CSJ - SP 9151(21-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9151(21-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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Proteso 9151 Corte Igfprema de Arsizca
RUBDELA RIN OROZCO DE RAYO ny
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Ay 4 Magistrado Ponente
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
D Aprobado Acta No. 017 Santafé de Bogota, D.C., veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Han llegado las presentes diligencias procedentes del Tribunal Superior de Buga, seguidas contra RUBIELA MARIN OROZCO VDA. ODE RAYO, Ex-Juez 15 de Instrucción Criminal de Cartago, para conocer de la providencia de fecha 9 de diciembre de 1993, mediante la cual le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria. ‘REPUBLICA DE COLOMBIA se ue C o l A p r e m a d e J u s t i c i a a 9 1 5 1 2
RUE ELA ARIN OROZCO DE RAYO
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
4El Tribunal de primera instancia para denegar la sustitución de la medida de aseguramiento, precisó que: "Entiende la Sala, entonces, que dos son los condicionamientos esenciales para que sea atendible la concesión del beneficio de la “detención domiciliaria”: a) que la infracción o infracciones penales por las que se procedan tengan señalada pena mínima de 5 años de prisión o menos; y b) que las especiales circunstancias familiares, de trabajo o de vinculación con la comunidad en que se
ha desenvuelto el imputado, debidamente probadas en el proceso, den | al funcionario judicial correspondiente, la convicción sincera de que él (procesado) no huirá de la justicia ni podrá en serio / peligro a la comunidad. "En el caso concreto a estudio, no comparte la Sala el respetable criterio del profesional que solicita el beneficio en mencion, por cuanto, si bien puede decirse que los ilícitos endilgados a su defendida MARIN OROZCO, no tiene pena mínima que supere los 5 años de prisión, las especiales circunstancias familiares, laborales o comunitarias no se dan en pro de ella y, por consiguiente, no se puede estar seguro de que comparecerá al presente proceso cuando se Fe le requiera.” hl CN ! i
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~— Corte Slgprema de Justicia prdieso NE 615: 3 RUBTELA RIN OROZCO DE RAYO "En efecto, no hay en el procesatorio demostración fehaciente en el sentido de que serios, graves e ineludibles compromisos de naturaleza familiar laboral y/o comunitaria, harán que RUBIELA MARIN cumpla indefectiblemente la obligación de presentarse personalmente ante la autoridad que la juzga. Súmase a esto la gravedad de los ilícitos imputados; la calidad de dispensadora de justicia que ostentaba en la época de la ocurrencia de tales hechos: y la consideración específica de que siendo dos de los punibles atribuidos a la procesada, la pena, en caso de condena, podría ser superior a los cinco años de prisión.” la anterior decisión fue recurrida en reposición y en forma
subsidiaria en apelación por la acusada, bajos las siguientes consideraciones: Dice la doctora MARIN OROZCO DE RAYO que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, vulnera el derecho de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto en ella se hacen consideraciones diferentes a las efectuadas en el proveído mediante el cual se le otorgó la libertad provisional a su compañera de causa. Además, que no se le pueden endilgar dos delitos, como lo son el de peculado y falsedad, ya que el expediente que se extravió no servía de prueba, al punto que ella solicitó su reconstrucción y le fue EC negada. Na REPUBLICA DE COLOMBIA i l RUBIELA RIN OROZCO DE RAYO Disiente igualmente de la interpretación que se le ha dado a la norma invocada para demandar la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto actualmente se halla enfrentada a situaciones tristes y profundamente dolorosas como es la gravedad enfermedad (Cancer) que actualmente sufre su señora madre, así como el internamiento de su hijo HENRY RAYO en el hospital San Juan de Dios de Bogotá, quien sufriera lesiones craneanas, quienes requieren de su atención personal. Pone de presente que prestó sus servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público por 20 años, que su conducta en el centro de reclusión ha sido excelente y en cuanto a la comparecencia al proceso advierte que el Batallón Palacé de Buga donde se encuentra recluida, goza de libertad de movimiento y confianza, pues no tiene custodia o vigilancia permanente y menos cuando considera que su
inocencia se halla debidamente probada en autos. J D f Re En providencia de fecha 20 de enero del corriente año, el a-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación por cuanto “no entiende la Sala, ni lo explica la recurrente, el porqué argumenta que se ha violado el principio de igualdad frente a la concesión de libertad provisional de Carmen Lucia Porras Victoria, y nada tiene que ver con el beneficio impetrado por ella RUBIELA MARIN) con la libertad de aquella.” - “Tampoco es de recibo, eso de que no le es atribuible el punible de falsedade n documento público, porque el expediente no servía de .1 NN
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Corto Ffprema de Justicia 9151 5 MARIN OROZCO DE RAYO prueba, ya que la resolución de acusación asi lo dispuso y en esta etapa del proceso tal pronunciamiento es indesconocible. “Ahorá, si bien es cierto que la familia de RUBIELA MARIN OROZCO padece de seria calamidad doméstica,. a juzgar por las constancias médicas que ha adjuntado, ello no demuestra con suficiencia los especiales vinculos familiares a que alude la norma, base de detención domiciliaria solicitada, puesto que solo aparece su mera manifestación al respecto. No obra en autos prueba en el sentido de que fuese RUBIELA MARIN la única persona que con su trabajo con el producto económico de su profesión Y, ademas, con sus cuidados yv desvelos personales, viera por la sobrevivencia y salud de su
progenitora y de su hijo accidentado. En tales condiciones los solos cuidados personales que pueda brindarles ahora, no dan fundamento sólido a la creencia que anteriormente existía entre ella y tales consanguineos, esos especiales vínculos familiares a que alude la ley.” “Finalmente, en cuanto que sobre la comparencia al proceso nada debe tenerse, habida consideración de que RUBIELA MARIN goza de relativa libertad y confianza en las instalaciones del Batallón de esta ciudad, es circunstancia secundaria que se ve menguada por el hecho que una vez dejada en libertad el 23 de octubre de 1992, luego de indagada y haber suscrito diligencia de presentación personal (fl. 632. cdno. ppal No. 1) no cumplió tal compromiso, por lo que fue indispensable librarle orden de captura en la resolución acusatoria y su aprehensión efectiva se llevó a cabo el 30 de enero NN ‘a I Na
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Corte Sfp rema de Justicia Proteso Ml, 6 RU ELA Fh RIN OROZCO DE RAYO de 1993, por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá (fl 876 cdno ppal No. 2). Nr CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión Previa Informa la Secretaría de la Sala que la providencia que negó la Reposición y concedió la apelación fue notificada por estado el 26 de enero del corriente año, siendo remitido el proceso el 1” de febrero siguiente "sin dar cumplimiento a los dispuesto en los arts. 28 inciso 3° y 33 de la Ley 81 de 1993 que modificaron los
( Ne arts. 200 y 206 del Decreto 2700 de 1991.” Debe la Corte determinar sí en verdad existe irregularidad en el tramite que la inhiba de conocer de la providencia recurrida o, por el cantrario, la actuación se ajusta a las preceptivas antes mencionadas, en cuyo caso se procederá a la revisión de la providencia impugnada. Enseña el artículo 28 inciso 3° de la ley 81 de 1993, que “Cuando se interponga como principal el recursode reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el E
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LY Y Fan Proceso UT 7 de JPrsticia Sprema Cote R ELA/MARIN OROZCO DE RAYO proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de seis días, para que si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se enviara inmediatamente el negocio al superior.”. singular o Colegiado en la Quiere decir lo anterior que el Juez AN | providencia que deniegue el recurso de reposición, si considera viable el subsidiario (apelación), deberá concederlo y disponer el traslado a los sujetos procesales para los fines indicados en la 4” E disposición transcrita. El artículo 33 del citado estatuto, establece que “Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos anteriores se EA OL 7 ar > previstos en los artículos
reducirán a la mitad.'" . ASÍ las cosas, por la naturaleza del proveído que ocupa la atención de la Sala (sustitución de la medida de aseguramiento), el término previsto en el inciso 3° del artículo 28 de la ley 81 de 1993, es el que rige para el trámite del recurso, pues no se trata de una decisión que afecte a la procesada en su libertad o detención. Por ello, la recurrente contaba con seis (6) días para presentar escrito, si lo consideraba pertinente, para adicionar sus + argumentos expuestos como sustento del recurso principal, los cuales corren inmediatamente se profiera el auto de concesión del a Tan cierto es ello, que la doctora RUBIELA MARIN subsidiario. OROZCO DE RAYO, el 21 de enero hizo uso del traslado, anexando UN
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Con Stroma de Justina ceso 8
ARU m: OROZCO DE RAYO documentos que según ella permiten a la Corte revocar la decisión del Tribunal.
Si bien es cierto que en el proveido de fecha 20 de enero del avy corriente año no se ordenó el traslado, ni la Secretaria del Tribunal Superior de Buga dejó expresa constancia respecto del traslado en mención, también lo es que el mismo se surtió conforme / N a las prescripciones legales ya que los sujetos procesales N D dispusieron de los días 21, 24, 25, 26, 27 y 28 para presentar sus escritos. El 31 siguiente el término ya habia precluído y por ello el lo. de febrero se envió el asunto a esta Colegiatura. En
consecuencia se entrará a decidir la impugnación. EL artículo 53 de la Ley 81 de 1993, modificó el 396 del Decreto 2700 de 1991, en el sentido de que la detención domiciliaria procede en aquellos casos en que el hecho punible por el cual se “acusa, tenga pena minima previstas en la respectiva disposición de cinco (5) años o menos, si se establece "que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecera al proceso y no coloca en peligro a la comunidad.”. En cuanto al primer requisito, los punibles por los cuales se le dicto resolución de acusación a la doctora MARIN OROZCO DE RAYO, en su minimo tiene prevista pena privativa de la libertad inferior a cinco (5) años, con lo cual se cumple a cabalidad la preceptiva aludida, sin que sea pertinente la afirmación del Tribunal de que la pena, en caso de condena, podría ser superior a cinco años de LY pri Ld si -ó n - LE , dado que tal consideración sólo puede hacerse respecto
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“ Gore Spprema de Justera Des hh, 9 ce RÚ Ñ MARIN OROZCO DE RAYO del beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 2°del artículo 55 de la ley 81 de 1993, pues en forma clara el legislador determinó que la detención domiciliaria procede en favor del sindicado cuando los punibles por los cuales se le investiga, tengan prevista en la respectiva disposición, sanción privativa de la libertad de cinco (5) años o menos, desde luego sin consideración al concurso de infracciones.
O Ahora bien, exige la norma al juez la valoración de las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad para determinar en primer término si ellas permiten tener la certeza de que comparecerá al proceso y, así mismo, que la sustitución de la medida de aseguramiento, no coloca en peligro a la colectividad. Se tiene dentro del proceso que la doctora MARIN OROZCO DE RAYO ¢ estuvo vinculada durante largos años a la administración de justicia y que por tal motivo, tuvo destacada posición en el núcleo social al que pertenecia. No existe constancia alguna que ponga de presente mala conducta anterior y, el hecho de estar acusada por delitos atribuidos durante el ejercicio del cargo de Juez de la República, será en la sentencia, de ser condenatoria, cuando pueda el juzgador, dentro de los límites legales, dosificar la sanción que le pueda corresponder dadas las circunstancias especificas y “ genéricas que resulten comprobadas. a” No pueden pasar desapercibidas para la Corte, hechos como los que \ se han presentado últimamente (enfermedad de su señora madre y Woe EN
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\ Corte Igfprema de Justicia 9151 10 Proceso . RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO único hijo varón), que si bien es cierto hoy no le permiten gozar de la suspensión de la detención, no por ello puede edificarse la negativa del beneficio demandado, pues en el evento de ser otorgado, se le permitiría a la acusada cumplir con sus deberes de
madre “e hija, los que han sido restringidos en virtud de la privación de la libertad que padece. O En cuanto se refiere a las características laborales, es claro que lo expuesto en párrafos anteriores, permite a la Corte afirmar que “con excepción del hecho que motivó la presente investigación, todo parece indicar que la acusada en forma permanente ejerció su profesión a través de la judicatura y retirada de ella, en forma correcta. Por lo mismo, habrá de deducirse de lo expuesto que la procesada reúne los requisitos para ser acreedora a la sustitución de la medida de aseguramiento que demanda, pues no coloca en peligro a la sociedad. ML ra v Fi / Por último, el argumento expuesto por el a-quo, relativo a su no comparecenciaa l proceso, no.corresponde exactamente a lo realmente acontecido con la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RavYo. Efectivamente una vez fue escuchada en indagatoria, el instructor dispuso la suscripción de diligencia de compromiso de presentarse “Ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de esta localidad, ...cuando se le requiera y a informar todo cambio de dirección para las notificaciones que sean del caso (folio 632), compromiso que la acusada en forma alguna incumplió, pues no aparece constancia alguna de que el Tribunal la hubiese citado a la direccióo na l teléfono de su residencia, cuyos datos aparecen . a REPUBLICA DE COLOMBIA Dorle ufprema de a VIANALA RUE eso 11 e fr OROZCO DE RAYO consignados en la diligencia correspondiente. Una vez proferida resolución de acusación, tampoco fue citada. Se
libraron sí órdenes de captura a los diferentes organismos de seguridad del Estado y si bien es cierto fue capturada en esta ciudad de Santafé de Bogotá el 28 de enero de 1993, lo fue en la Avenida de las Américas a la altura de la Avenida 68, sin que ello implique que haya cambiado de residencia sin previo aviso al Tribunal, pues tampoco podría limitársele su traslado temporal a la ciudad capital, pues, recuérdese que para ese momento, ninguna medida de aseguramiento en su contra se había proferido y, además, aun en el evento de estar gozando de libertad provisional y de habérsele impuesto la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, su incumplimiento solo le acarrearía la revocatoria del beneficio otorgado. Las condiciones personales de la acusada que ya han sido objeto de 4 RA análisis, permiten a la Corte así mismo, afirmar que la doctora MARIN OROZCO DE RAYO comparecerá al proceso en el momento en que el Tribunal de instancia así lo exija, máxime que su detención continuará en su residencia, bajo el régimen carcelario, cuyo incumplimiento le acarreria la revocatoria del beneficio, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias carcelarias a que hubiere lugar. Es claro que el nuevo Código de Procedimiento Penal establece varias categorías como medida de aseguramiento y por ello en el artículo 388 consagra que Son medidas de aseguramiento para los Un
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C . Dore Sfp rema de Aostcia Proceso No. 515, 12
RUBIELA/MARIN OROZCO DE RAYO
imputables la conminación, la caución, la prohibición de salir del pais, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultaré por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” Comoguiera que existe diversidad de criterios respecto de si los términos de domicilio y residencia son sinónimos o si por el contrario en materia penal deben aplicarse de acuerdo a la concepción civilista prevista en el Código Civil Colombiano, esta Sala en providencia de fecha 22 de octubre de 1992, precisó al respecto: “El Código Penal consagra en su artículo 42 como penas accesorias la restricción domiciliaria la que define en el artículo 57 ibídem, como “la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado ¢ lugar.”, es decir, que independientemente de la pena privativa de la libertad en el evento de la concesión de uno cualquiera de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del citado estatuto, el juez podrá, si lo considera necesario (artículo 52) disponer que el procesado no puede salir durante un determinado tiempo del municipio donde reside o prohibirle fijar su residencia en un determinado lugar.’ “Por otra parte, el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal consagra las obligaciones del sindicado en los casos de libertad L provisional o cuando se impone medida de aseguramiento distinta de “ a REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sfp rema de Justicia Pro zo o. A 13
RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO O la detención preventiva, entre las cuales se encuentra la de informar todo cambio de domicilio y no salir del país sin previa autorización del funcionario. De lo anterior, podría pensarse que en efecto el legislador ha determinado como residencia la casa o sitió en que el procesado deba vivir con su familia y como domicilio la ciudad o municipio donde tenga el asiento de sus negocios o donde ejerce su actividad, profesión u oficio. “Sin embargo, el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, emplea el término de domicilio para indicar el sitio de detención parcial cuando el sindicado deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o más personas, siempre que no tenga en su contra sentencia condenatoria por delito doloso O preterintencional; que se le sindique por un delito cuya pena máxima no excede de seis (6) años de prisión y que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal. Así mismo la detención podrá cumplirse en el lugar de trabajo, pero en todo caso el procesado deberá regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después que termine sus labores diurnas o nocturnas las que, de acuerdo con la disposición debe realizarlas en un sitio determinado de trabajo o en su domicilio, es decir, en su casa de habitación. ...El artículo 407 del estatuto procesal penal consagra la “ suspensión de la privación de la libertad por tres causales y enel evento de ser procedente por cualquiera de ellas “El funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en LY clinica u hospital, en el lugar dé trabajo o estudio.”, es decir,
REPUBLICA DE COLOMBIA , u | Wh ore Sp rema de fruslicea ceso ANo. '9151 14 RU awl i OROZCO DE RAYO que el término domicilio lo emplea inegquivocamente referido a su residencia o casa de habitación. “Cabe agregar que según el diccionario de la Real Academia Española ave por domicilio se entiende la morada fija y permanente; lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; casa en donde uno habita o se hospeda. “En consecuencia, la providencia recurrida será revocada para otorgarle a la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, la sustitución de la detención preventiva por la de detención domiciliaria, para lo cual deberá prestar caución por la suma de CUATROCIENTOS MIL. PESOS ($400.000.00) que deberá consignar a favor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, detención que debe continuar en su sitio de residencia del que solo podrá salir para los fines del ¢ proceso o a causa de permisos debidamente autorizados por el "E Magistrado Sustanciador, con las debidas seguridades que el caso amerite. No le impone a la acusada la obligación de realizar trabajo social durante el término de detención domiciliaria ni en los fines de semana. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL.
RESUELVE
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—— L Cole Iyprema de JAusticia ceso O. 9151 15
De po OROZCO DE RAYO
1.- REVOCAR la providencia de fecha 9 de diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en precedencia. 2.- SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria en favor de la acusada doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, para lo cual deberá prestar caución la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00) que deberá consignar a favor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, detención que debe continuar en su sitio de residencia del que sola podrá salir para los fines del proceso o a causa de permisos debidamente autorizados por el Magistrado Sustanciador, con las debidas seguridades que el caso amerite. No le impone a la acusada la obligación de realizar trabajo social durante el término de detención domiciliaria ni en los fines de semana. 3.7 Telegráficamente comuniquesele al Magistrado Sustanciador de la citada Colegiatura, doctor JOSE ALIRIO CRUZ PERDOMO, para que proceda de conformidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
a y RICARDO CALVETE RANGEL
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~, La 16 Pr ceso O. 9151
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CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ
JOR - | Ma NA Le GOMEZ VELASQUEZ IDIMO P qUe — JUAN MANUEL /TORRES =a we Sip rema de Justicia 21/2/94 11:33 am
RADICACIÓN No, 9151
LA ANTERIOR PROVIDENCIA NO LA SUSCRIBE EL HONORABLE MAGISTRADO
RICARDO CALVETE RANGEL QUIEN SE MALLA EN COMISION DE ESTUDIOS.-
Secretario,-