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CSJ - SP 9177(24-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9177(24-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Sif rema de Josticia unda Instancia Ho.9177

P/BENJAHIN GASCA

D/Bomicidio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Presidente Aprobado Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C. febrero veinticuatro de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto como subsidiaridoel de reposición, por el Agente del Ministerio Público, en contra de la providencia de noviembre 29 de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva negó la práctica de algunas pruebas dentro de la acción de revisión promovida a nombre del procesado Benjamín Gasca, condenado por el delito de homicidio. OBJETO DE LA ALZADA Dentro del término legal (art.237 C.P.P), el Procurador Ciento Treinta y Seis en lo judicial de Neiva, presentó ante “ula Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, petición

IFEPUBLICA DE

COLOMBIA + prema de Jasicia /Honicidio de pruebas, relacionando, entre otros, los testimonios de Arturo Calderón Collazos, Mariela Torres y José Vicente Babativa, cuya recepción denegó el Tribunal por impertinencia, según se lee en la providencia de noviembre 29 de 1993 (£1.128 cdo., principal). De esa decisión recurrióel Señor Procurador Ciento Treinta y Seis en reposición y subsidiaria apelación; denegado que fue el recurso principal,

concedió el Tribunal la subsidiaria alzada -providencia de enero 19 de 1994, fls. 132 y ss. del cuaderno citado-, por cuya vía llega el asunto al conocimiento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de revisión por su naturaleza, presupone una competencia privativa que descarta la segunda instancia de las providencias interlocutorias que se profieran en su trámite y de la sentencia que pone fin a la misma. Ello emerge diáfano, no solo en relación con las que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (art.68 numeral 20. del decreto 2700/91), sino también en relación con aquellas cuyo conocimiento se asigna a los Tribunales Superiores de Distrito (art.70 numeral 3o. del precitado decreto). Nótese cómo el artículo 70 a que se hace mención, al determinar las competencias de los Tribunales, bajo los numerales 30., 4o. Y 50. y con clara diferenciación de los numerales “lo. y 20. donde relaciona los asuntos de su competencia en segunda y primera instancia, determina que

N 2 "CPUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia unda Instancia No.9177 BENJAMIN GASCA D/Homicidio conocerán también de la "acciónde revisión contra las sentencias ejecutoriadas roferidas or los jueces del respectivo distrito", de las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito, y de las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito, asuntos todos estos que se identifican en cuanto su trámite es de única instancia.

2. Ya en oportunidad anterior y con ocasión de un recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió sobre la admisibilidad de una acción de revisión ante Tribunal Superior de Distrito, tuvo oportunidad la Sala de hacer las siguientes precisiones, que se acomodan en rigor al objeto de esta decisión. Se dijo entonces: "Según el artículos 16 de la normatividad procesal vigente 'toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones legales.'. Ello nos indica -por regla generalque las providencias que resuelvan cuestiones de fondo en la actividad judicial, podrán ser examinadas por el superior, salvo que la ley disponga lo contrario. Es lo que sucede con el auto que niega la acción de revisión. Por voluntad del legislador se otorgó para su conocimiento una competencia única, según el proceso de que se trate. Si de su regencia estuvo encargado un Juez del respectivo Distrito Judicial, conocerá el Tribunal correspondiente. En cambio, si se tratare de sentencia ejecutoriada dictada .en única o segunda instancia por la CORTE, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de

— “PUBLICA DE COLOMBIA A prema de Justicia nda Instancia No,9177 /BENJAMIN GASCA D/Homicidio Distrito, el conocimiento de dicha acción corresponderá a esta Colegiatura.

20. Se habla de competencia única porque ni en el artículo 68 ni el artículo 70 del estatuto procedimental, se establece una segunda instancia para examinar la decisión tomada. Confirma lo anterior, el citado artículo 68 cuando, en su numeral 3o0., le asigna

a la CORTE el conocimiento, únicamente, 'del recurso de hecho cuando deniegue el recurso de casación'. Queda excluído por tanto, el auto por el cual, los Tribunales de Distrito, inadmitan la acción de revisión. 30.- Esta restricción no hace otra cosa que responder a la regla general que gobierna esta acción especialísima. Recuérdese que la providencia que decide si el proceso cuestionado ameo rno ila treviasió n, queda ejecutoriada inmediatamente, sin que haya lugar a interponer apelación contra ella. Con mayor razón, el auto que niega la admisibilidad de la acción misma, (argumento a fortiori) ha de sufrir igual suerte. 40.- Tal rigor es explicable, pues esta decisión no le cierra las puertas al interesado para acudir en el futuro a los despachos judiciales competentes, en procura de conseguir la revisión deseada del proceso. "(Providencia de Febrero 10 de 1993, M.P. Dr. Valencia Martínez). Tan evidente situación, releva a la Sala "de mayores consideraciones, por lo que proveerá absteniéndose de dar curso a la apelación interpuesta, ordenando en su lugar la inmediata” devolución del asunto al Tribunal de origen a fin de que prosiga el trámite ordinario que corresponde. A , T“EZPUBLICA DE COLOMBIA - Iyfrema de Josticia de Instancia No, 9177 ENJAMIN GASCA D/Homicidio 3, cúmplase

RICARDO CALVETE RANGEL

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