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CSJ - SP 9169(14-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9169(14-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

" , ,

'_ICA DE COLOMBIA

9169. , Arias Lima.

DI'. Or

I , , , I ' de tt:J!;Cta ¡"¡/fe/na

SALA DE CASACION

• • , Aprobado acta No.38 I , I

Magistrado Ponente: ,,

I

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

- • Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de abril de mil novecientos noventa cuatro. y I Por apelación, revisa la Sala el auto de 5 de enero de 1994, por medio del cual el Tribunal Nacional negó una nulidad solicitada por el defensor del procesado ORLANDO ARIAS LIMA, ex-Juez Primero de Orden Públ ico de Pereira, condenado por el delito de concusión. Antecedentes.- .-. 1.- El Tribunal en mención, por medio desentencia de 5 de agosto de 1993 (fls.772 ss-2), condenó y '. a Arias Lima a dos (2) años de prisión por el citado delito contra la administración pública. • El defensor del procesado solicitó la nulidad del ,

- ... - - ,, , , '-UBLICA DE COLOMBIA 2 proceso subsidiariamente interpuso recurso de apelación. y El Tribunal negó la nulidad concedió la impugnación y (fls.912 ss-2), pero esta Sala de Casación, mediante auto y de 18 de noviembre (fls.3 y ss. del cuaderno No.2 de la Corte), inadmitió el referido recurso por considerar que

I éste no podía interponerse de modo subsidiario a la nulidad. 2.- El de noviembre, er' defensor apeló la 26 nombrada sentencia, señalando que "nuestro pedimento es viable habida cuenta que la Honorable Corte Suprema de , Justicia inadmitió la anterIo• r impugnación, por simple cuestión de ritualidad y no por extemporaneidad en su p re s en ta ció n " (f s .93 0-2 ) . 1 Por auto de 13 de diciembre, el Tribunal negó ese recurso de apelación, por considerarlo extemporáneo (fls.932 ss.). y • El 21 de diciembre, el defensor solicitó que se decretara la nulidad del referido proveído, argumentando al . ' respecto: "El doctor Rueda Soto, quien fue el ponente de dicho auto se encuentra impedido para conocer de este expediente, toda vez que participó en la providencia que " destituyó al doctor Arias Lima y por ende está incurso en la mI• sma causal que separó del conocimiento a los Magistrados Jorge Luis Quintero Milanés y Luz América Ruiz Yepes. En tales condiciones, el doctor Marco Antonio Rueda - . --,-~ ,

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:"UDLICA DE COLOMBIA

• / 3 Soto ha debido declararse impedido para conocer del expediente. Como no lo hizo, esta providencia está afectada de nulidad, puesto que el Magistrado Sustanciador no es el competente para proferirla. De ahí que se dé la causal primera del artículo 304 del C. P. P., cuya invalidación demandamos" (fls.941).

Mediante auto de 5 de enero (fls.966 y ss-2), el -. Tribunal negó las nulidad impetrada y dispuso dar cumplimiento a dispuesto en el fallo sobre la expedición 10 de copias del mismo (art.501 C. de P. P.). , Estima al efecto el Tribunal que los impedimentos y recusaciones sólo tienen operancia dentro del proceso, el cual ya concluyó, pero que, además, de aceptarse la procedencia del impedimento alegado, su "omitida declaratoria" no comportaría la nulidad del proveído, como ha sostenido la jurisprudencia. 3.- Al sustentar la apelación interpuesta contra dicha providencia (fls.l006 y ss), el defensor del .-- procesado insiste en que el Magistrado Ponente del auto de 13 de diciembre estaba impedido por haber tomado parte en • la sentencia disciplinaria de 8 de enero de 1993, por medio '. de la cual se destituyó al condenado Arias Lima, indicando que por la misma razón fueron separados del conocimiento de este asunto "todos los integrantes de la Sala", no resultando entonces entendible que "se declare exento al • • , _JLICA DE COLOMBIA 4 doctor Marco Antonio Rueda Soto quien está en igualdad de condiciones tanto en el aspecto legal como en su actuación dentro del proceso disciplinario" (fls.l008). Pide entonces que se revoque la providencia impugnada y se decrete la nul idad del auto de 13 de diciembre.

  • -e- , En la Corte, el impugnante reitera esos puntos de

vista y pide, además, que la Sala se ocupe oficiosamente de otros, como la "ilegalidad de la sentencia condenatoria de , fe eh a 5 d e a g o s to del 993 " 1s .6 del eu a d e rn o 3 del a (f Corte), pues considera que uno de los Magistrados que la suscribe -la doctora Luz América Ruiz Yepesestaba impedida para hacerlo, cosa que, a su entender, quebranta el debido proceso. Op ina que como en es te caso no hay recurso de casación, esta es "la dnica oportunidad" para que la Sala "corrija los yerros y retome el cauce legal del proceso, que habrá de culminar con una sentencia ajustada en un todo •.- . • a derecho". ••

SE CONSIDERA:

, , , , , I, 1.- Una primera observación que debe hacerse con .. - .. -- - . .. - --- --- - ,

  • ~';_ICA DE COLOMBIA respecto a la afirmación del impugnante de que el doctor Marco Antonio Rueda Soto no podía, como Magistrado Ponente, proferir el auto de 13 de diciembre de 1993, es que la aseveración que se hace de que dicho Magistrado participó en la sentencia disciplinaria mediante la cual se destituyó al procesado Orlando Arias Lima, no es cierta.

En efecto, si bien es verdad que dicho Magistrado suscribe el fallo disciplinario de "8 de enero de 1993 • (fls.945 y ss-2), también lo es que ese fallo fue anulado por medio de auto de 1° de abril (fls.961 y ss-2), en el , cual se ordenó reemplazar con conjueces a dos de los

Magistrados. Luego, con fecha 27 de mayo, se dictó en el mismo proceso disciplinario sentencia condenatoria, la cual , no suscribe el doctor Rueda Soto (fls.970 y ss), fallo éste • de la Sala Plena del Tribunal Nacional mediante el cual se revisó el proferido el 17 de febrero de 1992 por una Sala Disciplinaria de la misma Corporación, revisión efectuada en virtud de lo previsto el Decreto 1888 de 1989. .en Entonces, como la base fáctica de la pretendida .-. • nulidad desaparece, es obvio que la mI• sma no puede prosperar. '. Agréguese que la no manifestación de un impedimento existente no vicia de nulidad la actuación del funcionario en qu • e n concurre causal, tal como 1.a i reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación (Sentencia - -- . ;DLICA DE COLOMBIA 6 de nov.23/89, Mag. Pte. doctor Gómez Velásquez, entre otras), aunque sí puede constituir falta disciplinaria y, • en de te rmi nados even tos, depend iendo de 1 caso concre to, hasta una conducta punible. 2.- Como ya se dijo, la sentencia penal de condena de 5 de agosto de 1993 (fls.772 y ss-2), se encuentra ejecutoriada hace bastante tI• empo, habiendo

  • • hecho, pues, tránsito a cosa juzgada . • Siendo ello así, la nulidad que invoca ante esta I Coporación el impugnante (que no adujo ante el a-quo),

resulta de manifiesta improcedencia. La cosa juzgada en materia penal únicamente puede ser removida por la vía de la acción de revisión de que • trata el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 232 y siguientes. Si se consulta esa normatividad, por parte , alguna se constata que la nulidad sea causal de revisión . • Se confirmará entonces el auto apelado . .-. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

"

R E S U E L V E:

,

'~BLICA DE COLOMBIA

, Rad.9169.Seg.lnstancia Dr. Orlando Arias Lima. CONFIRMAR la providencia impugnada. , íquese y cúmplase.

CARREÑO LUENGAS

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JUAN MANUE fORRES F JORGE ENRIQUE VALENCIA

A , Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

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