su progenitora Rosaura Rueda de Suárez como única , I heredera de sus bienes, entre los cuales figuraban dos automotores •, identificados con las placas IC e ID 8964 3967.
- I El de junio del m~• smo ano CARLOS JULIO
30 N I • I SUAREZ RUEDA hermano del fallecido, se presentó ante la Notaría i I I Segunda de Bucaramanga consiguiendo que se le autenticara la firma , I I que como de Ernesto aparecía estampada en los formularios de I , , , traspaso de vehículos Nos. mediante los cuales se 66894 y 66895, ¡,! I 1 I transf er í a el dominio a favor de 1a firma Consul tor ías Servi cios y I 11 '1 , ' I , L tda de la cual CARLOS JULIO era soc~• o, inscripción que luego
11 , ,I
- I t efectuó ante la Dirección de Tránsito Transportes de Bucaramanga. y
, I ' , I Poco después de este hecho, la señora Rosaura 1, . ", , I I I Rueda de Suárez falleció, el de octubre de el Notario y 5 1988 1 .I I I Segundo en presencia de testigos de sus hijos CARLOS JULIO Aura y y I i 11 Leonor Carmiña Suárez, dio a conocer su testamento. Allí aparecie- ,,1 ' I j , ron adjudicados en favor del acusado a título de legítima , , y I rigurosa los dos vehículos a los que se referían los traspasos, I ' , , I I bienes que, sin embargo, no hicieron parte de la relación de los , ., .[PUBLICA DE COLOMBIA 3 ación 9145 • los J.Suárez . . . rle ') /: , a asaClon. • 1/.1r../-CI trt/((J/lta I • relictos de Ernesto Suárez, dentro de la relación elaborada con i
- •, motivo de su sucesión.
, , , • , , ,, , I , La señora Aura Leonor Carmiña Suárez -hermana I del procesado-, consideró que los traspasos en cuestión podrían ser , , , , falsos, por ello los sometió en los Estados Unidos al examen de y , • , " . . , , expertos que confirmaron su apreC1aC10n. Por ello procedió a
, , , instaurar ante el cónsul Colombiano en Sto Luis denuncia penal en contra de su consanguíneo. I , I
- I 2. - Las diligencias correspondieron por reparto
I • al Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Bucaramanga, despacho que I , ordenó y practicó inspecciones en la Notaría Segunda y la Dirección de Tránsito de Santander, con base en las cuales dio comienzo a la , , investigación el 24 de mayo de 1989, siendo vinculado CARLOS JULIO I, , SUAREZ mediante indagatoria, a quien se cob jó con medida de I , í , • aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad en I documento público agravada por el uso, adecuación rectificada en instancia por la de falsedad en documento privado en concurso con , falsedad personal para obtención de documento público . • Al informativo se allegó el examen grafológico • expedido • por el Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá ' que confirmó la falsedad de las firmas de Ernesto Suárez Rueda, y en su opor tunidad se vinculó también mediante indaga tor ia al Notario Segundo Doctor Rafael Emilio Rueda Prada, respecto del cual • se omitió la imposición de medidas de aseguramiento. Clausurada por primera vez la investigación, el , I
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'c • ,, , I 4 Rad' ción 9145 ! , J.Suárez C. 108 , ,
- , de
3t,1/i..'cta Casación. I ../(', ~/'(Jmc~ I
I , , con reapertura de la instrucción; y al , I mérito sumarial se calificó , , . el de Procedimiento Penal el nuevo Código entrar en vJ.genca' a , , proceso pasó a la Fiscalía 23 de Previas y Permanentes, donde luego , • de ordenarse el nuevo cierre de la investigación, por interlocutoI rio del 29 de 1992 profirió resolución de acusación en contra de I , , CARLOS JULIO SUAREZ RUEDA por el delito de falsedad en documento I , privado en concurso, a la vez que en favor del Notario Rafael , I , Emilio Rueda Prada se precluyó la investigación. , I , • , , La defensa impugnó la decisión calificatoria, , pero la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior se , abstuvo de conocer del recurso por considerar que había sido I I , I , impetrado de manera extemporánea. En consecuencia, el trámite del I I I proceso continuó a cargo del Juez Catorce Penal del Circuito de I , I Bucaramanga, quien' luego de culminar la audiencia emitió en favor ,I , del acusado un fallo absolutorio. , , i , I I I , En contra de la anterior decisión se levantaron , , , el agente del Ministerio Público, el Fiscal y la representante de , , , la parte civil interponiendo el recurso de apelación, que al ser • desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga culminó con la
- revocación del fallo favorable, sustituyéndolo por la condena de contenido ya indicado. Esta última providencia resulta ahora sometida por la defensa al recurso extraordinario.
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L A D E M A N D A: r'
'[PUBLICA DE COLOMBIA
I • 5 Radica on 9145 Car J.Suárez. B . (/ /:. C/lt.1r-tCta Casación e . Invoca el casacionista la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para formular en contra de la sentencia de segundo grado un solo cargo , , por violación indirecta de la ley sustancial, al considerar que el 1 , \ Tribunal incurrió en errada apreciación de varias pruebas que lo condujeron a equivocada convicción, siendo esa la razón que motiva la condena. I , I ,I Para fundar la censura recuerda el libelista , los argumentos que tuvo el ad-quem al aceptar que la señora Rosaura ! de Suárez le regaló al acusad~ antes de su fallecimiento, los dos vehículos que fueran de su hermano, que hubiera sido ella quien ! y , , , hizo entrega d.e los traspasos en blanco donde aparecía la firma del , ! I
- 1 difunto, de donde estima que la postura opuesta del Tribunal es el
, ,I, , producto de su imaginación e inventiva, y del olvidó de que en cada 1 • , , viaje que CARLOS JULIO hacía a Bucaramanga, siempre tenía a su disposición los automotores, como que en el testamento los rodantes
se le adjudicaron al acusado como legítima rigurosa. I 1 • , , , I Existen así mismo -continúa-, los testimonios , I de Alba Mercedes González Monsalve Eduardo Vega Quiroga, según y 1 , ! cuales, fué a solicitud de doña Rosaura que se encargaron de 108 1 , , . efectuar el pago de impuestos el retiro de las tarjetas de y I ¡ I 1 propiedad. Por otra parte, la voluntad de doña Rosaura quedó , , , plasmada en su testamento que no ha sido tachado de falso sí y ! , , aceptado por la denunciante cuando después de su lectura entregó I , las llaves a CARLOS JULIO, diciéndole que los vehículos le pertenecían. , , , I ,, I "
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". 6 Rad' ción 9145 os J.Suárez. ~.. . () , 1/-.1.t-el a asaClon. No debió entonces el Tribunal descartar de plano la voluntad de la sefiora Rosaura plasmada en el testamento, ni desconocer que esa no fué la única vía por medio de la cual materializó su Ln en c En esas condiciones surge una duda í.ón. t inmensa que debió resolverse de la manera como lo hizo el a-quo, , , favoreciendo al procesado. I I , Respecto de la afirmación del Tribunal en el sentido de que e s bien probable que la idea le surg1• era al
II I procesado al observar el favorecimiento o preferencia de su sefiora madre por su hija Leonor, al intuir que a ésta podía dejarle ' y , testamentariamente la mayor parte de la herencia fraguó el plan I , I I, para burlar su voluntad y quedarse ilícitamente con bienes que no , le pertenecían el censor dice que se persiste en el error por , l', ,I suposición de hechos, ya que los afirmados no fueron demostrados. I I , I I Contrario a lo sostenido por el Juzgador, dice I I I I el casacionista que la voluntad de la señora Rosaura se concretó en I ,
- , el testamento al dejarle a CARLOS JULIO los dos vehículos, y que no I le era posible al acusado iptuir el favorecimiento de su hermana,
I I I i si se tiene en cuenta que el testamento data de agosto 29 de 1988, ¡ , , los traspasos se hicieron en junio 30 de ese año, y culminaron el I I I , , I 19 de julio fecha en que fueron oficialmente autorizados. , I , Sobre el dictamen del grafólogo replica las apreciaciones del Tribunal al sostener que fué interpretado con , , base en lucubraciones, pues lo que el perito señala es que: "De lo anotado a lo largo del presente se concluye que las firmas que como del señor Ernesto Suárez Rueda aparecen , ejecutadas en los documentos sobre solicitud de traspaso y I I , I • I.
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- 7 lón Radi 9145 e os J.Suárez
. , I ~. . asaClon. tf,.1r.ICta autenticación en hojas números 66894 (fl.22) y 66895 (fl.21) , en calidad de vendedor, son apócrifas, y por lo mismo no fueron elaboradas por su verdadero titular Ernesto Suárez R. No es factible descubrir la identidad de la persona que , , confeccionó las firmas dubitadas en los documentos de folios I 22 y 21, en consideración a lo expuesto sobre la habilidad caligráfica que posee el grafiado CARLOS SUAREZ RUEDA, ya que en las investigadas introdujeron rasgos caligráficos de firmas de Ernesto y CARLOS SUAREZ RUEDA. , 1I • , I Si el perito pese a que contaba con los medios • técnico-científicos, no pudo establecer la identidad del autor de • esas grafías, no podía el Tribunal arribar a una conclusión ' , contraria, para afirmar que el escrito es de CARLOS SUAREZ RUEDA, , , basándose para ello en inferencias inconsistentes, pues lo sensato
- • hubiera sido aceptar la duda surgida del controvertido dictamen.
,
- I
I , En su sentir, una persona puede tener signos • comunes con otras, razón por la cual el dictamen aparece un tanto I
- I contradictorio. Si un falsificador avezado tiene grafías de cientos
, •, ,I , de personas, doña Rosaura podía tener las de sus dos hijos, y por
'1 ,1 ,I esa razón, no debió afirmarse ligeramente que inequívocamente fuese ;1 I • ,, CARLOS JULIO el autor del falso, a cuya conclusión llega el J ,I I Juzgador por una errónea apreciación del contenido del dictamen, al I
- • cual además le dio un valor que no correspondía. Este, añade, no j , ofrece la suficiente certeza, ya que la duda no logró supera• rse i
, , , ,I , pese a las ayudas técnico científicas utilizadas por el perito. Pasando a referirse al dicho del doctor Páez Arenas, asevera que el Tribunal lo distorsiona al afirmar que bien entendido su contexto, de él no surge inequívoco el propósito de doña Rosaura de excluir los vehículos del sucesorio de Ernesto, ----------------- - - •
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8 Radi ción 9145 e os J.Suárez • asaClon. • pues de acuerdo a lo manifestado por el deponente se precisa que en la relación no aparecían los carros, que una vez procedió a su y verificación con la interesada se inició el trámite ante el I Notario. , \ el Tribunal interpretó equivocadaSostiene que mente la actitud de doña Rosaura solo con el propósito de defender , I , su memoria en el sentido de sostener que la no inclusión de los I , .
- ., su hijo fallecido fué una oml.Sl.on sucesión de vehículos en la i
, I involuntaria, cuando se sabe que la tenencia de los vehículos
, I estaba a su cargo, "Luego el Tribunal no sólo interpreta mal al , testigo sino que traspasa la mente de doña ROSAURA para sostener de • manera inequívoca que la causante NUNCA TUVO EL PROPOSITO VOLUNTARIO DE NO INCLUIRLOS EN LA SUCESION" lo que demuestra a su juicio • la interpretación equivocada.de la prueba. , T:ermina afirmando que cuando el ad-quem sostuvo fue qUl• .en CARLOS JULIO SUAREZ RUEDA está demostrado que que falsificó las firmas de su hermano Ernesto en los traspasos • cuestionados, incurrió en errónea apreciación indiciaria con indicantes tergiversados o distorsionados, por ello el Tribunal y Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juez 14 Penal del Circuito, para en su lugar condenar al acusado. En esa forma violó los principios del in dubio pro reo, de la presunción de inocencia, las normas elementales que rigen la y I I I sana crítica, artículos 29 de la Constitución Nacional 445, 254, y I 273 294 del Código de Procedimiento Penal. I , y I I • , I I • Con base en lo expuesto, solicita se case la , , I , I I I I , - • -
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- 9 ci6n 9145
, J.Suárez 08 I .'I'/e asaClo•n. •
sentencia impugnada, para que en su lugar se profiera la de reemplazo, esto es, que se absuelva al procesado. i , • •I , , \ A L E G A C ION DEL N O R E C U R E N T E: • Dentro del término ~~ traslado la representante • de la parte civil presentó escri to en el qu e se opone a las . . , pretensiones del casacl• .on•l.sta, al considerar que l.ncurrl.O en protuberantes errores' de técnica en la formulación del cargo enunciado por la vía indirecta. Después de transcribir apartes de lo consignado en el cuerpo de la demanda de casación, la opositora , • concluye señalando que el escrito constituye un típico y clásico • alegato de instancia, en el cual se pretende abrir un debate que el
- , sentenciador de segunda instancia basó en la libre convicción de • libertad analítica de la prueba, el cual ya quedó finiquitado.
El demandante, sin precisar el concepto, , plantea un error de hecho por violación del artículo 445 del Código I , de Procedimiento Penal (sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo), cuando tal dislate constituiría una violación directa por . ignorancia del precepto, el cual tendría cabida si el juzgador la hubiera aceptado. Contrario a lo afirmado, el fallador predicó fundadamente la existencia de la prueba, suficiente para proferir la sentencia de condena. , •• I • ., • .
- , La demanda no hace menCl.on a las posibles
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~/{(}/lz,a; I formas del error de hecho, esto es, que la prueba haya sido I omitida, supuesta o tergiversada. De otra parte, con base en las , normas a que alude el casacionista no puede imputarse la violación por parte del sentenciador, pues no se trata de criterios tarifarios que puedan ser equiparados con el del juzgador, n1• . , \ frente al dictamen pericial puede predicarse valoración alguna. El fallo, agrega, se funda en el análisis
- I crítico y técnico respecto de las pruebas legalmente allegadas al
• I • proceso, sin que las mismas hayan sido inventadas o supuestas, ni , I con base en ellas se hubiera argumentado de manera aislada a la realidad procesal. La sentencia comprende el análisis jurídico de • lo demostrado en el proceso, llegando a concluir que fue el acusado el autor de la falsificación de los documentos de traspaso • presentados ante la Sección de Matrículas de la Dirección de Tránsi to de Bucaramanga, debiendo por lo tan• to reparar el daño • . . , causado con la infracción. Su pretens1.on se encam1.na a que se ordene la devolución del proceso al Tribunal de origen.
I I , e o e o e u o
N E P T DEL PRO R A D R:
- Para el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal el libelista invoca erradamente el motivo de la causal y su I fundamentación, ya que la formulación la ubica por la vía indirecta de la violación de la ley sustancial-error de hecho-, haciendo consistir éste en la apreciación errada de algunas pruebas que
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I 11 9145 ) I ."le I llevaron al juzgador a una convicción equivocada, para de esa
- : manera condenar al procesado. La propuesta en si, apunta al error I de derecho por falso juicio de convicción respecto de la
I I, I I racionalización de la prueba y su juicio critico, valoración I ,, I probatoria que en el sistema Colombiano es aspecto exclusivo del I I • I \ I \ I juez dentro del ámbito de la sana critica. , i , , , , , , Pese a no ser admisible en esta sede volver , , , , • sobre la valoración de las pruebas, el impugnante enfila su ataque para criticar la postura del Tribunal en lo que considera fue una desatención a la credibilidad de los dichos de Eduardo Vega y Alba González; o el que "no se hubiera considerado la voluntad de dofia Rosaura de Suárez que 'al fin y al cabo se reflejó nítidamente en el testamento', todo lo cual ubica racionalmente en una 'duda
- . - inmensa' en 'sana 1 , nterpretac1on, en sana lógica' que debió favorecer al procesado."; y basando su apreciación en un sentido • diverso al que tuvo en cuenta el fallador, arguye la existencia de • una duda en favor del acusado.
I I , ,
- I • tal propuesta del censor la Delegada
A , , contesta: permite recordar que: , "a) La duda que consagra la codificación procesal penal y la posibilidad de resolverla favoreciendo al reo, obedece a una regla esencialmente judicial puesto que es dicho funcionario quien se forma una convicción vinculante en relación con las materias del proceso penal, que plasma en la sentencia. b) De otra parte la duda es fenómeno de carácter cognoscitivo que no está en la prueba, la cual apenas configura un dato objetivo que debe ser aprehendido por el sujeto que conoce, momento en el cual es asumido intelectivamente para formar el conocimiento propio. De manera que la duda como fenómeno de
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: , , 12 t Radi ción 9145 , , e I os J.Suárez I I (1 ~. • , a asaci6n. I '""t~jr..tC( , , , conocimiento no puede estar fuera del sujeto que conoce, sino I I en su proceso interno de racionalización de los datos externos I que le sirven como elementos. del mismo. , , c) Es por ello que la jurisprudencia de la Sala ha determinado que.si el sentenciador ha expresado su estado de duda en la
formación de la sentencia, es decir ha exteriorizado su \ ausencia de conocimiento (posi tivo o nega tivo de responsabilidad penal para nuestro caso), debe resolver esa ausencia I de certeza en favor del procesado para evitar fallos de , · , , inhibici6n (a.445 c.p.p.). ! , I , d) Y esa misma naturaleza de fen6meno de conocimiento que pasa , I a través del juzgador, permi te la existencia de la regla , ¡ probatoria según la cual las pruebas deben analizarse en conjunto, es decir. no en forma aislada, sino en su inter relación interior como acervo común del proceso, proceso de análisis del fuero interno del sujeto que conoce, y en que se cotejan las pruebas particulares para extraer la conclusi6n de • verdad que ellas tienen, momento del conocer en el cual surgirá la prueba del proceso, la verdad procesal, y final , mente la certeza judicial, conceptos que solo caben entonces I I en el juez como único valorador de la prueba. , Por manera que es un error afirmar que la prueba contiene una , , • duda, visto que el juez ante la contradicción material de las distintas pruebas, al "momento de interiorizar su contenido y significado, debe superar la contradicci6n objetiva en su propio juicio de razón. Tampoco habrá duda jUdicial cuando el , , , funcionario de primer conocimiento llega a una conclusión, y I . el de segundo grado a una diversa -absuelve,condena-, visto , I que allí hay dos juicios críticos sobre la prueba, en donde
I 1 I prevalece por mandato legal el del juez ad quem, vía por la , , cual queda definido axiológicamente el juzgamiento que 'í • obviamente no se restringe al juicio de primera cognici6n, , •, sino que de el forma parte también el de segunda. Es decir la , , segunda instancia tiene el sentido de ofrecer a los sujetos actuantes en el proceso una doble posibilidad de cognici6n del • material probatorio, para garantizar el acierto judicial. Y es , • I -- •
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- 13 ación 9145 , rlos J.Suárez I o tí,. . , dé "Ie tyt/'e/lta tl;1,tela Casación. evidente que la decisión de segundo grado pone fin a la posibilidad legal de revisar el juicio crí tico sobre la prueba, en virtud del mandato legal que así lo establece.
Finalmen te, ya se di jo, ese proceso de conocimiento de la prueba objetiva finaliza en las instancias, no puede ser y repetido en el recursp extraordinario de casación en virtud del principio legal de la libre valoración jUdicial de la prueba (sana crítica, o de libre persuasión). Por ello los argumentos del recurrente en este aspecto deben ser desechados por la Sala." , , • El impugnante -continúa la De1egada-, afirma • , • que la verdad real o material era que los automotores respecto de • I I los cuales se hicieron los documentos de traspaso tachados como falsos, por voluntad de su progenitora le pertenecían, tal como se
evidencia en el testamento que ella suscribiera con posterioridad Q • al hecho mencionado, en las declaraciones que se refieren al pago y i , de impuestos de los mismos. Pero, contrario a lo aseverado la
- I falsedad documental se tipifica respecto del acto documental en sí, cuando no es expedido por qu í• .eriaparece como el autor, • su n1. contenido corresponde a la voluntad jurídica que en el documento aparece exteriorizada.
• I I, , Por esa razón, nuestra legislación consagra en el artículo 228 del Código Penal el llamado falso veraz, "el cual,' . consiste en la formación de una prueba falsa en sí misma pero que se refiere a un contenido externo a ella que es materialmente verdadero"; esto es, que se configura igualmente una falsedad ,. cuando el documento se elabora de manera ilegítima así contenga una verdad óntica, en cuyo evento se aplica una reducción de pena. , ,, , , • I I I I , . , i
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" ., , , •, 14 dicación 914 I , Carlos J.Suár • ? /: . . a Casación. I ",11.1r-ICI Por lo expuesto concluye en que el argumento , i del recurrente no tiene validez, pues aunque materialmente los vehículos le pertenecieran al acusado, en los registros esos automotores seguían fig~rando a nombre del hermano muerto a quien hicieron aparecer signando los traspasos con posterioridad a su I • , \ • , deceso. • ,
, I • , , , Tampoco le asiste razón al recurrente cuando , , alude a la tergiversación del dictamen pericial de grafología, . , , , aseverando que si el perito no pudo concluir que fuera el procesado I i el autor, de la firma falsa, mucho menos podría hacerlo el juez en I , , , , , , I, , • la sentencia, Para la Delegada esa prueba no fue distorsionada y s~ , , I , , • ,I I , , , , bien parte del supuesto de la no identificación del falsario, S1 indica que los numeros de cédula y algunos rasgos se parecen a los 1
- , D del sentenciado, lo cual es un dato de prueba -parcialque apunta
I , a señalarlo como el probable autor del hecho. , , El sentenciador tomó la prueba dentro de esos 1 marcos, y una vez conjugada con el resto del acervo probatorio infirió que era el acusado el autor del hecho, basado en • conclusiones normales de experiencia que no permiten vislumbrar error alguno en esa apreciación; por lo que se permite sugerirle a I i la Corte que no case la sentencia impugnada. I , \ • , ,
, , 2 6"() , REPUBLICA DE COLOMB'A ", ' l' ('
- 15 Radie ión 9145 Ca os J.Suárez I Casación. , Pese a que el casacionista anuncia dentro del , cargo único de su demanda la formulación de su ataque por la vía de
, la violación indirecta de la ley "por error manifiesto de hecho", ni resulta afortunado en el orden de su exposición, ni persistente I , I en la censura que en ocasiones parece transitar de los errores de I , , , , \ I , hecho a los de derecho, desviando más de una vez el hilo de la I I ,, I , , expo s a, c " on a la inclusión de crl.tl.cas meramente subjetivas I i y ¡ , , especulativas que de ninguna manera tratan de demostrar errores en la apreciación demostrativa, sino tan solo un desacuerdo frente a la decisión de segundo grado, lo que con sobra de razón merece el reparo conjunto de la Procuraduría y de la parte civil no recurren- , , I te, calificando su esfuerzo de alegato informal de instancia. , , I I, , , , I , Prueba de ello la constituye la exclamación , e • primera en que al unísono se dice que el Tribunal distorsionó la , ,, , realidad porque de modo imaginativo se inmiscuyó en la mente de la I
- , I , señora Rosaura Rueda de Suárez, olvidando las demás pruebas que
I . , I , , contradicen o desmienten tal apreCl,.aCl.on como el uso de los , , I I , I vehículos por el acusado cada vez que viajaba a Bucaramanga y la I , disposición testamentaria de lo~ mismos a su favor por parte de su
progenitora, afirmaciones bajo las cuales no se llega a saber si lo , , , que se invoca es un falso juicio de identidad -en cuyo caso no se , , precisa la prueba deformada por el juzgador-, o fálsos juicios de , , , , , existencia por suposición u omisión de evidencia. Con todo, y como a paso seguido se concretan , , reparos respecto de precisos medios probatorios que de alguna • •
- I manera dejan entrever la naturaleza del ataque, a esa secuencia se
I , referirá la Sala para anotar en cada caso, bien los defectos que la ,==~~==========================~~~~~==~, .: r' "2
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, I f(u • 16 Radic 9145 • Ca os J.Suárez I . c-/e '''''I'le • ~/(ema , sacrea. , , I formulación ofrece o bien la razón que pueda asistir al recurrente. •, , I , ,, I 1.- La crítica que encabeza esa secuencia dice i I que las versiones dadas por Alba Mercedes González y Eduardo Vega, I , I I I gestores que afirmaron haber prestado servicios a doña Rosaura para i , I , I el pago de impuestos y el reclamo de las tarjetas de propiedad, I I , I I \ , I I complementaban el hecho del uso de los vehículos por el procesado, I I I
ratificaban su dicho en la injurada, impidiendo desconocer que la y I voluntad de doña Rosaura contenida en el testamento, no era , • I I distinta a la de transferir al acusado el dominio de los dos I , automotores. I , Con una réplica de este orden, no es posible saber si el cargo apunta a un falso juicio de existencia porque el Tribunal dejó de estimar el testimonio de los tramitadores, si lo , o ,I \ i desestimado fue el testamento, o si en uno u otro caso pudieron mas bien distorsionarse en su contenido material los testimonios o la I prueba documental materia de la cita. • , I , I • Luego nlnguno de los errores de hecho que , " . , . I , , • anunciaba el libelo halla aqu1 su enunc ac cn preCl•sa y nl• sl• qul• era i i I
- I • las críticas coinciden con el contenido de la sentencla de condena, I pues bien se ve en esta el Tribunal se refirió expresamente a cada
. , I uno de estos medios: Los testimonios se calificaron de sospechosos I e inadmisibles, porque además de responder a unos muy defectuosos interrogatorios, era tal el interés de Alba Mercedes y Eduardo por mostrarse sabedores de los hechos que incurrieron en una serie de minucias inconsistentes frente al tiempo transcurrido, la intrascendencia del trámite dentro de los muchos clientes y gestiones de •
- -_.-
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, ,
• • 17 • Radicación 9145 , Carlos J.Suarez 1 • Casación. los deponentes y la nimiedad de los detalles, lo que indica una , , preparaci6n y parcialidad tales en los declarantes, que francamente •• los descalificaban. , I
- ,
I , I ¡ , Por otra parte, el contenido de esta prueba se , •, , analizó frente a la integri'dad de los medios allegados, dentro de I I ! I los cuales no encajaba la participaci6n de unos gestores, cuando las diligencias esenciales dentro del trámite de los traspasos las asumi6 directa personalmente el acusado. y , , El testamento recibi6 también su análisis cuidadoso y a espacio en la sentencia, sin que en momento alguno • hubiese desconocido el juzgador el contenido material del documento, de modo que las críticas que a este respecto trae la demanda, .. . además de antl" .tecnl.cas e incompletas resultan infundadas y .. " • o n , , orientadas a enfrentar la apreciación probatoria del casacionista • e I con la del juzgador, lo que deviene ajeno al recurso extraordinaI :1 rio, pues el legislador le confiri6 a los jueces no a las partes y , • la función del análisis demostrativo dentro de los principios de la • , , sana crítica que, por lo demás, jamás se prueban pretermitidos. , • I •
- • Respecto del uso que el acusado pudo hacer de
los a~tomotores antes de la lectura notarial del testamento de su • progenitora, tampoco se desentendió el Tr i.buna I que al efecto diferenció los conceptos de posesi6n y de tenencia, demostrado que de la primera jamás se desprendió en vida doña Rosaura, y prueba de _- .. ello fueron no solo,su decisión de adjudicar a CARLOS JULIO esos
- • vehículos, pero en su voluntad testamentaria, la actitud asumida y • por la denunciante AUL-a Leonor Carmiña Suárez, quien solo al
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, 18 , Radicación 9145 , , Carlos J.Suárez , • ,• , Casación. • , , • í' conocer la voluntad última de su ascendiente, puso en las manos del' r~. , . " acusado las llaves que de los dos carros retenia. .) I • ,, , , • I t • l' . I r (. ¡. '- , , ", I I Cumplió también el Tribunal con explicar la , I • • I• • r • • inconsistencia que surgia entre la hipótesis de la donación y el ,• • •,• •• , I • I I I • testamento respecto de un ~raspaso ya cumplido, marcando la f, , 1 I \ , ,
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