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CSJ - SP 9171(07-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9171(07-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

. DE COLOMBIA ny

/

> IMPEDIMENTO AN

JULIO ARBOLEDÁ RUPOLL

TRIBUNAL NACIONAL ma de Huskcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA Aprobado acta No. 34 Santa Fé de Bogotá D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) — VISTOS Mediante Resolución 035 de 1993, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial le solicitó al Tribunal Nacional que en Sala Disciplinaria sancionara al doctor JULIO EDUARDO ARBOLEDA RIPOLL por haber incurrido -como Secretario de esa Corporaciónen falta contra la eficacia de la administración de justicia. Registrado el respectivo proyecto por parte del ponente, uno de los Magistrados convocados a la decisión patentizó su

_ -ICA DE COLOMBIA 2 IMPEDIMENTO 917

JULIO ARBOLEDA RÍPOLL

| | Co TRIBUNAL NACIONA “rema de HAusiccia impedimento para participar en el conocimiento del asunto, manifestación que declaró infundada la respectiva Sala Dual, dando origen a la remisión del expediente a ésta Corporación "para los efectos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal". ANTECEDENTES 1.- A raíz de la solicitud de investigación elevada por el Tribunal Superior de Antioquia ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial en relación a la parálisis de que fue objeto el proceso penal seguido contra Félix Martínez, en el Tribunal Superior de Orden Público, se encontró como causante de

ello a la Secretaría de la Corporación. Efectuada la respectiva investigación disciplinaria se vislumbró que la responsabilidad recaía en el secretario de la Colegiatura, Julio Eduardo Arboleda Ripoll, hecho que llevó a la Delegada a solicitar al Tribunal Nacional imponer la sanción de rigor por hallarse incurso en falta disciplinaria contra la eficacia a la Administración de Justicia, conducta señalada en el artículo 3o, literal b del Decreto 1888 de 1.989. 2.-> Repartido el asunto en el Tribunal Nacional -antes Tribunal Superior de orden Públicopara que procediera a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con la potestad que le confiere la ley por tener el infractor para la época en que sucedieron los hechos, la calidad de empleado de la Corporación, correspondió, a la Sala integrada, entre otros Magistrados, por el Dr. Gilberto Cortés Nomeling.

3EPUBLICA DE COLOMBIA XE 3 IMPEDIMENTO 9171

| — JULIO ARBOLEDA Hi J A o | TRIBUNAL NACIONAL “He lproma de Justicia | l

3. El doctor - Cortés. Nomeling, sin embargo, se declaró impedido. para intervenir en este proceso "...por concurrir causal de impedimento derivadde ol a existencia entre el suscrito y la familia Arboleda Ripoll, de una amistad nacida hace más de dos décadas y que .se ha mantenido con sentimientos superiores a los que nacen del simple condicionamiento a las normas de cortesía y buena educación que rigen las relaciones sociales.". - Empero, a renglón seguido advierte, que con esta manifestación no ' '...pretende significaqrue por las circunstancias advertidas en

el ánimo del suscrito como administrador de justicia se pueda tornar endeble ante situaciones que deba definir si es sujeto ¿ pasivo de la acción un miembro de la aludida familia...". Al respecto deslindade su actividad como funcionario judicial los sentimientos de amistad que profesa hacia la familia Arboleda, con estas palabras: "...una cosa es la amistad asi se evidencie como en este caso en su más alta expresión y otra la fidelidad a los [ I principios morales y jurídicos que principalmente en un Juez, deben permanecer infranqueables.". n Po " No obstante, el Magistrado advierte que la imparcialidad "... no puede ni debe ser un sentimiento exclusivamente subjetivo sino que también puede ser resguardada por el funcionario en cuanto al concepto que de ella tenga la opinión publica; Y como aquí este concepto puede presentarse comprometido , considera que su separación del negocio es lo más aconsejable.". re La Sala del Tribunal Nacional declaró infundada la SPPUBLICA DE COLOMBIA 4 | IMPEDIMENTO 917 yl _ o o JULIO ARBOLEDA RIPOLL 1). 3 | TRIBUNAL NACIONAL oo EL Siprema de Justicia inhabilidad. Como razones adujo que el doctor Cortés no precisa una causal de impedimento en su solicitud. Apenas manifiesta tener una amistad con la familia del incriminado pero no concreta con relación al mismo la existencia de vínculos que tengan connotación o afinidad con la “amistad íntima" en los términos del artículo 103-5 del C. de P.P.. De otra parte, aduce la sala, esta causal es la que puede inferirse de las palabras del funcionario Y que

encuentra razón de ser "cuando quien se siente tocado en su fuero íntimo, interno, espiritual ofrece a lo externo razones que puedan permitir concluir la real existencia de la causal de impedimento que pregona." > > sin embargo -advierte la Corporaciónel Magistrado en ningún momento hace referencia concreta a una amistad íntima que lo ligue al enjuiciado, ni tampoco que el afecto o aprecio que profesa a su familia le impida cumplir con su cometido, máxime cuando es el mismo Magistrado quien "asegura que su ánimo de juzgador no se . tornaría endeble ante la decisión que pueda llegar a tomar y que la fidelidad a sus principios morales Y jurídicos permanecería incólume."

LA CORTE

17 Se declara, en primer términola competenciqaue le \ A + asiste al Tribunal Nacional “en los menesteres disciplinarios cuando el infractor sea un empleado de la

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REPUBLICA DE COLOMBIA 5 i [MPEDIMENTO AJULIO ARBOLEDA RIPOLL .

TRIBUNAL NACIONAL Corporación. El Decreto 1888 de 1989, en su artículo 28, Y un fallo reciente de la Corte Constitucionala,sí lo predican. Esta última Colegiatura, advierte: "Los empleados de la'Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justiciaestán sujetos al juicio de sus respectivos superiores jerárquicos, sin

detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación.". | —

2. Cuanto al tema de los impedimentos Y recusaciones, el | artículo 50 del Decreto trata el tema extendiéndolo no sólo para los funcionarios y empleados que prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación Y que participen en la | investigación, sino 'también para “los Magistrados, jueces y secretarios, en cuyo caso se regularán por lo dispuesto en las normas procedimentales. a a Ahora bien, aquí surge un vacío en torno al competente para decidir sobre el incidente. Si bien el inciso segundo prescribe que en el caso del Ministerio Públicola decisión la tomará el superior inmediato, guarda silencio respecto a los funcionarios judiciales Y sus secretarios. Se debería, por fuerza, acudir al estatuto procedimental, en guarda del principio de integración encargado de “suplir cualquier carencia al respecto.

3. Sin embargo, con relación al caso en estudio, se encuentra una referencia en el artículo 106 de la obra en mención cuando indica que en tratándose de un impedimento propuesto N o "ICA DE COLOMBIA xl i > 6 IMPEDIMENTO 9171

] JULIO ARBOLEDA RIPOLI,

Co. TRIBUNAL NACIONAL Areme de Justicia por un Magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal Nacional, la cuestión debe dirimirla la Corte Suprema de Justicia. Ello sería cierto en aquellos supuestos en los cuales el asunto permita su discusión en dos instancias, pero aqui el trámite se agota en el rango inferior, y solo, por ministerio de la ley, el Superior tiene

la posibilidad de intervenir a través de la acción de revisión correspondiente. No obstante, debe recordarse el artículo 28 del Decreto 1888 de 1989. El señala, expresamente, que el trámite disciplinario ha de cumplirse en su totalidad en el Tribunal Nacional, incluso cuando sea necesaria la acción de revisión del fallo. En estos casos -únicamente permisibles cuando se impone una sanción de destituciónla Sala Plena del Tribunal es el organismo encargado de examinar la bondad de la determinación.

4. Por consiguiente, respecto de este caso especialísimo y siguiendo el mandato de la ley que agota el procedimiento en el ámbito del Tribunal Nacional, la Sala declara su incompetencia para conocer del presente asunto, declarando la inhibición de rigor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declararse inhibida para conocer del presente asunto, conforme 1 los argumentos expuestos en la párte motiva de esta providencia. le |

ICA DE COLOMBIA 7 IMPEDIMENTO 9171

JULIO ARBOLEDA RIPO NA | oo. TRIBUNAL NACIONA trema do Justicia A Notifíquese y cúmplase Devuélvase al tribunal de origen

EDGAR SAAYEDRA ROJAS / ARI AL VE

Y 57

| -NO- ~~ —— < 7, Cr

JUAN MANU TORRES FRESNEDA JORGE ERRIQUE VALENCIA M.

Con polo ZA. —

CARLOS A.GORDILLO LOMBANA

Secretario Impedimento Rad. No. 9171 C/ Julio E. Arboleda Ripoll

SALVAMENTODE VOTO: La competencia que le asiste al Tribunal Nacional para adelantar procesos disciplinarios en contra de sus propios empleados le ha sido otorgada por el artículo 28 del Decreto 1888 de 1989, disposición que de manera expresa consagró un procedimiento de "única instancia", con la sola posibilidad, en tratándose de las sentencias que impongan sanción de destitución de intentar su revisión "por la Sala Plena de la Corporación".

Ello no obsta para que el artículo 50 del mismo Decreto 1888 de 1989 determinqaue en materia disciplinaria habrá lugar a impedimentos y recusaciones, tanto para los funcionarios y empleados del Ministerio Público que intervengan en la investigación, como para los "Magistrados, jueces y secretarios", en cuyo caso “se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal." Esta expresa remisión integra el artículo :U6 del Decreto 2700 de. 1991 dentro del esquema del trámite lisciplinario, precepto que para el caso de inaceptación de impedimento de un magistrado del Tribunal Nacional prevé el ñ -_— 2 tránsito del asunto "a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de planol a cuestión." Podría sostenerse que en este punto medió una variación cuando la Carta Política que hoy rige, siendo ulterior al Decreto 1888, previó que la competencia en materia disciplinaria respecto de jueces y empleados la perdían la Corte y los Tribunales de Distrito en favor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura — y de los Consejos Seccionales.

Una interpretación en tal sentido se opone, sin embargo a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el alcance de los preceptos que le otorgan conocimiento en éste especializado asunto al Consejo Superior de la Judicatura, pues como queda en ellos claro, tratándose de empleados, su juzgamiento disciplinario está excluído de este nuevo órgano. Así se afirma en decisión de octubre 4 de 1993 bajo ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo: “La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A esta encomienda la atribución de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular;ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley"(art.277 num. 6 C.N.) 3 Evocando a continuación los artículos 256, 277 Y 278 de la Carta Politica precisa que la interpretación armónica de estas normas obliga entenderlas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, -salvo expreso mandato de la Constitución-, los funcionarios .de la Rama Judicial, esto es, aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional), pueden ser investigados y sancionados por la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia-, están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación." Y refiriéndose al artículo 52 del Decreto :888 de 1989 que excluía la revisión ante el contenciosoidministrativo de las providencias adoptadas en materia lisciplinaria tanto en el caso de los funcionarios como en el ‘a los empleados, la declaratoria de 1inexequibilidad con “slación a éstos últimos adujo que "La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (T1t .VIII,cap.7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamientode otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, s1 se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. 4 Mal podria, entonces, negarsele tal categoria y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (arts.228 y 230 C.N.)-, de una jurisdisocmectidia óa nla s determinaclones de otra. Vistas así las cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constitución en lo atinente a funcionarios judiciales, desde luego, teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría. Por el contrario, a ese respecto el canon legal en controversia desarrolla el mandato del art. 256, num. 3 del Estatuto Fundamental. Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbitod e competencidael Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del art. 256 de la Constitución, que en modo alguno alude a ellos..." Suprimida de este modo la intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podría pensarse todavía que a la Corte solo le queda competencia disciplinaria al conocer de las faltas cometidas por sus propios empleados (artículo 26 Decreto 1888 de 1989 concordante con los artículos 254 de la Constitución Política y artículo 90 del Decreto 2652 de 1991), resultando en principio cuestionable la posibilidad de que en su seno entraran a dirimirse temas como el planteado por el Tribunal Nacional en este asunto. Sin embargo, y sin que el artículo 50 del Decreto 1888 de 1989 hava sufrido modificaciones, la obligada emisión que en él se hace del Procedimiento Penal para 5 solucionar casos como el presente continúa indicando que del impedimento manifestado por un Magistrado del Tribunal Nacional, de plano resolverá la Corte, solo que en éste caso por tratarse de cuestión de naturaleza administrativo-disciplinaria la competencia le corresponderá a la Sala Plena como superior jerárquico y además nominador del funcionario impedido, pues as1 debe evacuar la Corporación aquellas funciones legales que, como sucede en el presente caso, no fija de modo expreso el normador a alguna de sus salas especializadas. ——— En suma, y tal como lo expresé en la ponencia original que inacogió la mayoría de la Sala, no procedía la decisión inhibitoria sino el conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena, donde ha debido remitirseen garantía del principio de imparcialidad que rige las normas de procedimiento. Tal mi criterio disidente.

JUAN MANUE ORRES FRESNEDA.

MAGISTRADO santafé de Bogotá, abril 12 de 1994.

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