CSJ - SP 9148(23-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9148(23-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
REVISION # 9148.—-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta N° 19 -Feb. 23 /94.- Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero veintirés de mil novecientos noventa y cuatro.- v I 8 TOS El señor apoderado de la parte civil, ha interpuesto ACCION DE REVISION, contra la decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha noviembre cinco de 1.993, que confirmó el auto proferido por la Fiscalía Séptima de Delitos contra el Patrimonio Económico y mediante el cual se declaró la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, adelantada contra Feliciano Perez García, sindicado del delito de abuso de autoridad.- S E CONSIDERA Antes de la vigencia del C. de P.P. de 1.987, la acción de revisión sólo procedía contra las 2 sentencias, siempre que éstas fueran de caracter condenatorio.- Sin embargo, el Legislador de 1.987 consideró necesario y conveniente para los fines de la justicia, como un esfuerzo en su lucha contra la impunidad, extender los efectos de la revisión a las sentencias absolutorias, pero únicamente cuando ellas fueran el resultado de un acto delictuoso del juez o de un tercero, o se apoyaran en peritación, testimonio o cualquier otra prueba falsa.- En la exposición de motivos de la comisión redactora del C. de P.P. de 1.987, se explica la innovación introducida a la acción de revisión con las
siguientes razones ... En cuanto al Recurso Extraordinario de Revisión el cambio más importante es tal vez el de institucionalizar que es susceptible el recurso de revisión contra sentencias absolutorias, cuando éstas hayan sido obtenidas mediante el delito, o cuando la sentencia se haya fundamentado en testimonio, peritación, documento o cualquier otra prueba falsa. Es un cambio rotundo en la tradición procesal, pero se considera que la majestad de la cosa juzgada, no puede acompañar jamás a las decisiones obtenidas mediante el delito, porque es tanto como la aceptación y legalización de las actividades delictivas realizadas para la 3 obtención de la sentencia absolutoria...” — Esta inquietud de la comisión redactora quedó plasmada en los numerales 4° y 5° del artículo 231 del C. de P.P. de 1.987.— El C. de P.P. de 1.991, actualmente vigente, continuó con esta misma orientación y recogió las causales a que se ha hecho referencia en los numerales 4° y 5° del art. 232 que establecen “Art. 232.- La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos 1 ececcooo 4%.- Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre,mediante decisión en firme, que el fallo fué determinado por un hecho delictivo del Juez o de un _— tercero.- 5% .- Cuando se demuestre en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa...”.- Pero fué más alld la voluntad del C. de
P.P. de 1.991, al extender los efectos de estas dos causales de revisión, también a los autos que con caracter de cosa 4 juzgada favorecieran a los acusados, cuando la decisión estuviere determinada por un acto delictuoso del Juez o de un tercero, o se apoyare en prueba falsa.- — Por eso, el inciso final del art. 232 tantas veces citado, preceptuó " LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 4° y 5°
SE APLICARA TAMBIEN EN LOS CASOS DE CESACION DE PROCEDIMIENTO
Y PRECLUSION DE LA INVESTIGACION ...".- COMPETENCIA El nuevo estatuto procedimental penal otorgó competencia para conocer de la acción de revisión, tanto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.- Al señalar la competenciade la Corte, el Low art.68 del C. de P.P. dispuso, que corresponde a esta Corporación conocer de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta Corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.- Los Tribunales Superiores conocerán de la 5 ea acción de revisión, contra las sentencias proferidas por los jueces de su respectivo Distrito Judicial, siempre que no hubieren conocido de ellas en segunda instancia ( art. 70).- Lo. Al extender el Legislador, la acción de revisión a los autos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación, en lógica jurídica la competencia para conocer de dicha acción, corresponde a la
Corte o a los Tribunales, dependiendo siempre de que el Fiscal que haya dictado las aludidas providencias sea Delegado ante los jueces de un Distrito o ante el Tribunal Superior.- Como en el caso que se analiza, la acción de revisión se ha interpuesto contra un auto de preclusión de la investigación ejecutoriado en segunda instancia por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, la competencia para conocer la petición corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte.- DECISION A ADOPTAR En confuso escrito, el señor apoderado de la parte civil, manifiesta que interpone la acción de revisión, contra el auto que decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Feliciano Perez García, Alcalde. de San Antero (Córdoba) a quien se le imputó un ]————— reterp presunto delito de privación ilegal de la libertad.- Se apeol ayccioanan te en lo dispuesto en la causal 5a. del art. 232 del C. de P.P., pero no ofrece la más leve argumentación en relación con la causal alegada. - El motivo de revisión contemplado en el numeral 5° del art. 232 del C. de P.P., sólo procede cuando se demuestre "... EN SENTENCIA EN FIRME, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” No es suficiente en consecuencia, con que se afirme en la demanda la posibilidad de la existencia de un elemento de prueba falso. Es indispensable, que en sentencia en firme se haya declarado la falsedad del testimonio, peritación o documento que sirvió de sustento a la sentencia o al auto de preclusión.- En el caso sub judice, el libelista se
limita a expresar que el “error de tipo” que sirvió a los juzgadores para liberar de culpabilidad al Alcalde acusado no existió, y que en la investigación se incurrió en errores de procedimiento que pudieron quebrantar el art. 29 de la Constitución Nacional, argumentos propios de las instancias, pero inadecuados en sede de revisión, y del todo ajeno a la causal invocada. Omite en el libelo el accionante, cualquier alusión a la prueba que siendo falsa determinó la preclusión de la investigación y menos acredita, como era su deber, mediante “sentencia en firme, que el fallo objeto de Hr a 4 f i N 7 ha EL pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa...” Sin demostración de esa falsedad, es impertinente discutir en la acción de revisión la firmeza de la cosa juzgada, presupuesto indispensable del orden jurídico.- Estas muy breves consideraciones, son suficientes para poner en evidencia la ineptitud sustancial de la demanda de revisión presentada por el señor apoderado de la parte civil, y por ello será desechada.- Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —- SALA DE CASACION PENAL, INADMITE por inepta la demanda de revisión aquí presentada por el señor apoderado de la parte civil.-
PIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- luis! | Ne 779
GUILLERMO DUQUE [RUIZ dee
GUSTAVO GOMEZAVELASQUEZ DIDIAMO AO
C./ Feliciano Perez G Abuso Autoridad. -
JUAN MANUEL/ TORRES FÑESNEDA JORGE ae V NCIA M.
Carlos A. Gordillo Lombana Secretario. | | | | |