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CSJ - SP 9170(11-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9170(11-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

-.:CA DE COLOMBIA ona de Justicia

V SEGUNDA INST flo 5170

Sdo: Fabio Hárquez Queyadó

Delito : Prevarjedto

CORTE SOPIREMA DE JIUSUMGLA

SALA DE CAZAC ION FEST,

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta NO25 "mta Fe de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y "tro (1994) VIS TOS Decide la SALA sobre el recurso de apelación interpuesto por el presentante judicial del procesado Fabio Elberto Márquez Quevedo contra > providencia dictada por el Tribunal Nacional que le negó la solicitud decretar varias nulidades que, a su juicio, invalidarían el presente —TOSO. . TT ———— EE A Ee NEUE To e ERLE A ape PAE o r | B ; J STIL - - REPUBLICA DE COLOMBIA nto Aprema de Josticia 2 | © SEGUNDA INSTANT MO SITO _ | o o sdo: Fabio Háfquez Quevedo _ | | Delito : Prevaricats

ANTECEDENTES

1. La solicitudd e nulidad 1.1. Nulidad por incompetencia | La fundamenta en que aún no se había ejecutoriado la resolución de acusación dictada encontra de su poderdante al momento de entrar en vigencia el nuevo estatuto procedimental . Por consiguiente, era obligatorio para la Corporación enviar el negocio a la Fiscalía, según las voces del artículo 99 provisional del citado compendio. No acepta como disculpa que la Magistrada Ponente ‘se remita al articulo 40 de la

Ley 153 de 1887, pues existe ‘una norma posterior de igual jerarquia (artículo 92 en cita) que por hermenéutica jurídica ha de aplicarse. Luego pasa a referirse a la negativa de conceder los recursos de reposición y apelación que el memorialista presentara contra la resolución de acusación, “tildando de simplistas: los argumentos (extenporaneidad por estar vencidos los términos). A continuación, agrega otro raciocinio aceptando la legalidad del procedimiento. Según sus cuentas, el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) | tampoco estaban vencidos los términos de ejecutoria, dado que el dos (2) de julio anterior, una constancia secretarial advierte que la providencia aún no se encuentra en firme, luego era de recibo la aplicación del artículo 90 en comento. a) ——

REPUBLICA DE COLOMBIA Y 3 — SEGUIDA INSTANCIA yO 9170

Sdo: Pabio Hárquer Quevedo Delito : Prevaricato Por consiguiente, no es cierto que para el treinta (30) de junio la resolución de acusación ya se encontrara ejecutoriada. Incluso, advierte el recurrente, el nueve (9) de julio, cuando el Presidente del Tribunal Nacional le dio curso a su pedimento, advirtió que se debía — culminar el término iniciado, hecho indicativo de que para la fecha a tampoco había adquirido vigor definitivo la decisión. Así las cosas, no m m sólo carece de competencia el Tribunal Nacional para conocer este proceso sino también faltaría por resolver por parte del Superior el recurso de

apelación propuesto. Co | > o 1.2. Nulidad por indebido proceso la situación expuesta constituye "...un indebido proceso, por no ceñirse esta Sala a la actuación o a las formas propias del juicio...", lo cual es obligatorio para todo juez, según lo preceptuado por el artículo 29 de la Carta, ritual que no puede ser variado ni siquiera en los estados de excepción. . La Colegiatura, sin embargo, "...con su pretendido argumento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 quiere cambiar ese juzgamiento.". Las normas citadas, en armonia con el articulo 304 del C. de P.P., ponen de relieve que en el caso en estudio "existen ostensibles irregularidades sustanciales que afectan el debido " proceso. ..". 1.3. Nulidad por violación al derecho de defensa Considera que al ser rechazadas en forma irregular las razones que explican la inocencia de su cliente, se niega una oportunidad para que

PUBLICA DE COLOMBIA

Sprema de Josticia V

SEGUNDA sd 1:

4

Sdo: Fabio i o Delito : Preyaricato funcionarios de mayor jerarquía analicen el caso. A más de ello, la providencia que negó los recursos interpuestos no se encuentra motivada en debida forma. La norma vulnerada, en esta ocasión, es el artículo 3023 del C. de P.P.

2. La providencia impugnada Advierte en primer término que la resolución de acusación fue notificada en forma personal a todos los sujetos procesales por lo que no existían razones válidas para hacerlo por estado, que es un mecanismo

supletorio de notificación, lo que excluye su obligatoriedad. Por consiguiente, la omisión planteada no alcanza la categoría de irregularidad que vicie el procedimiento. En lo que se refiere a la ejecutoria de la providencia en comento, el a quo advierte que de acuerdo con los artículo1s96 y 197 del C. de P.P. de 1987, los recursos ordinarios se pueden interponer tres días después, a partir de la última notificación, fecha en la cual, si no se han interpuesto, cobra ejecutoria la providencia respectiva. A continuación hace las cuentas de rigor: "El veintiséis (26) de junio fue viernes. De modo que el término se cuenta a partir del martes treinta (30), primer día; miércoles primero (19) de julio, segundo día. El jueves dos (2) de julio el negocio entró al despacho y salió el jueves nueve (9). Entonces el viernes 10, tercer día, a las seis de la tarde la providencia quedó ejecutoriada.".

TLICA DE COLOMBIA

Crema de Justicia V 5 SEGUIDA CIA fo 9170

Sdo: Palño ez Quev Delito : Prevaricato Por consiguiente -advera el Tribunalsi los recursos fueron interpuestos el trece (13) de julio, resulta evidente su extemporaneidad.

Así lo declaró la Corporación el veintiuno (21) de septiembre y en esta providencia nuevamente lo ratifica. En seguida se refiere a los principios que orientan la ejecutoria de las nulidades, las cuales sólo se pueden decretar cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. En el asunto presente, el Tribunal Nacional advierte que ante la negativa de

conceder los recursos, el impugnante bien pudo haber utilizado el recurso de hecho, de conformidad con el artículo 207 del estatuto procedimental. Por consiguiente, si guardó silencio fue porque estaba de acuerdo con la decisión o porque pensó reclamar posteriormente, lo que se constituiría en una falta a la lealtad procesal pues es obligación de las partes alegar las nulidades tan pronto tengan noticia de su ocurrencia. En lo que atañe a la posible existencia de irregularidades sustanciales, adviertqeue ellas dehen ser evidentes y capaces de enervar la actuación. De otro lado, en lo que atañe a la entrada en vigencia del compendio procesal positivo, el Tribunal no encuentra de qué manera pudo verse afectado el debido proceso por no haber sido enviada la actuación a la Fiscalía el primero (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Y si se huscara alguna relación entre el auto de veintiuno (21) de septiembre que inadmitió los recursos y la entrada en vigor del nuevo estatuto procedimental, se concluiría que el debido proceso no sufrió .OLICA DE COLOMBIA x , Lhrema de Justicia

Sido: Fabi Delito + Prevari mengua ya que aquellos fueron rechazados por extemporáneos y no porque la nueva sistemática hubiese impedido su tramitación.

Finalmente rechaza el criterio que se hubiese producido una violación al derecho de defensa por el solo hecho de que una providencia no haya sido revisada por el superior. La no concesión de los recursos se produjo -recuerda la Corporación- "...porque fueron interpuestos extemporáneamente y no para privar caprichosamente al

procesado de la revisión por el ad quem de la providencia acusatoria.". La APELAC [ON Se insiste en la mención de la constancia secretarial de dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) donde se indica que para la fecha, la providencia se encontraba en ejecutoria y que el expediente pasaba al Despacho para considerar las copias que el recurrente había solicitado y por ende, quedaban suspendidos los términos. Luego colige que el expediente salió del Despacho en una fecha posterior al tres (3) de julio pues en la actuación aparece un auto firmado por el Presidente del Tribunal, calendado el nueve (9) de julio, "...con lo cual se pone de presente que para este día seguían interrumpidos los términos de ejecutoria y esta fecha fue un jueves, lo que refleja que para el día que presenté los recursos se estaba dando el último día de ejecutoria de la resolución de acusación y por lo tanto no fueron extenporáneos (sic) los Lolo Ifrema de Justicia _ | \ -

Ku o A Pe m o Sdo: Fabio Nárquez Quevedo Delito : firs inc recursos aludidos, luego no es factible que dicha resolución de acusación — hubiese adquirido su ejecutoria,el tres (3) de julio...". Por consiguiente, considerqaue están sin resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Además, entiende que la Corporación le está dando la razón sobre la incompetencia que tenía para resolver el asunto al predicar que la ejecutoria se produjo el tres (3) de julio, fecha para la cual ya había

entrado a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 90 transitorio disponía que las resoluciones acusatorias que no hubiesen adquirido firmeza al momento de entrar en vigencia el | ordenamiento, debían remitirse a la Unidad de Fiscalfa competente. Sobre el particular advierte que la Sala no se pronunció sobre este tema. Por consiguiente, considera como "injurídico e inaceptable que la Magistrada Ponente se remitiera en providencia posterior a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues tal norma sería de recibo siempre y cuando no existiera otra de la misma jerarquía que regulara la materia y en este evento la hay (artículo 99 transitorio Decreto 2700/91)...". La CORTE 1. — La razón de la inconfodrelm riecdurarednt e se apoya en dos — pilares fundamentales: el primero, la incompetencia del Tribunal Nacional lo que indica que aún no se han resuelto los recursos impetrados; el segundo, la presentación en tiempo de los recursos, bien porque no se notificó debidamente la providencia, ora porque la solicitud TEPUBLICA DE COLOMBIA a | Pr 7 Fyprema de Justicia 8 mall 10

Sdo: F quez Quevedo Delito : Preváricato de expedición de copias retardó la ejecutoria de la providencia haciendo posible la interposición en tiempo de los recursos en comento.

2. La primera inquietud del actor encuentra respaldo en la normatividad. Es cierto -así lo predica el precepto invocado por el recurrente (artículo 99 transitorio del C. de P.P.)- que "Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriadaal momento

de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de las Unidades de Fiscalía competentes, para que continúen el trámite que corresponda.". El texto es claro y no da lugar a hesitación alguna. 2.1. El legislador, al entrar en vigencia el compendio procesal vigente y con él una nueva institución que se encargaría de adelantar la instrucción de los procesos criminales (la Fiscalía General de la Nación), optó por solucionar expresamente los posibles conflictos que pudiesen presentarse en el tránsito de legislaciones. Así, ante las posibles dudas que existieran en torno a la competencia para seguir conociendo de los asuntos que aún permanecían en la etapa del sumario, ordenó que todos ellos -en el estado en que se encontraranfueran enviados a la Unidadde Fiscalía correspondiente para que ésta continuara el trámite de rigor. Se tuvo en cuenta como referencia el fenecimiento completo de la etapa instructiva, o lo que es igual, la ejecutoria de la resolución de acusación. El criterio contempla todas las posibilidades, incluso las TEPUBLICA DE COLOMBIA la Spprema de Justicia 9 SEGUIDA INSTANCIA Mn he sdo: Fabio sáTQues Quevedo ~~ Delito : meric” extremas como la de un pliego de cargos proferido en vigencia del anterior compendio, con el proceso de notificación cumplido y sólo en espera de su ejecutoria. En este ejemplo, aunque la Unidad de Fiscalía competente no podía hacer otra cosa que esperar a que se cumpliera el término para quedar en firme el proceso, de todas maneras su intervención no era simplemente pasiva. Tenía ante sí la posibilidad de que contra

ella se interpusieran los recursos legales, para lo cual debía tomar las medidas pertinentes, incluso, resolviendo una eventual reposición, abriéndose la posibilidad de variar el decurso procesal. Resultaría, entonces, contrario a derecho que este recurso lo desatara un funcionario que ya había perdido competencia por ministerio de la ley. Por consiguiente, como la providencia emitida por la Judicatura no se encontraba en firme y el Tribunal ya había perdido la competencia, correspondía a la Unidad de la Fiscalía resolver lo que fuera de ley. La expedición de la norma en comento buscaba que todo adelantamiento posible de la instrucción de un sumario quedara en manos de la Fiscalía, a partir del primero (19) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). El hecho de que ya en vigencia del nuevo código, los últimos pasos, V. gr., el proceso de notificación de la resolución de acusación o el término de su ejecutoria, los hubiese efectuado el Tribunal, vicia de nulidad la actuación. 2.3. En el caso de la especie, es de ver que el Tribunal Nacional terminó de notificar a los sujetos procesales el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), cuatro días antes

PUBLICA DE COLOMBIA

Tprema de Justicia 10 de entrar en vigencia la nueva recopilación procedimental. El treinta (30) de junio, primer día hábil, comenzó el lapso de ejecutoria de tres (3) días. Si se hubiese atenido al mandato del artículo 99 en comento, su obligación era enviar el proceso a la Unidad de Fiscalía correspondiente para que continuara notificando la providencia. Un día,

por consiguiente, habría corrido en el Tribunal y los restantes, en la Unidad respectiva. No obstante, el Tribunal decidió motu proprio continuar con el trámite de rigor, prosiguiendo con el término de ejecutoria. Como se ve, la Corporación desobedeció la preceptiva del artículo 99, pretendiendo con su actuación modificar su letra y espíritu. Su actuación, por consiguiente, vicia de nulidad todo lo actuado, a partir del primero de julio de mil novecientos novenyt daos , inclusive, por incompetencia. Por consiguiente, apenas ha transcurrido un día de la ejecutoria de la resolución de acusación. Restan dos días, los cuales deben correr en la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, lugar a donde se enviará el presente expediente, una vez quede en firme el presente proveído.

3. Aunque estas razones bastarían para satisfacer las pretensiones del impugnante, de todas maneras la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones sobre su segunda inquietud que versa sobre las notificaciones ya que en su exposición olvida su razón de ser.

TEPUBLICA DE COLOMBIA 5 Siprema de Justicia 11 El debido proceso, para que el principio de igualdad de las partes sea una realidad, exige que de los principales actos del proceso sean informadas todas ellas. Ello les permitirán o sólo conocer las decisiones judiciales sino también brindarles las posibilidades de elaborar las estrategias que respondan a sus intereses o mostrar su inconformidad al través de los recursos pertinentes (auditur et altera pars). Las notificaciones tienen diversas clases, cada una de las cuales se encuentra destinada a cumplir un determinado papel en el proceso. La primera y más importante es la personal, dado que el interviniente tiene

la oportunidad de enterarse por propia mano de los avatares del proceso. Luego se encuentran las subsidiarias de ésta, las notificaciones por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente, todas ellas destinadas a suplir una posible carencia de la primera. Como es apenas obvio -y así lo recuerda el Tribunalsi todos los sujetos procesales ya habían sido informados de la resolución de acusación, por notificación personal, resultaba innecesario realizar la notificación por estado.

4. Las restantes inconformidades expresadas por el memorialista, violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, ya han quedado respondidas en las líneas anteriores, pues queda claro que la ritualidad fue atropellada por el Tribunal Nacional al continuar conociendo de un proceso pese a habérsele sustraído su competencia por ninisterio de la ley. En virtud de la nulidad que afectó sus decisiones

TEPUBLICA DE COLOMBIA e Sproma de Justicia 12 posteriores tangencialmente se vio afectado el derecho de defensa, pues se obstruyó su ejercicio. Ahora, remediado el entuerto, el defensor del procesado puede ejercer tal derecho, impugnando el pliego de cargos en la forma que estime más conveniente. Por último, en lo que se refiere a la falta de motivación del proveído impugnado, la polémica pierde razón de ser ante su desquiciamiento. e

5. Por las razones expuestas, se decretará la nulidad de toda la actuación a partir del primero (19) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), inclusive, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

IES UE YE

1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del primero (19) de julio de mil novecientos noventay dos (1992); inclusive, por los argimentos expuestos en la parte motiva de este proveimiento.

2. Disponer el envío del presente proceso a la Unidad de fiscalía ante el Tribunal Nacional, por competencia. ‘CPUBLICA DE COLOMBIA - Sipprema do Justicia

13 Envíese copia de la presente decisión al Tribunal Nacional para su información. Notifíquese y cúmplase. - e

JORGE ENRIQUE VALENCIAM.

——

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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