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CSJ - SP 9161(07-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9161(07-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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«ASACION

DISCRECIONAL \ COMPETENCIA si el señor apoderado de la parte civil quería interponer 21 recurso extraordinario por la vía excepcional prevista 22 el Gltimo aparte del artículo 218 del Código de "rrocedimiento Penal, estaba en el deber de advertirlo asi antro del término legal que le asistía para impugnar el “allo de segunda instancia, pues la oportunidad para interponer la casación ordinaria o la excepcional es una sola, haciéndose obligado para el Tribunal saber por qué -pción se inclina el recurrente, pues de ser la ordinaria la competencia es suya para pronunciarse, pero si es la excepcional le incumbe restrictivamente a la Corte hacer 180 de su discrecionalidad para determinar gi se dan o no razones que justifiquen la admisibilidad, considerando los undamentos que le haya dado el enervante.

Auto Casación .- FECHA: 94-03-07 .- Niega el recurso .-

Tribunal Superior del D.J. de Tunja

ACCION: CARLOS

ANTONIO

CARDENAS

RODRIGUEZ

XLITO: Fraude procesal

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES

FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 9161 _ x —~ mm . sL

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1 . a a —_ "a a laL laT 1 a Radicación No.9161 Recurso de hecho c/Carlos Cárdenas R. - CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.

JUAN MANUEL TORRES

FRESNEDA.

Aprobado Acta No. 22 marzo 2 de 1994 Santafe de Bogotá,D.C. siete (7) de marzo ] novednta y cuatro(1994) de mil novecientos VISTOS: De plano decide la Sala el recursod e hecho que interpone el sefior apoderado de la parte civil reconocida dentro del presente asunto en contra del auto de enero 31 último, por medio del cual el Tribunal superior de Tunja en Sala de Decisión Penal le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto contra el fallo que en segunda instancia confirmó la absolución del acusado de fraude procesal señor CARLOS ANTONIO CARDENAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES:

Za ]

ta pe | Bo — E gad Y a WENN ria m2 001218 | De las copias remitidas para trámite del presente recurso se desprende que mediante resolución acusatoria proferida por la Unidad Especializada de la Fiscalía con sede en Chiquinquirá, CARLOS ANTONIO CARDENAS RODRIGUEZ resultó radicado en juicio bajo el cargo de fraude procesal ante el Juzgado Penaldel Circuito de aquella misma localidad. Mediante fallo del 20 de octubre de 1993, la instancia concluyó con la absolución del acusado, decisión recurrida en alzada a iniciativa de la parte civil y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia de diciembre 2 del año próximo pasado. En tiempo (25 de enero de 1994), el señor apoderado de la parte civil manifestó por escrito su inconformidad con el fallo proferido, interponiendo el recurso extraordinario de casacién, sin haber llegado a mencionar que optaba por la vía de impugnación discrecional prevista en la parte final del artículo 218 del código de Procedimiento Penal, ni expresar en otros términos los motivos que a ese mecanismo excepcional conducen. Mediante providencia del 31 de enero, la Sala de Decisión que había proferido la decisión impugnada denegó el recurso extraordinario, argumentando que para entonces había entrado en vigencia la Ley 81 de 1993, cuyo artículo 35 modificó los requisitos de procedencia de la casación. Dicho precepto había elevado a 6 años el máximode la pena prevista para los delitos impugnables en casación, y la infracción por la cual se acusaba a

F a. Me E o stn vm od 001219 CARDENAS RODRIGUEZ solo alcanzaba un tope superior de solo >. El 8 de febrero siguiente el impugnante expresó por escrito que contra esa negativa recurría de hecho, y en el mismo escrito señaló la copias que debían expedirse para viabilizar su trámite. Recibidos los duplicados en la Corte, mediante escrito de sustentación expresa el recurrente que acepta la razón expuesta por el Tribunal al denegarle el recurso extraordinario, pero que en todo caso su aceptación todavía procedía vy debía admipor tla iCorrte s"poer v ía excepcional, discrecionalmente, por ser necesario a la jurispruy dlae gnarcantiíaa de los derechos fundamentales de la parte civil, quebrantados por los fallosde segunda y primera instancia en controversia." No desconoce el inconforme que dentro de los titulares del recurso excepcional de casación no incluyó la ley a la parte civil. Su insistencia, sin embargo, se motiva en la inconstitucionalidaqdue le deduce al inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues a su juicio la exclusión en él del representante de la parte civil viola "el derecho fundamental de igualdad de las partes ante la ley", motivo que le lleva a solicitar que con fundamento en el artículo 40. de la Carta Constitucional, inapliquela Sala la limitante por

inexequible. Ey Otras razones se afiaden al escrito, esta vez encaminadas aquellos que considera desaciertos de los juzgadores, dentro de los cuales menciona la inobservancia de las formas tela e . e 4 001220 propias del ijuicio, la ocurrencia de errores en la valoración probatoria, el desconocimiento de la confesión del procesado, de algunos testimonios y de prueba documental, rematando en que por desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte civil, la casación por vía de excepción debe aceptarse. CONSIDERACT1I1IONES DE L A SALA: Es evidente el acierto del Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto: Visto el escrito impugnatorio, bien se observa que el recurrente no expresó en momento alguno Y mucho menos sustentó razones para que la casación Or vía excepcional fuese de recibo, de modo que las consideraciones se restringían a saber si por su origen, instancia y medida máxima de pena del delito imputado, el recurso era o no procedente. Vigente va palra afec ha del fallo la Ley 81 de 1993, resultaba incontestable que la impugnación del señor representante de la parte civil debía denegarse, pues el delito de fraude procesal por el cual se acusaba a CARDENAS RODRIGUEZ no — sobrepasaba un máximo de 5 años de pena privativa de la libertad. Ante la incontestable razón de su rechazo, ha 5 debe de todos por aducir que su impugnación optado el inconforme prevista en modos acogerse pues la formula por la vía excepcional

Penal, pero como al el artículo 218 del Código de Procedimiento mismo tiempo es conciente de que a la parte civilno le concede el legislador tan restrictiva opción, se adelanta a insinuar que tal marainamiento del ofendido o perjudicado “quebranta la Carta Constitucional, y por lo mismo debe ser desestimado con asidero en el artículo 4 de la Constitución Política. La vía alternativa que en éstos términos propone el recurrente es tardía, restando la necesidad de analizar siquiera si el precepto al cual se acoge se aviene o no a las normas superiores cuando sustrae su alcance al representante de los intereses resarcitorios. Si el señor apoderado de la parte civil quería interponer el recurso extraordinario por la vía excepcional prevista en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, estaba en el deber de advertirlo así dentro del término legal que le asistía para impugnar el fallo de segunda instancia, pues la oportunidad para interponer la casación ordinaria o la excepcional es una sola, haciéndose obligado para el Tribunal saber por qué opción se inclina el recurrente, pues de ser la ordinaria la competencia es suya para pronunciarse, pero si es la excepcional le incumbe restrictivamente a la Corte hacer uso de su discrecionalidad para determinar si se dan o no razones que justifiquen la admisibilidad, considerando los fundamentos que le haya dado el enervante, y que en el :caso presente no expresó a - ' ! tiempo. ET Resulta -inadmisible pretender que el incumplimiento oportuno de una carga procesal pueda

suplirse mediante el mecanismo tortuoso de ampliación de términos, entrando a proponer y a alegar en la sustentación de un recurso de hecho aquello que se debía decir y se calló en tiempo oportuno. Siendo lo cierto la interposición del recurso ante el Tribunal y no ante la Corte, bien estuvo que se resolviera como en el auto que ahora se recurre aparece, sin que asome fundamento para que entre a ocuparse la Corte de analizar si elderecho de la parte civil a recurrirp.or la vía excepcional es o no fundamental según se plantea, porque la extemporaneidad de esa alternativa no abre posibilidades al análisis de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado de la parte civil en contra de la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja en favor del acusado CARLOS ANTONIO E

CARDENAS RODRIGUEZ.

> N YA - e... weed Gat AT yetry fae a dat 0 0 1 2 2 3 7 Devuélvase la actuacién al inferior para que haga parte del expediente. — | copies? aevublvase y cumplase. _— rma J] Fr

GUILLERMO DUQUE R

JORGE\ CARREÑO LUENGAS. pee"

(CartÉs JUAN MANUoEL JORGE ENRIQUE VALENCIAM. A e l l i r g ted

CARLOS GORDILLO LOMBANA.

SECRETARIO y a

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