🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 9156(01-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9156(01-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

TOLOMBIA

7. } » de Jrstcia

IPEDINENTO.

RADICACION To, 9)5

OLIVERIO

o E E TT A A de TeA

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAIL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Aprobado Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., marzo primero (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Corte la procedencia del impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor GERMAN MARROQUIN GRILLO, para revisar, por virtud del recurso de apelación, la sentencia condenatoria que por el delito de Homicidio se profirió en contra de OLIVERIO DIAZ.

ANTECEDENTES: 1.- El Juzgado 70 de Instrucción Criminal, radicado en Guaduas (Cund.), mediante providencia -CA DE COLOMBIA “ema de Arsticia SADEACIOD fo.

OLIVERIO calificatoria de septiembre 27 de 1.990, profirió resolución acusatoria contra el procesado OLIVERIO DIAZ, como presunto autor responsable del delito de homicidio de que resultó víctima Guillermo Quiroga Valbuena, decisión que fue mantenida en providencia de octubre 23 siguiente, cuando se resolvió el recurso principal de reposición que contra ella interpuso el defensor del procesado. 2.- El recurso subsidiario de apelación fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los doctores JULIO GILBERTO

LANCHEROS LANCHEROS (Ponente), GERMAN MARROQUIN GRILLO y

ENRIQUE ORTEGA CASTIBLANDO, confirmando en providencia de mayo 8 de 1.991 la acusación impugnada. 3.—- La tramitación de la etapa de la causa estuvo inicialmente a cargo del Juzgado lo. Superior de Bogotá y luego, por razón de las modificaciones sobre competencia territorial, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas, despacho que profirió la sentencia de octubre 19 de 1.993, por medio de la cual condena a OLIVERIO DIAZ como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito. Se declara, además, que el condenado no tiene -iICA DE COLOMBIA 7 _ INPEDINEDTO. 4 frema de Justicia BADICACIOD Do. 9166 OLIVERIO D i» derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.- Por virtud de la impugnación del fallo de primer grado, interpuesta por el defensor del condenado, el proceso llegó nuevamente al Tribunal Superior de Cundinamarca, oportunidad en la cual el H. Magistrado GERMAN MARROQUIN GRILLO, integrante de la Sala que debía desatar el recurso, con referencia a la filosofía del vigente sistema acusatorio e invocando la causal prevista en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P., adicionada por el artículo 15 de la Ley 81 de 1.993, se declaró impedido para conocer de este proceso, por cuanto

dentro del mismo, al calificar el mérito del sumario en segunda instancia, había asumido funciones que hoy están a cargo de los fiscales, hipótesis precisamente recogida en la referida causal. S.- La Sala Dual integrada por los Magistrados JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS y NYDIA LOPEZ DE SALAMANCA, en decisión de febrero 2 del año en curso no aceptó el impedimento. Luego de una inicial consideración sobre la imposibilidad de que pudiera verse comprometida la garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales cuando en cumplimiento de funciones y | deberes constitucionales y legales se confirma una resolución de acusación, porque muy distintas son las exigencias fácticas .

ICA DE COLOMBIA a 2 7 INPEDINENTO. 24 frema de Jrstcia RADICACIOD Do. 9156 4

OLIVERIO D y legales para acusar y para condenar y de hacer referencia a recientes pronunciamientos de esta Corporacién sobre el particular,los integrantes de dicha Sala argumentan: "De otra parte, la presencia de una causal de impedimento repercute en el factor competencia para conocer del asunto, lo cual solo puede ser dispensado por la ley. Por tanto, dichas causales no solo las cobija su carácter taxativo, sino que deben interpretarse restrictivamente y, en el caso de autos, considerar que cuando la Sala se pronunció sobre la legalidad de la resolución de acusación lo hizo como fiscal, es darle una interpretación extensiva a la causal que se examina, otorgándole un alcance que intrínsecamente no tiene ni tampoco quiso el legislador dispensárselo”.

Como consecuencia del rechazo de la manifestación impeditiva, se ordena la remisión del proceso a esta Corporación a quien compete dirimir el incidente.

CONSIDERACIONES: 1.- Como lo señala la Sala Dual del Tribunal

O

I2LIII20=—=—

JA DE COLOMBIA

"e | E DA | AY : o IUPEDINENTO. rema de Hostia RADICACIOD 1. 5. OLIVERIO DIAZ Superior de Condinamarca, en reciente ocasión y para resolver impedimentos que con base la misma causal han manifestado otros Magistrados de dicha Corporación, la Sala de Casación Penal, por mayoría, precisó el alcance y contenido de la causal impeditiva introducida en el Estatuto Procesal Penal por el artículo 15 de la Ley 81 de 1.993. Fue así como en pronunciamiento de enero 28 del año en curso, del cual fue ponente el H. Magistrado Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS, se dijo: "Conviene señalar que el numeral 11 del art. 103 del C. de P.P., consagruana innovación introducida por la Ley 81 de 1.993 como quiera que crea un motivo más para la procedencia del impedimento, cuando quien ha | de decidir como juez ha intervenido con anterioridad en el proceso en su calidad de Fiscal. Se procura con esta norma acomodar la institución de | los impedimentos y recusaciones al sistema acusatorio que se ha querido establecer en el nuevo Código de Procedimiento Penal, donde el juez no tiene competencia para investigar ni practicar pruebas, ni | formular la acusación, pues esta es una función propia del Fiscal Instructor, quien no solo realiza esta

labor, sino que sostiene la acusación en todo el

JA DE COLOMBIA

: INPEDICENTO. a, ZA RADICACION No. 91 a rema de JHrstcia OLIVERIO DIAZ proceso, primero como Fiscal acusador durante el sumario y luego como sujeto procesal en el término de la causa. Por ello, como garantía de la imparcialidad que debe rodear al proceso penal, se ha establecido la causal de impedimento comentada para impedir que el Fiscal que ha adelantado la investigación y formulado la acusación, sea el mismo funcionario, que más tarde convertido en Juez, decida sobre la responsabilidad del proceso. En otras palabras, se quiere evitar que quien instruya y acuse, sea la misma persona que falle. Pero, dentro .de esa especialísima situación no se encuentra la Magistrada FPachón quien antes de la implantación en Colombia del sistema acusatorio y en vigencia del C. de .P.P., como integrante de una de las | Salas del Tribunal de Cundinamarca, revisó la resolución acusatoria proferida por el Juez de instrucción, en pleno ejercicio de una función legal, circunstancia que le permite en la actualidad actuar con absoluta independencia, para revisar también en su calidad de Juez de segunda instancia el auto del Juzgado del Circuito que denegó la práctica de una prueba y que llegó a su despacho en virtud del recurso de apelación.

SA DE COLOMBIA

| [PEDIMENTO V | rema de Juicio TE LI OLIVERIO DIAZ En estas condiciones, la causal de impedimento a que se ha hecho referencia no puede existir, pues si bien el argumento fundado en la filosofía del sistema

acusatorio aducido por la H. Magistrada es respetable, no es admisible en casos como el presente, donde la funcionaria actuó dentro del proceso en su calidad de Juez de segunda instancia, en cumplimiento de un deber legal, con plena competencia, circunstancia que en ningún momento compromete su imparcialidad o rectitud para conocer ahora también como Juez del auto recurrido dentro de esta causa”, 2.- Dado que la situación de autos es, mutatis mutandis, similar a la analizada por la Corporación en la providencia cuya transcripción, en lo pertinente, viene de realizarse, fuerza es concluir que el rechazo de la existencia de la causal de impedimento del Magistrado MARROQUIN GRILLO -que es la decisión que habrá de adoptarsese sustenta en la reiteración de los argumentos allí plasmados, porque al igual que aconteció en el caso allí decidido, si bien este funcionario revisó la resolución acusatoria, su actuación se enmarcó dentro del cumplimiento de una atribución legal, de la misma naturaleza de la que ahora debe asumir en su calidad de Juez colegiado de segunda instancia.

CA DE COLOMBIA , RIANDPIECDAICNIEÓNTNO .Aama de JArsicia OLIVERIO DEn mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor GERMAN MARROQUIN GRILLO quien, en consecuencia, continuará conociendo de este proceso.

RICARDO CALVETE RANGEL du ia

GUILLERNO DUQUE RUIZ

<7 dee | |

DIDI PAEZ Á ANDIZ

7

JUAN MANUEL TORRES FRE DA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. —

Come. 5 E

Sl MU U 777)

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO

SA DE COLOMBIA roma de Justicia

REF: IMPEDIMENTO NRO. 9156

S.P.C/ OLIVERIO DIAZ.

D/. HOMICIDIO.

M.P DR. VALENCIA M..

SAIL VAMENTO DI VOTO La ley 81 de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento, entre ellas, la contemplada en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P., sigo creyendo en la bondad de las causales pergeñadas en el numeral 60 y ahora en el 11 de la disposición antes citada, cuya eyégesis no permite a los Magistrados y Jueces intervenir en la etapa de juzgamiento cuando previamente han participado en la investigación o acusación, o cuando hayan actuado como Fiscales. Llanas y simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios, en contra del criterio restrictivo de la mayoría: di a.-Una de las características propias y peculiares del sistema acusatorio -esquema que responde a una orientación democrática del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, las competencias de acusación y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego, facultados para el efecto. b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple:

La separación de funciones entre el poder de acusación y el poder de decisión pretende garantizar ia imparcialidad judicial y svitar, en todo caso, compromisos ideológicos © posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir ntencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido de ‘a resolucion de cargos, ni al carácter vinculante de una petición 4 DE COLOMBIA wma de Jasticia 2 de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción. c.- Difícilmente puede admitirse un equilibrio o una igualdad procesal de las partes si el poder de acusación y el de decisión confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantía de rectitud y de justicia se consiguceo n un doble juicio lógicojurídico sobre bases distintas y una absoluta separación de funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenes de funcionarios y la desvinculación del Juez a la pretensión formal de acusación, comportan las mejores garantías de neutralidad e imparcialidpaadra el propio imputado. ”. Con todo respeto, Zo Ly

JORGE ENRIQUE VALENCÍA M.

Fecha ut supra A DE COLOMBIA ema de Austicia Impedimento 9156.

Magistrado Pononto:

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

SALVAMENTO DE VOTO Quiero dejar constancia de mi desacuerdo con la interpretación que la Sala, por mayoría, ha asumido con respecto a la causal de impedimento ¡introducida al procedimiento penal en el numeral 11 del artículo 103 de la

respectiva codificación, pues en mi criterio, se restringió a un sentido estrictamente literal que desconoce el objetivo que al crearla persiguió el ,legislador. Cuando la ley procesal dispone separar del conocimiento de un proceso al “Juez que haya actuado como fiscal" no está vetando a un funcionario simplemente por el hecho haber ocupado un cargo cuya denominación es la de “fiscal”, pues lo que le interesa es la función que hubiera cumplido anteriormente dentro del mismo proceso. Y este fundamento lo contempla la misma preceptiva cuando afirma "que haya actuado como fiscal" (subrayo). Ahora bien, en la legislación procesal anterior al Decreto 2700 de 1991 se denominaba fiscal al representante del Ministerio Público y en la actualidad es posible que alguno de los Magistrados de los Tribunales Superiores, o inciusive jueces de circuito, hubieran actuado en esa calidad de fiscal, en los procesos que hoy están a su conocimiento, sin que la simple denominación del cargo, insistimos, implique que se ha dado la causal de impedimento. -:CA DE COLOMBIA tema de Justicia Impedimonto 9156.

Magistrado Ponento:

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

La condición de fiscal tiene relevancia a la luz de la regulación del numeral 11 del art. 103 del C. de P.P., en la medida en que se hayan cumplido las funciones que actualmente están asignadas a quienes desempeñan el destino público que ese mismo estatuto denomina Fiscal, las cuales pueden sintetizaren sedos actividades centrales: instry uaciusrar . Bajo esas condiciones, en mi sentir, cuando un juez, hoy en

día, tiene a su conocimiento un proceso en el cual “actuó como fiscal”, esto es participó instruyendo o acusando, así esa labor la haya cumplido bajo el sistema procesal predominantemente inquisitivo, se encuentra en la situación que el actual sistema procesal considera riesgosa para que el funcionario pueda mantener su imparcialidad en el juzgamiento. Y no podría ser de otra manera porque el problema no es estrictamente objetivo, derivado del cargo que desempeñó; por el contrario, predomina la subjetividad del funcionario, en la medida en que está predispuesto a sostener su propio criterio, su propia evaluación probatoria frentea l hecho típico y frente a la responsabilidad del imputado. Y esa relación tanto intelectual como emocional es exactamente la misma que se da en el Juez instructor que antaño calificó y hoy debe juzgar los mismos hechos y la que hoy se le presenta a quien cumplió la misma función como fiscal y debe actuar como juez conocimiento. 2A DE COLOMBIA ema de Histicia Impedimento 9156.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Considero que la causal de impedimento del numeral 11 no desaparece por el hecho de que quien hoy es juez de conocimiento hubiera proferido una resolución acusatoria (en los términos de la Ley 81 de 1993 “actuado como fiscal") “en pleno ejercicio de una función legal” como lo pregona la decisión mayoritaria, porque esa es la misma situación, actuación y determinación que adopta el fiscal al cual se refiere dicha norma, quien obviamente también ha debido actuar en ejercicio de una función legal.

Por otra parte, si bien el sistema predominantemente acusatorio rige hoy en día, de su aplicación no pueden excluirse las circunstancias que acaecieron con anterioridad a su vigencia, y a las cuales la actual normatividad les señala determinados efectos, pues ella no distingue, y no hay razón para hacerlo, entre las que surgieron antes de expedirse la ley 81 de 1993 o antes de entrar a regir el sistema acusatorio y las que se han presentado con posterioridad a esas dos fechas; basta que concurran al proceso hoy en trámite. En mi concepto el doctor Germán Marroguín Grillo al haber integrado como juez plural de segunda instancia que confirmó la resolución de acusación proferida en este expediente contra el procesado, actuó como fiscal, en los términos en que hoy en día desempeña su cargo un fiscal, habiéndose estructurado perfectamente la causal de impedimento alegada, por lo que su existencia ha debido ser reconocida en la cA DE COLOMBIA ‘rema de HAusticia Inpadinento 9156.

Magicotrado Ponente: JORGE ENRIQUE VALENCIA M. decisión de la cual me aparto.

En los términos expuestos dejó constanciade mi disentimiento a lo decidido por la Sala mayoritaria, sin que por ello deje de conservar e ayor respeto por la opinión de mis disting Fecha Ut Supra. Radicación No.9156 C/Oliverio Díaz

Homicidio : ACLARACION D E VOTO: Cuando el Gobierno Nacional sometió al estudio del Conareso el proyecto de reforma al Código de Procedimiento Penal, convertido hov en ley 81 de 1993, dentro de las causales de recusación

incluyó un numeral 11 con el siguiente texto: que “el juez haya intervenido en la instruccio óhany a formulado acusacomco ifióscnal" . Bajo esta iniciativa que incluía una fórmula genérica de actuación dentro de la etapa del sumarioademás de la explícita intervención de parte, creí zanjadas las diferencias que al interior de la Sala suscitaba el numeral 60.. del mismo artículo 103 del Código de Procedimiento Penal avalando el criterio de la minoría, dentro del cual expuse en síntesis que-aquel funcionario que hubiese intervenido en la etapa de instrucción de un proceso no podía llegar a resolverlo como juez en las etapas de juzgamiento, pues tal conclusión iria en contra del nuevo esquema constitucional y variaría el debido equilibrio de fuerzas en la etapa de la causa. Así había concretado entonces mi pensamiento: a) La revisión literal del artículo 103, numeral 60, del Nuevo Código de Procedimiento Penal, muestra la presencia de tres hipótesis bien definidas y distintas que por parejo indican la necesidad de llegar a una misma solucion:La primera remite directamente a la imposibilidad de que quien haya proferido una decisión llegue a revisarla en instancia o casación; la tercera se limita a involucrar el vínculo de parentesco dentro del mismo ascendiente jerárquico; pero en la segunda se alude al hecho de "haber participado dentro del proceso", expresión que amplía O extiende inequívocamente el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de la sola revisién instancial de una providencia, dando perfecta cabida dentro del

sistema acusatorio a eventos como el aguí resuelto, en que quien ha intervenido en la instrucción o participado en la resolución de acusación, deba luego afrontar como juez la etapa posterior del juzgamiento. b) Como la interpretación textual resulta insuficiente, pues de ella se originan las discrepancias que afloran en el propio seno de la Sala, imperiosa se hace la convocación de otros factores en la búsqueda de una sana hermenéutica, de los cuales se acaba por confirmar que ha de ser otro vy muy distinto el sentido que amerita la problemática expresión, de aquel que le da la posición mayoritaria. Teleológicamente considerada esta causal de excusa, no podrá desconocerse que hallando su razón de ser en la necesidad de garantizar la imparcialidad del juez, atronta situaciones procesales distintas a la sola expedición de la providencia de cuya revisión se trata, pues s1empre que haya eventos que redunden en la persistencia de una situación vinculante con etapa procesal ya superada, la razón que suscita el impedimento se repite, y debe llevar a la necesidad de separar al funcionario de su conocimiento. Ello se da dentro del actual esquema acusatorio, cuando un Fiscal que luego de tener toda la iniciativa instructiva y tras de pronunciarse sobre la situación del procesado redactando en su contra la resolución acusatoria, se ve avocado circunstancialmente a adelantar como juzgador la causa, pues así no tenga estrictamente que "revisar" en este caso su propia providencia, no cabe duda que su actividad anterior es la que sirve para constituir la subsiguiente función de la "parte" que

acusa, guebrantando el principio de imparcialidad del juez, llamado a ser característica dentro del debido proceso. c) Si además se mira la norma desde el punto de vista de una interpretación sistemática, tendrá que recordarse en armonía con los renglones inmediatamente precedentes, que caracterizado ahora el proceso penal por su 1ngreso al sistema acusatorio, recordando en él el dominio de los principios de independencia y autonomia gue marcan una notoria diferencia entre la tarea investigativa y la de juzgamiento (artículos 250 de la Constitución Nacional y 24 del Código de Procedimiento Penal), ellos deberán hallar garantía de etectividad marginando de la gestión de la causa a funcionarios que tuvieron ingerencia dentro de la etapa del sumario, ya que de otro modo la "unidad de criterio" de quien actua desnaturalizaría esa instituida dicotomía estructural, y aún quebranta el equilibrio debido entre las partes, pues cuando menos el "compromiso intelectual" del juez que profirió la 3 acusación o aportó su esfuerzo con el fín de lograrla. da pávulo para fundar sospechas sobre su ' imparcialidad, pues así se trate como es de esperarse, de funcionarios ecuánimes, justos,de amplio criterio y recia personalidad, no puede olvidarse, según lo ha sostenido repetidamente esta Sala, que en tema de impedimentos no resulta suficiente que el juzgador tenga conciencia sobre su equilibrado juicio, sino que en bien de la credibilidad de la justicia se impone que aún esa imparcialidad se aparente, porque es

derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencein aslo s administradores de justicia. \ y d) Por último y si a un criterio histórico se recurre, tampoco puede gratuitamente . olvidarse que como garantía de independencia entre la gestión de instrucción y la de juzgamiento, ante el surgimiento del primer esbozo de sistema acusatorio la codificación procesal de 1987 creó en el artículo 535 el impedimento conjunto para la Sala que había conocido en segunda instancia de apelaciones suscitadas dentro del sumario, a fín de que no fuesen sus mismos integrantes quienes intervinieran una vez más en la etapa de la causa. | | Esta causal resulta, dentro de los ya enunciados principios de independencia. y autonomía, el más inmediato antecedente del motivo 60., porque si bien y a diferencia de otras legislaciones foráneas que vedan la intervención como juez de quien hubiere actuado como tiscal o instructor en el asunto, el legislador colombianono consagró ese hecho expresamente, su interés por el respeto de esa garantía de imparcialidad e igualdad viene patente desde la legislación anterior, y coherentemente continúa dentro de la redacción de la causal por cuya interpretación amplia propugno, con más convencimiento hoy cuando por encima de cualquier escrúpulo o razónde conveniencia, esa separación tiene arraigo en la Constitución que institucionaliza un sistema construido sobre la escisión frontal de la instrucción y el juzgamiento." Promulgada la lev 81 de 1993, concluyo en que cualquier discrepancia interpretativa quedó resuelta pero en favor de la tesis pregonada en el criterio mayoritario de la Sala que en la

presente providencia se consigna, pues el nuevo numeral 11 restringe “claramente los términos de la propuesta original gubernativa, y utilizándo tan solo el término "Fiscal", se remite a una áctuación propia y exclusiva del nuevo sistema acusatorio, apenas esbozada pero no deneralizada en el anterior Decreto 052 de 1987. Respetando el principio de taxatividad, que es forzosa or , E J 4 regla en las causales de impedimento, considero que legalmente ha quedado inhibido hacia el futuro la posibilidad de insistir en procura de la gue inicialmente consideré como mejor ortodoxia en la interpretación de las normas procesales frente a la Carta Política. o \ La posibilidad, entonces, de aceptar impedimentos como el que en este caso se plantea por el Magistrado doctor MArroguín Grillo \ ha quedado superada, y bajo ese entendimiento apoyo con ésta aclaración la respuesta que contiene la presente decisión. Con todo respeto,

JUAN MANUELTORRES FREANEDA.

Mágistrado. -. Santate de Bogotá, marzo 8 de 1993. ——

Consultar sobre este documento ...