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CSJ - SP 9181(08-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9181(08-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

- •

OOGD9f3

• • • " • 1. 08/09/1994 • • ••

  • HOMICIDIO AGRAVADO, DIFICULTAR LA DEFENSA La" circunstancia agravante preanotada" (dificultar la defensa), en que sa apoya para incrementar minimo lijado en la ley que es de dieciséiS anos, es la señalada en el numeral 3o del articulo 66 del C. P.; sin que de las circunstancias de no haber sido suficientemente claro en su redacción y el omitir señalar expresamente la norma, pueda inferirse que deba negarse la motivación que al respecto himera para imponerla. Sostener lo contrario es ma,ntener el culto al formalismo, proscrito hoy por disposición expresa del articulo 228 de la Carta Política.

Como quiera que esta clase de agravantes .(genéricos) tan solo tiene que ver con la pumbllidad pueden perfectamente ser mcorporados en el tallo. No asl las especllicas, pues ellas sirven para realizar en debida forma no sólo el proceso de adecuación Hpica sino también la medida punitiva que corresponde al juicio personal de reproche. Es cierto que en la resolución de acusación no se le dedu¡o la agravante genénca en referencia, le era permitido al fallador hacerlo en la sentencia, dado que ella sirve úmcamente como uno de los criterios para establecer el monto de la pena. Por este aspecto, ninguna tacha le cabe a esta decisión y como tal el fallo conserva su

VIgencia. • •

MAGISTRADO PONENTE :Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

NOTAS: Salvamento Parcial de Voto: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Sentencia Casación • FECHA : 08/09/1994

DECISION : Desestima la demanda y casa parcialmente en forma oficiosa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Quibdó SUJETOS : Meluk Mena, Benjamln DELITOS : Homicidio agravado PROCESO : 009181

PUBLICADA : Si

• •

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  • - - - --

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00699D •

REPUB_LlCA DE COLOMBIA

" •

. • • : . .. Ca&acióo lo.f\Bl .. . .. . . • • S./ Bed'ja IDI&Iuk Hen . 1 .• . . i . D./ Boaic dio ' ' .• .• • • .. • • : .• , • : • .. • • . ..

  • '

CORTE SUPREMA DE. JUSTICIA

1 •

  • • . . .. •
  • ••

.. •

. • . . .. . .: '• . ' ... •• • • • • '" • • • • • .

  • '

· SALA:. DE CASACIOH PENAL

• .. . . . 1 • .. • • •

  • . ... • • . .• . .. • • •• •

  • •• Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA H.

Aprobado Acta No.92

  • Agosto 18 de 1994

. . .. . • . . •. . •' . .. • . .. . • • ' • • • ' Santa Fe de Bogotá, D.C. septiembre ocho de mil (8) .... • novecientos noventa y cuatro (1994) .. • • • •

.. . • ~

VISTOS

.• .. . ' • • . . . .. ' .. . ' . .• . • • ' • • . Decide la Corte sobre la demanda de casación impetrada . •

  • • • por el defensor del procesado Benjamín Heluk Mena contra la . .. • •
  • . sentencia proferida· por. el Tribunal Superior de Quibdó; · • '• .. .

. . . . . . . ·. el Juez confirmatoria en lo fundamental de _la dictada por . :0 . • • ': • ~ • • • • Tercero (3o.) Penal d~l Circuito de la misma. ciudad, que lo . . :• • . • . .,·. .• . . . .. . ' • . •. •.f . . de . . • . ,. . ••. como autor de un delito .. • condenó penalme~te res~onsable : ... . . ' ; . . •'

  • . • ctimetido en la persona de Dalia Rosa homicidio agravado,

.. ..

•;. . Hosquera Blandón. • • . . :. ,' . . • •

  • • .. :1 : . '

' •• . ' ·,. :: . . .. • " . .: . . . . . . . . . j : .•• . . . ··. ' . ' '· -' , ..• • . :•. . • . ... .. ' . , ' •. ;• . ;. .. . _ • ;.. . .. • • .•. . .• . ·.. . •·: ". - .· ' .. .. ' ·- .:' •. .~ . .. • ..' .. •' . ... .• . . .. • ..• . .' . , . : · . '. . ·:. .. . · .• ·.' ~. . . •,. · .. ... .: . .... .- t• , , .-. ,~· . -•. ' • ' .... : . . • . . ' . . . 007000 '

AEPUBLICA DE COLOMBIA

' '

  • !lJ 2 jl8 _

Cas~óo S./ 11/:aiaDYn Helut-Hena D./ Boaici4i'ó_.... · ' • La Corporacióri1modificó la pena inicialmente impuesta (17 años de prisión) rebajándola a doce (12) años de • prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y ' ft¡nciones públicas por un lapso de ocho años, al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con el injusto (setecientos [700] gramos oro bor perjuicios materiales y • doscientos [200] gramos oro por los morales), en favor de los herederos de la occisa, negándole el derecho a la •

  • • condena de ejecuci• ón condicional .

• • . . ' HECHOS ' o El Tri.bunal los resume en los siguientes términos : o "Se colige de' autos qtie el dia 12 de febrero de 1992, en. horas de la noéhe se presentó BENJAHIN HELUK MENA en la residencia ubicada en la carrera 4 a con calle 2a. , en donde viv ia DAT,IA ROSA HOSQUERA BLANDON, con quien hacia vida marital y aprovechando que ROSA DOLORES era la única 1 persona que se encontraba despierta pero en el piso de ah'ajo, ya que al parecer la vivienda escenario -de los hechos es de dos plantas, que y HET.CIIORA' JUAN ACISCLO que eran las otras y personas que se encontraban en la residencia estallan dormidas, HELCHORA en el mismó cuarto que se encontraba DALIA ROSA y JUAN ACISCLO en otra hallitación; aprovechando todas estas circunstancias sube las escaleras y después de una discusión por la negativa de DAT.IA ROSA de seguir haciendo vida marital con BENJAHIN HELUK recibe de parte de éste una puñalada que le partió el corazón y le ocasionó la muerte casi qLte en forma instantánea.• o • . . - • 1

REPUBLICA DE COLOMBIA 00"/00 l

• • • 3 ACTUACIOH PROCESAL El compendio lo realizó la Delegada. Escúchense sus palabras: • • Proferida resolución acusatoria en contra de Benjamín Meluk Mena por el delito de homicidio

agravado por la circunstancia especifica del numeral lo. del articulo 324 del C.P., el Juzgado · Tercero Penal del Circuito de Quibdó dictó sentencia condenatoria pero agravando el delito no por la atrib11ida en el pliego de cargos ~ausal sino, por la consagrada en el numeral 7o del precitado articulo 324. Apelado este fallo, el Tribunal de Quibdó decidió anular la sentencia de primer grado por considerar que se habia vulnerado el derecho dedefensa al imputársele al procesado una circunstancia de agravación especifica distinta a la atribuida en la resolución acusatoria. Por este motivo el Juzgado a-quo volvió a dictar la correspondiente sentencia, en esta oportunidad • el 8 de julio de 1993, condenando a Meluk Mena a la pena principal de 17 afias de prisión, por el delito de homicidio agravado de conformidad con el numeral lo del articulo 324 del C.P .. - Apelada esta sentencia por el mismo procesido, • el Tribunal resolvió modificarla en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a 12 afias, por cuanto la causal de agravación imputada por el Juez de conocimiento no era aplicable en este caso, habida cuenta de que entre la vf.ctima el no existió vinculo y incrimin~do matrimonial alguno. Los dos afios de incremento respecto de la pena minima establecida por el art !culo del articulo 323 del C. P., se debieron a la aplicación del ordinal Jo del articulo 66 ibidem • puesto que su conductü . .

. . . • o . ' ¡ •

  • -

1 00'7002.

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • ~--· !!«l--- ·! S./ a· Ke t u k Mena D./ ei d i o hecho encuadra a las circunstancias alli indicadas como se ha probado demostrado en y autos (circunstancias genéricas de agravación -punitiva). •. . ' • LA DEl-lANDA • Con fundamento en la causal segunda de casación e. (articulo 220 del de P.P.), el recurrente formula un ., . único cargo. Advierte que en la resolución de acusación la ' • calificación juridica fue la de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral lo. del articulo 324 ' del c. P., por ser_la occisa, de su prima hermana, adem~s ·' '

  • • su compañera y • bien es cierto que el

permanent~. S J. Tdbunal declaró .improcedente esa causal de agravación especifica, en caml>io, le agregó la circunstancia genérica de agravación punitiva prescrita en el numeral 3o. del articulo 66, ibidem.

  • ' i •como puede observarse en los cargos -advierte-, al • procesado no se enunció (sic) claramente que él aprovechara la condición de indefensión de la occisa como circunstancia de agravación punitiva, .porque era imposible probar adem~s tal circunstancia la cual n11nca existió." . . r.uego asegttra que durante la etapa del juicio no se

allegó ninguna prueba que permitiera deducir la agravante, • dado que el único testimonio recaudado (Rosalba Hosquera) ' apenas informa sobre la agresividad de la interfecta su y • ' • 1 - -------- - ' ' - - .. ~------- • 007003

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • 5 ·11}1 Casació~o S./ BeoiaHÍI 'fíelut He D./ Bo1icid' ebriedad el dfa de los hechos; prueba ésta que, no adem~s. 1 fue considerada por el juzgador. Por ·consiguiente, el recurrente entiende que el falló viola el derecho de defensa al condenar al procésado por una circunstancia ' genérica de agravación de la cual no ptldo defenderse. Por tanto, al haberse violado los articulas lo. y ss. del C. P. Y lo. del C. de P.P., solicita a la Sa-la casar la sentencia recurrida por ser incongruente con la resolucióri de acusación.

. CONCEPTO DE LA PROCORADURIA

' SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL • Antes de acometer el de la causal segunda, e~tudio quiz~s por sus tropiezos técnicos, advierte sobre la carencia de argumentos en torno a la violación del derecho de defensa lo cual implica de suyo una presentación irregular del • libelo, ''imposibilitando a la Corte el estudio de fondo, • que para hace·rlo habrfa que · necesariamente ya compleinentarlo ... •.

'

  • • lleclJa la salvedad, sefiala que, incluso, pasando por alto ' esta falencia, el tema necesariamente exigirfa un

..

  • • replanteamiento de la tesis tradicional de la Corte que permite dedttcir circunstancias genéricas de agravación punitiva en el fallo • ... por cuanto éstas sólo inciden en ' la pena y no corresponden a la estructura del delito ... •,

• • .. . . ..

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • 6 Casación lo 9181 .

S. 'aall.J!ilut Nena

'le,.;., ~/'e/.tta ~/e tMiú:/a Hoa~c~id=i~o------: D./ 1 argumento que en sentir de la Delegada evade el problema de • fondo. • ... en la medida en que la pena v1• ene a ser consecuencia tanto del delito estructuralmente entendido como de las referidas circunstancias genéricas y si éstas

  • • últimas cuentan para el incremento punitivo no se ve la
  • • razón para que no sean atribuidas en el pliego de cargos y, por ende, de, defensa.•.
  • • Luego se pregunta si ASta posición predominante está • ' en verdad limitación al derecho penal de acto, cre,~n,do ~na • se está mutando el principio de culpabilidad s1• se Sl y está eliminando la posibilidad procesal de que el imputado

., . pueda alegar un presunto error de tipo quedando "cuando menos la duda, sobre • estas circunstancias resultan

Sl imponiéndose con base en una tipica responsa!Jilidad ' ' objetiva. • . • Asi las cosas, es de opinión la Delegada, que en este i caso concreto no es la ocasión para decidir sobre la ' • posible revisión o reiteración-de dicho criterio, pues del . análisis de la sentencia de segtinda instancia se colige que ' rtingttna motivación se expuso para justificar su aplicación, máxitíte ·cuando la norma citada (ord. 3o. del art. 66 del C.P.) contiene varias previsiones, desconociéndose por ctJál • de ellas se decidió el juzgador de segundo grado . •

  • , Advierte que, como tantas veces se ha reiterado en la ' jur i.sprudencia, • . ; .la simple afirmación de la norma a

' • - . -- - . 0070Q;j

REPUDLICA DE COLOMBIA

  • • 7 Casación lo !181

S./ Benjaa1n Kelut Ken e-- D./ Doaicidio · ¡ . •

  • ' aplicar nunca puede tenerse una debida motivación ,

~omo ' toda vez que, esto lo que constituye es la conclusión, que • • debe estar precedida de las razones motivan tes y . justificativas para que pueda ser valorada, compartiéndose o refutándose por los sujetos procesales.• . • • Por consiguiente, solicita a la Colegiatura ejercer su facultad oficiosa en estos menesteres, casando parcialmente el fallo, a dictat el sustitutivo de rigor, por

procedien~o desconocimiento del debido proceso.

LA CORTE

l. La petición de la Delegada

  • • 1.1 En desarrollo del principio de prioridad, se ocupará la Sala de la sugerencia del Ministerio Público para que se anule oficiosamente la sentencia por falta de motivación de
  • • la circunstancia de agravación genérica deducida por el Tribunal pues de prosperar resultar fa inútil, por sustracción de materia, entrar a analizar la demanda.

' • Dice el sefior Procurador Segundo Delegado en lo Penal 1. . 2 • que el Tribunal al deducir la circunstancia genérica de • ' agravación punitiva prevista en el numeral 3o. del ' 1 ' • articulo 66 del C.P. violó el debido proceso, pues ningt1na motivación expuso para justificar su aplicación • - - - - - - - - - - - - - 00700G

HEPUBLICA DE COLOMBIA 1 '

1 ): •

  • • - - - 1 '

8 S./ 1 ' D./ 1 ' • adviertiendo, que el.solo enunciado de la norma por aplicar ' 1' 1 ' no puede tenerse como debida motivación por ser apenas "una ' ' que debe estar precedida de las razones con~ltJsión¡ motivantes y justificativas par.a que pueda ser valorada, ' 1 compartiéndose o tefutándose por los sujetos procesales''. 1 ' Pide, en consecuencia, .se anule parcialmente el fallo se y i proceda a dictar el sustit.utivo· de rigor.

1.3 No le asiste razón a la Delegada en su planteamiento, ' ' " pttes examinado el proceso encuentra la · Sala que la ' susodicha circunstancia no solamente la dedujo el Tribunal, 1 sino que lo fué inicialmente por el Juzgado a quo·y con la motivación suficiente, lo que deja sin piso la observación 1 ' ' hecha. En efecto: • En sentencia de marzo 16-de 1993, el JUzgado 3o. Penal del • Circuito del Quibdó condenó al procesado HELUK HENA a la

  • • . • pena principal de 17 ' años de prisión por hallarlo ' responsable del delito de homicidio agravado "conforme a • las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del

. ' art(culo 324 del·C.Penal" (folio 170C.1), determinación que • al ser revisada por el Tribunal por via de apelación que anula(Ja. con el siguiente argumento: "Examinada la • .' . sentencih, estima la Sala que a ella concurren factores que • oiJliga« a declarar su nulidad, en virtud de la existencia de l.as catJsales 2a y 3a. del articulo 304 del C. de P.P., que infortnan en su orden: De la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso • - - - - - - - 00700"1

REPUBLICA DE COLOMBIA.

  • • • 9 Casación Jo 9181 •

S./ D./ 1 • y la violación del derecho de defensa''. '

''Pues es evidente, que existe 1• ncongruenc1• a entre la

  • • resolución de acusación y la sentencia. toda vez que la ' ' primera decisión elevó pliego de reproches a MELUK MENA por . el punible HOHICIDIO AGRAVADO, habida consideración· del ordinal lo del articulo 324 del C.P., en tanto q11e en el 1 fallo se le atribuye lo previsto en el ordinal 7o del mismo ·precepto, que es bien distinto.'' (fol.179 C.l) . • Regresado el proceso, el a quo analiza el modo como se desarrollaron los acontecimientos que dificultaron la • defensa de la víctima y ponen de relieve la insensibilidad moral'del procesado, de la sig11iente manera: ''Obsérvese como BENJAMIN·MELUK MENA llega a la casa de propiedad de MELCHORA BLANDON MENA y en donde en una de sus habitacio'nes pernoctara DALIA ROSA MOSQUERA BLANDON el dia de los hechos; se presenta el procesado de marras en esta casa de habitación casi que subrecticia (sic), pues ninguno de los moradores del inmueble en mención pudo percatarse de la presencia de este individuo en. dicho lugar, enterándose sólo cuando éste en forma estrepitosa pretendia ausentarse del lugar del crimen. "Este proceder nos permite inferir que MELUK MEllA, babia ideado con suficiente frialdad y detenimiento los pasos a seguir cuales eran ultimar a la tantas veces mencionada testigo para ' l.uego avandonar (sic) dicho lugar sin ser visto por ningún testigo; no de otra manera podemos

explicarnos su presencia en la prealudida casa de habitación en forma sigilosa, sin ser visto por los dueños y habitantes de la residencia; esta ' aseveración no resulta caprichosa sino antes por ' 007000 '

REPUBLICA DE COLOMBIA

1, ' 1 ' ' 1 • 10 91 S./ 1 D./ Bo1 • • ·' 1 el contrario va tomando cuerpo y forma, con base - i ' ~, · en los indicios analizados, los cuales son autónomos, conexos y concordantes y nos llevan de . ' manera inequivoca a la certeza del hecho e investigado. f.61.195 11 .1). ( 1

• .... 1 • ' • Hás adelante y en claro acatamiento a lo dispuesto por '' . el Tribunal, el Juzgado reconoce que lo prevenido en el 1

'

  • ' ' numeral 7o del art. 324 del C.P. , esto es, colocar a la victima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación, se ha dado en el proceso -"se hace evidente, dice -, pero sin embargo no es posible

• ' 1 deducirselo como tal, pttes ya el Tribunal asi lo dijo, y ' 11 ' ' ' ' 1 sin mencionar expresamente el articttlo 66 numeral Jo. -que 1 ' ' 1 1 señala como circunstancia genérica de agravación punitiva ' . '' ' ' . ' ' ' ' "el tif!mpo, el lugar ... o el modo de ejecución del hecho, .

' cuando hayan dificultado la defensa del ofendido ... "-, ' mantuvo el incremento de un año que babia deduci.do en la ' . ' '

  • ' ocasión anterior, con el siguiente razonamiento: " Con su 1' . comportamiento BENJAMIN HELUK MENA violó el articulo323 en ' annonia con el 324 del C. Penal, punible que recibe el
  • • • no1nen juris de HOMICIDIO AGRAVADO, delito para el cual se fija una sanción de dieciseis, a treinta años. La pena que ' se le impodrá a BENJAMIN NELUK MENA por concurr1• r la

' 1 ' • circunstancia agravante preanotada será la de diecisiete ' ' (17) años, como autor penalmente responsable del delito de HOHICIDIO de que hiciera victima a DALIA ROSA HOSQUERA • BLANDON (fol 202 C.l). la negrilla fuera de texto; de donde se deduce s1' n mayor esfuerzo que la "circunstancia ' ' agravante preanotada" en que se apoya para incrementar el • •

  • - r - - - - - - -

• 007009

REPUBL.ICA DE COLOMBIA .

• • 11 S./ D./

  • ' minimo· fijado en la ley y que el propio funcionario reconoce expresamente que es de dieciseis años, es la señalada en el numeral 3o del articulo 66 del C.P.; sin que cir~unstancias l de las de no haber sido suficientemente • claro en su redac2ión y el omitir señalar expresantente la
  • norma, pueda inferirse que deba negarse la motivación que ' al respecto hiciera para imponerla. Sostener lo contrario es mantener el culto al formalismo, proscrito hoy por i disposición expresa del articulo de la Carta Política,

228 • Al1ora, sabido es que el papel de la segunda instanci.a al

  • • revisar un punto especifico por via de la apelación no
  • .
  • SlnO solamente se circunscribe a revocarlo o confirmarlo, ' ..... dentro de las también a adicionarlo o comp:).ementarlo
  • - limitaciones fijadas por la Constitución y la ley; ltJego, cuando el Tribunal al revisar tal sentencia citó el numeral • 3o del artículo 66 del C.P. y afirmó que la conducta del procesado "encuadra a las circunstancias alli indicadas

' • como • se ha probado demo• strado en autos (circunstancias y •

  • • genér.icas de agravación punitiva)", no estaba haciendo cosa diferente a prohijar el análisis probatorio que al respecto hiciera el a quo para deducir tal agravante aunque • lo contiene y para sin rnencionar expresamente la norma que de su competencia, completarlo, la citó en ejercicio pleno
  • • quedar1do de esta manera, por el principio de integración debidamente motivada la agravación, y legalmente deducida .
  • '- pliego de cargos al referir los que ya desde el Adviértase he' chos la justicia habló de la forma como penetró el • - - - - - - - - - - - - -
  • - - - - - - - -- ----- --

- • 007010

REPUBLICA DE COLOMBIA

  • 12

CasacióD S./ D./ homicida al cuarto donde la obitada dormia cuando fue ' atacada y que la causa de la muerte fue el no haber qtterido • ' • ' • ésta regresar a convivir con el procesado debido a los malos tratos que éste le habia inferido, lo cual encttadra '

  • ' perfectamente en ra norma que finalmente se le dedujo, asi

' . tampoco se hubiese mencionado expresamente en aqttella oportunidad. No hay lugar, pues, a anular la actuación con ' base en la razón aducida por la Delegada, 2. ta Demanda. ' . 2.1. Segdn el casacionista, la sentencia incurrió en •- una incongruencia al hallar resporisable al procesado de una circunstancia genérica dé agravación punitiva que no le fue deducida en la resolución de acusación. En sus palabras, • la calificación juridica lo fue por el delito de homicidio, ., • agravado por el numeral primero del articulo 324 del C.P. No obstante, al rev1• sar el Tribunal la sentencia ' condenatoria, revocó la aplicación del tipo agravado, por ' no contemplar nuestra legislación penal como circunstancia 1 • ' . calificante la muerte causada a la persona con la que se

  • • hace vida marital. En cambio, se le adicionó la contenida en el numerál Jo: del articulo 66 de la misma obra. 2. 2. En principio podría asistir le razón al impugnan te

pues, en apariencia, se podria observar una discordancia • enlre el pliego de cargos que no contempló la agravante genérica en comento y la sentencia recurrida que si la tuvo • - · - _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _J - - - - - - - - - - - - - - - - -- • 1

REPUBLICA DE COLOMBIA 007011.

1 113 9181 S./ D./ Boai 1 - . en cuenta. No obstante,¡sobre el punto, en varias ocasiones '- la. Sala -por mayoria ha expresadoque como quiera que esta esp·ec.ie de agravantes tan sólo . tiene que . ver con la puhibilidadpueden perfectamente ser incorporadas en el fallo. ·No asi l:as especificas, pues ellas s1• rven para reall.zar en debida forMa no sólo el proceso de adecuación tipica.sino también la medida punitiva que corresponde al _juicio personal de reproche.

' Un reciente pronunciamiento; lo aclaró: ~si ··• ... la no inclusión de las' circunstancias genéricas de agravación o atenuación punitiva en enjuiciatoria (auto de proceder o la·p~ovidencia resolución acusatoria) no genera irregulat·idad ' sustancial que afecte el debido proceso porque • ellas constituyen, el único, sino uno de los ~o varios· criterios dosificadores de la pena conforme al articulo del C. los cuales 61 P., solo deben ser examinados por el juez en la sentencia de condena para determinar el monto de pena, dentro de los limites minimo máxjmo

y 1.~ establecidos en la disposición violada. No sucede lo mismo con las circunstancias especificas de adravación, pttes en relación con ellas es indispensable que el juez las consigne en la resolución de acusación porque ellas tienen ' la virtualidad de integrar o modificar instantáneamente el tipo penal es por ello no y sólo conveniente sino necesario que el procesado • las conozca para que pueda ejecutar adecuadamente su defensa. En cambio, como ya se anotara, las circunstancias genéricas de agravación o atenuación que p11eden ser comunes a todos los tipos penales y por tanto ' sólo inciden en la dosimetría de la pena pertenecen a .la órbita de apreciación del juzgador en el momento de . dictar sentencia. • (Cas.julio lo./92, M. P. Dr. Jorge Carreña Luenuas. • No es distinto el caso de la espec1• e. Como ya se _ _ _ _ __ __._ -- - •

HEPUBLICA DE COLOMBIA 00'1012

  • • • ' ' ! 14 Casación lo 9181

S./ Benjamfn K¡J D./ B~ 1 ' •

  • 1 anotó, es cierto que en la resolución de acusación a11nqu~

.. 1 no se le dedujo la agravante genérica en referencia, le era •

  • • 1 permitirlo al tallador hacerlo en la sentencia, dado que
  • . . . . 1 ella s1rve u~ n1cam' ente co"mo uno de los criterios para

. ' • establecer el monto de la pena. Por este aspecto, ning11na

  • • tacha le cabe a esta decisión tal el fallo conserva y co~o • su v1• genc1• a.

.. Finalmente cabe resaltar la n1nguna explicación que el

  • ' . actor brinda a la Sala soore las razones que le asisten para enunciar simplemente que la dedticción de la agravante

' ' en r.omento, afecta el derecho de defensa, carencia que deja • a la Corte sin ni.nguna posibilidad de acometer el estudio • correspondiente .

  • ' No prospera el reproche .
  • . 3. la casación oficiosa

•• • 3.1 Observa, en cambio la Sala dos irregularidades de fondo . . q11e la anulación parcial del fallo a las cuales si ame~itan • • no hizo referencia alguna la Delegada, a saber:

  • ' a) Cuando el tallador de instancia se octJpó de la pri~era

. . pena accesoria que correspondía imponer al sentenciado, dijo:"como penas accesorias"se condenará a BENJAHIN HELUI< MENA, a la interdicción del ejercicio de derechos y •

  • " , funciones públicas por un periodo de a nos ... 8 -- - 1

. -

  • ~

REPUBLICA DE COLOMBIA

0070:1.3

  • • 15 Casación lo 9181

S./ Ben· afn Mel 0./ Hooicid .- (fol.202C.l); por su parte, el Tribunal guardó absoluto o silencio alrespecto en la parte motiva de su fallo al

  • • dejar la pena privativa de la libertad reducida a doce (12)

.. : Rfios limitándose a decir en la parte resolutiva en ''D~jase firme los-otros ni-andamientos del referido fallo" (fol.226 • C .1), con .lo cuál ha de entenderse qlie prohijó los ocho • anos pena accesoria impuestos por el a quo con ello, rte y ' que ambas instancias desconocieron abiertamente el mandato •• legal contenido en el articul.o . 52 del C.P. que dice en lo \' pertinente: "La pena de prisión implica las accesorias de . . ~ ~ interdicción de derechos ft,!nciones públicas, por un y per.i.oclo igual al de la pena principal ... ", precepto que si bien implica la deducción inexorable de esta pena a la de ' • ' . prisión que se imponga,'ha de entenderse sistemáticamente • que lo es con las limitaciones referidas en el articulo 44

  • • ibídem sobre el máximo de duración de las penas, como lo ha
  • • sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala. ' Como el comportamiento de las instancias es violatorio del

1 ' 1 . principio de legalidad y este no se opone a la prohibición ' ' . ~ . ' constitucional del articulo 31, como igualmente lo ha '

  • ' reiterado esta Corp.oración, se impone el restablecimiento .. o _ - ~ imperio de la ley por disposición expresa del articulo

~el. ' 230 de la Carta y, en consecuencia, se debe casar ' ' parcialmente el fallo ,para con fundamento en los artic11los 228 229-1 del c. de P.P., imponerle al procesado la pena

y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) afios. ' 1 1 •

  • 1 - - - - - - - - -

-- - ...

  • ·

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  • . .. • 007014 • • •• • • ,..•. • . - " . ., •. . • • '. : j . .. . ¡ : • :• . . • . •• . ' o . • •••• . • • .. .• '' .. ; ' .l .• • • .

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REPUBLICA DE COLOMBIA . . . "• : • .• •• . ". • • .'. . • • ; . .. ' . • • .~ '1,.

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