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CSJ - SP 9184(27-09-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9184(27-09-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

"J8LICA DE COLOMBIA

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• .' ~AD. 9184. CASACION.

RICARDO K. LOSATON V.

HOMICIDIO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAE

Aprobado Acta No. 1~2 I de mil novecientos , d' J Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia expedida con relación a tres procesos , acumulados el de septiembre de por el Tribunal Superior del 29 1993 • Distrito Judicial de Cali, en la cual, con modificación a la de primera instancia, se condena a la a . - pena principal de 22 anos de prlSl"on y a la accesorl•a de interdicción de derechos funciones públicas por el térmillo de y 10 • la persona de Alexis Castr homicidio agravado en a J_ i i j 2 persona de Fr hurto calificado en y . perjuicio de Humberto Aguilar Alvarado. , 1 , • , , En la misma providencia se absuelve al mencionado ,

  • • procesado del delito de porte ilegal de armas se adoptan otras y • determinaciones pertinentes. .9LICA DE COLOMBIA 3 8 '

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RAD. 9184. CASACION.

RICARDO M. LOBArON V.

HOMICIDIO.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos por los que se formularon cargos al procesado y a que se refiere el fallo impugnado fueron investigados

en tres procesos acumulados, así: , I

  • • Número Uno.- Referido al Homicidio del jóven Alexis • Castro Viáfara cometido en las primeras horas de la noche del 25

de septiembre de 1991 en la ciudad de Cali en la carrera 18 con J calle 15. La investigación fue iniciada por el Juzgado 16 de r. y C. de Cali calificada en primera instancia con llamamiento a • • • para LOBATON VARO N como coautor de homicidio agravado y ]U1C10 porte ilegal de armas de defensa personal, en resolución acusatoria que apelada, el Tribunal Superior del Distrito confirmó el 8 de sep ti emb red e 1 992. (f 1s .9 7 34 5 ed .pp l. 1). y Número dos.- También referente al delito de homicidio, pero esta vez en la persona de Fredy Alfonso Mej ia Octavo , cometido el 30 de ocubre de 1991 en hech6s acaecidos en la avenida Cañas Gordas de la ciudad de Cali . • 2 .... ~..,~ -, ," ~

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RICARDO M. LOBhTON V.

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1 Este proceso fue iniciado por el Juzgado 15 de , I I C. de Cali y calificado en primera instancia con resolución l. ! , ac~satoria en donde se le atribuyó el delito de homicidio agravado, siendo confirmada la providencia el 14 de septiembre de 1992 por

, • la Fiscalía Delegada ante el Tribtlnal (fls. 13 y 240 cd.ppl. 2).

  • I Estos dos procesos fueron acumulados por auto del 1° de diciembre de en el Juzgado lO· Penal del Ci.ruito.

1992, (f]. cd. ppl . 396 1 ) . Número tres.- Hace relación al delito de hurto de una motocicleta de propiedad de H\lmberto Aguilar Alvarado ocurrido el de noviembre de de en el sector de la calle con 13 199i 11 carrera 24 de la ciudad de Cali. , • La iniciación de este proceso corrió a cargo del juzgado 24 C. de la ml• sma ciudad . El hecho pun i.b l e f ue 1. considerado como hurto calificado y agravado, en providencia del Juzgado 20 Penal del Circuito de 9 de diciembre de 1992 (fls. 22, cd.ppl. 3). 94 y 116 Este proceso, a su turno, fue acumulado, por allto del 22 de enero de 1993, a los dos anteriormente relacionados. (fl. 401 cd. ppl. 1). . ' 3 ... ,1-- I

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RICARDO LOBArON

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HOMICIDIO.

Rituada la etapa de la causa, una vez celebrada la audiencia pública se profirió el fallo de la primera instancia, en . el que se condena al implicado por el homicidio de Alexis Castro Viáfara, sin el agravante que le fuera imputado en la resolución

acusatoria con absolución del porte ilegal de arma (fl. 21 cd. I ppl.4) y se mantienen los cargos de homicidio agravado en Fredy Alfonso Mej ia y de hurto calif icado y agravado respecto de la motocicleta de Humberto Aguilar (fls. 21, 38, 47, 52 cd. ppl. 4). I Esta sentencia, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior I con modificación respecto de la pena accesoria, quedando la sanción I fijada tal como al comienzo de este proveído se precisó. Contra la I , ,

  • I decisión de segunda instancia se alza el presente recurso extraordinario, interpuesto por la defensa. (fl. 120 cd. ppl.4).

J LA DEMANDA , Tres censuras, una por cada proceso acumulado, y todas con fundamento legal en el numeral 10. del artículo 220 del C. de P. P., formula el seftor defensor a la sentencia del Tri.bunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que considera violatoria en la modalidad de aplicación indebida, de los articulos 323, 324-7 y 350 del C. P., debido a la transgresión en que incurrió, de los articulos 247, 25A, 300 á 304, 248, 249 y 367 del C. de P. P., lo que lo determinó a formular ,.juicio de certeza sobre la 4 -------------~~~---------------------- ._---- -_._ . , _" I , I ,

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responsabilidad del procesado" y a desconocer el principio de la duda a favor del mismo previsto en el artículo 445 del ml • smo

  • Estatuto. Así discrimina las objeciones: Cargo prl• mero.- Referente al proceso por el homicidio de Alexis Castro Viáfara. La experticia que practicó el Instituto de Medicina Legal en el cuerpo del procesado para determinar si presentaba rastros de haber mantenido recientemente, como lo afirmó uno de los testigos, un vendaje de yeso en una de sus manos fue negativa; también negativo fue el resultado del reconocimiento en fila de personas respecto del acusado, de quien se dijo conducía la motocicleta desde la cual se hizo el disparo J mortal.

Sin embargo, el fallador de segunda instancia ignoró estas diligencias y di jo conf er ir crédito a los dos test igos presenciales, que eran compañeros del occiso, uno de los cuales, Danilo Osorio, fue quien afirmó que el conductor de la motocicleta referida tenia en los días anteriores al crimen la no comprobada venda de yeso. En referencia a las pruebas que considera únicas de cargo af irma que quedan reducidas a los testimonios de Danilo I Osorio y Patricia Cifuentes Osorio y los dos reconocimientos, uno en fila de personas y uno fotográfico . • 5 •

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De estas pruebas, dice, en el reconocimiento en fila

de personas su cliente no fue identif icado por los d eporien s te citados; en el fotográfico, Pat.ricia Cifuentes tampoco lo identificó además las declaraciones de estos testigos arrojan y, • "un número considerable de dud a s ". En concreta alusj.ón a un reconocimiento realizado por Danilo Osorio en la Policía Judicial, considera tal diligencia porque se realizó con desconocimiento de las Lnex í.s t errt e previsiones de los artículos 361 368 del C. de P. P., pues el y acusado no estuvo asistido por su defensor tras advertir que y, esta irregularidad configuraría un error de derecho, sostiene que J "de habersen" tenido en cuenta las diligencias antecitadas "cobrarían importancia, todas aquellos baches que se perciben en las declaraciones de los e s i.qos de cargo", que como se d o , t t ij • considera las únicas pruebas de soporte del fallo. I Luego dedica el profesional extensos párrafos a • cuestionar la eficacia de la prueba de cargo volviendo sobre los resultados en su criterio, favorecedores a su patocinado a los que afiade el comentario de que los deponentes describieron al, conductor de la motocicleta con la car ac er c a de "pelo crespo qu e o ' de ís i t t t í la que carece su cliente, buscando así descartar la intervención de éste eh el delito . • 6 -,

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RICARDO K. LOBArON v,

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-- •,, -- - - - _.- --- --- -- -- -- Con fundamento en su p r op • o criterio evaluativo i , , considera que no existe en el proceso "p r ue b a directa a l qun a que II irivolucre a Lobatón en el homicidio de Castro Viáfara y que las pruebas tomadas por el fallador no permiten "concluir con criterio de certeza" el compromiso que cuestiona porque además, los testimonios de Yesica Giraldo y Deisy Núñez controvierten el dicho de Osor io y Cifuentes Osor io. Siendo esa la situación, el Tribunal debió aplicar el principio de la duda previsto en el articulo 445 del C. de P. P. y en consecuencia, absolver al acusado. Solici ta entonces, que se case la sentencia y en fallo de reemplazo se le absuelva por el homicidio de s r o Ca t J Viáfara. Cargo Segundo.- Referente al proceso pOI' el homicidio de Fredy Alfonso Mejia La sentencia viola los • artículos 324, numeral 7 y 40, numeral 2 del C.P., asi como los 0 0 2, 247, 254 y 294 del C. de P. P., porque incurrió en errores de derecho "cons istente -preclsa• - en darle a unas declaraciones, un valor probatorio que no les corresponde y le negó a otros hechos, el valor probatorio verdadero" Si tales errores no se • hubiesen cometido, se habría reconocido que el procesado obró bajo • la causal de inculpabilidad del mencionado artículo 40, de

insuperable coacción ajena. , • , 7 . , ,- . , I \

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  • En la sustentación del aserto sostiene que el proceso no cuenta con pruebas contundentes sobre la responsabilidad de su pratrocinado porque los testimonios de Sandra Patricia León y John Eduardo Díaz solo dan cuenta de la forma en que fue sacado de su morada el no de los móviles del delito; éstos,
  • OCC1SO, unicamente los puede referir el procesado, pues fue el que permaneció con los homicidas desde cuando también fue sacado de su casa para que les mostrara el sitio de la vivienda de la víctima lo llamara. Desconoce la coparticipación de su cliente en el y hecho punible porque, según advierte, ninguna de las pruebas demuestra que éste "haya actuado con plena capacidad y división de trabajo." .

I J , , • I I Al cuestionar las inferencias probatorias dejo

  • , Tribunal por haber concedido importancia "a las supuestas

• , , , contradicc iones" entre el procesado y sus familiares sobre la I • I I forma como él fue previamente al crimen sacado de su casa y, , , i ofreciendo su propia visión sobre como pudo haber sucedido este episodio, asegura que "no existe nada que desvirtúe la insuperable coacción ajena" ejercida por los hornicidas sobre su cliente. Seguidamente protesta por no haberse conferido

crédito a las explicaciones de su procurado y nuevamente brinda el análisis que a su juicio merecía esa deponencia, para concluir que ella era cierta en cuanto manifestó que durante el tiempo que , permaneció con sus captores "no hicieron mas que amedrantarlo 8 ~"-,, ;

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(sic), proporcionarle golpes y ame n zar Lo constantemente ... " y, que el que le hubieran facilitado una motocicleta para 511 desplazamiento en busca del • no desvirtúa la coaCCl•on• OCC1SO, aducida, sino que la confirma. Tras nuevas protestas por no conferirse credibilidad a su prohj,jado afirma que todas las citas de éste en su injurada "deben" investigarse, pal-a e rm n a r su t i discurso, reafirmando que de no haberse producido los errores de apreciación probatoria que pregona, la sentencia habría sido absolutoria por la falta de culpabiJ.idad alegada. Cargo Tercero. - Refiérese al proceso hur de to P01una motocicleta. La sentencia es violatoria, en forma indirecta, J dice, por error de derecho en razón de haber conferido ll[lvalor probatorio "que no ameritaba" a la constancia expe d i.da por .JuLi.o Santiesteban y a su vez haberle negado crédito a los testimonios

de este mismo ciudadano, de LlICy Mosquera y del pariente del procesado, Enrique Lobatón, que son acordes al sostener que éste I se hallaba para la fecha de los hechos en la capi tal de la • República. , I ! , Protestando por haberles causado "per juicios, tratando de v í.ncu La.rlos a un pos ible proceso penal" debi.do a los testimonios que rindi,eron, se pregunta por qué no se ordenó investigar al declarante "que pretende favorecer al o f endi do ' mintiendo al afirmar haber presenciado el hecho delictivo no obstante que el propio ofendido dijo h abe r estado solo en ese momento ? , • 9 , <

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RICARDO M. LOBATON V.

HOMICIDIO.

Considera que de haberse conferido a las pruebas anotadas el verdadero valor el fallo habr ía sido absol utor io, 11 11, más aún con la descripción del ofendido de la apariencia de los delincuentes, de ser "Lnd í.o s ". Añade que el Tribunal dió valor proba tor o al reconoc imiento en fila de personas cuando ya el 11 í denunciante tenía plenamente identificado al procesado y hasta había conversado con I '". é Termina su exposición con la solicitud de casación de la sentencia para que, en su lugar, la Corte profiera la que en derecho corresponda. J EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal no comparte la p r e e n s del casacionista y, tras evidenciar las

t i.ón numer o s a s inconsistencias de orden técnico que en su opinión, afectan la demanda y recordar que ésta obedece a unas obligatorias pautas mínimas de técnica previstas en la ley, solici ta que se mantenga el fallo, de segundo grado. • • 10 ,- .- • - o. _,,-: -o I I I

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Advierte que en n • nqurio de los cargos el actor i demuestra los errores que pregona ni su incidencia en la decisión que cuestiona; en alusión al primero de ellos, advierte que la controversia planteada se encamina a desacreditar el valor probatorio otorgado por el tallador a los elementos de juicio que • menCl•ona, para proponer la admisión del que en su opinión personal merece, en "claro desenfoque casacional", además de desconocer que I •• imperando el prl• nClplO de la sana critica, la inf erenc .ia de responsabilidad puede surgir de las otras pruebas que demuestren ' lo que alguna, no cumplida conforme al rito legal igualmente I I demuestre. •

  • • Que la alegació~ respecto del segundo cargo, carece de Objetividad al desconocer los elementos indiciarios que , que, por otra parte .la sustentaron la imputación dolosa y • censura, que omite cuestionar todos los supuestos probatorios del

fallo, no es más que el desacuerdo con la evaluación del Tril)unal, sin demostración de los supuestos errores que la afectaron. En definitiva, dice el Delegado, el discurso no es más que un alegato ! de instancia, no oponible a la sentencia en sede de recurso I, · I I o extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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Por cuanto hace a lo intrínseco de la demanda, examinada en detalle, encuentra la Corte que carecen de eficacia, com6 acertadamente lo afirma el Ministerio Público en su concepto, los reproches que la defensa formula a la sentencia que pone fin a las instancias de este proceso, según se verá a continuación: En relación con el hom i c idi o agravado de Alexis Castro Viáfara, al que se re fieren el r imero de los ro c eso s • p p acumulados y el cargo de este mismo orden de la demanda, encuentra la Corte que el disenso con el fallo en procura del reconocimiento del estado de duda requerido para absolver, surge básicamente de • • I • i la distinta óptica que el censor adopta de apenas un segmento del J . caudal probatorio allegado, compuesto ese aparte probatorlo de un examen médico que determinó el no hallazgo de huella de venda de

  • yeso en una de las extremidades superiores del procesado al que se le atribuyó coparticipación en el crl• men por conduc ir' la motocicleta desde la cual se le disparó al menor, víctima del mortal atentado, y la no identificación del acusado en el reconocimiento en fila de personas.

No afronta el casacionista, como era su deber de demandante en sede extraordinaria el cuestionamiento de todo el • material de compromiso, especificamente de la prueba indirecta que tan prominent~ lugar ocupó en la determinación judicial, como se lee en la sentencia de primera instancia, en que tan prolijamente . y sin que el Tribunal se apartara expresamente de ello, se analizó 12 •

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el cúmulo indiciario (fls. 15 ss. cd. ppl.4). , y I

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• , I De otra parte, no es cierta la afirmación del censor I I I de que en el fallo acusado se hubiera desconocido la diligencia de I reconocimiento en fila de personas con resultados negativos por y • tanto favorables a su cliente, pues concienzudamente el fallador :

  • , ¡ de prl• mera instancia analizó, segun se lee a folio 15v. de 1

• I , I cuaderno pr incipal 4, las pos ibles razones de ese resultado, I concatenándolas con el restante acervo probatorio indicativo de la

  • coautoría delictiva del implicado Lobatón . • A la circJnstancia de ser incompleta la censura en cuanto permanecen sin objeción con pleno vigor eficacia en el y y análisis conjunto de la prueba suficientes elementos de juicio para • soportar el fallo de condena, súmase la intrascendencia de uno de los errores denunciados: la apreciación en el fallo de la primera instancia, del reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Danilo Osor io en las dependencias de la Policía Judicial. En
  • • efecto: esta diligencia, cumpJ.ida como complemento testimonial

(fl. 149 cd. ppl. 1), fue, según se lee al folio 108 del cuaderno principal 4, expresamente desechada por el Tribunal en el fallo • demandado, al advertir su inexistencia jurídica, con la aclaración de quedar en pie solamente la parte testifical del acto procesal .

  • • La eficacia del reparo formulado en sede de casación

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---_----------------- . por falta de aprec1.ac1.on de la prueba en que hub er a podido " i incurrir el fallador de la segunda instancia, depende de que el demandante desvirtúe todos cada uno de los pertinentes elenlentos

y de juicio apreciados en ese pronunciamiento judicial base del y , m1.smo. Significa ello que S1• . alguno o algunos de los errores detectados por e actor permiten la sobrev ivenc ia de prue a s 1 b suficientes y eficaces para soportar el juicio de reproche de la I manera en que viene formulado porque dejan incólumes los elementos de la acusación en cabeza de procesado recurrente, la ensu ra 1 c carece de trascendencia y deviene inatendible. Es deber entonces del demandante, desarticular la posibilidad de mantenirrliento de esa imputación, lo que obviamente implica, atacar la suma probatoria apreciada por el J• uez, atinente al aspecto que se discute de]. I , • j delito fundamental en el fallo, y Pero dejando de lado la advertida inconsistencia técnica conceptual de la demanda, lo que ella revela pretender y es la inopinada aceptación por la Corte, del particular criterio apreciativo de la prueba de cargo, adoptado de tan recortada manera, con prevalencia sobre el de Tribunal fallador, en palmar . ,. desconocimiento de los r 1.nc1.p1.OSque b i.ern an el recurso de p qo casación la prueba en nuestro sistema en ar i.cul.ar , del y y p t I postulado de la crítica racional que impera para el juez y cuyo respeto obliga también a la Corte . • Ante tan precar1.a situación del reparo, debe la • 14

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-----~--------------- , Corte inaceptarlo, como así se hará. I I I I 1 • I I Situación idéntica afecta al cargo que se formula I, ! en relación con la imputación del homicidio agravado de Fredy I I Alfonso Mej fa, en el que se pretende el reconocimiento de la •• excluyente de culpabilidad de la insuperable coacción ajena.

  • I El reclamo se sustenta únicamente en la falta de crédito por el fallador, por una parte, a las explicaciones del procesado de haber sido forzado insuperablemente por los verdaderos responsables del delito a salir dé su casa para mostrarles la de • la víctima y a J_lamarlo ~ al ta voz para que saliese a la vez de e11 la suya para ser acribillado y, por otra parte, a los testimonios que confirman en su criterio esa insuperable coacción.

Ningún error aducible en casacl.•on alega el • profesional; simplemente aboga porque el análisis prObatorio que su naturalmente interesado criterio propone, sea asumido por la . Corte, olvidando, como tantas veces ésta lo ha repetido en casos " similares, que siendo obligatorio para el juez aplicar la sana critica de la prueba en la definición de los asuntos de su consideración, las conclusiones en este aspecto, plasmadas en la sentencia acusada, solo pueden ser desconocidas o modif icadas I previa demostración objetiva de los errores, también objetivos, en

que hubiera incurrido al asumir el haz probatorio en que apoyó esa 15 - ,

'JBLICA DE COLOMBIA

Li395 • •

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decisión.

De omitirse esa demostración, la Corte como juez de casación, sujeta por el prl• .nc•l• .pl.Ode Li.m i t ac i.ón del recurso extraordinario, no puede desconocer a su arbitrio el sentido o el alcance del fallo que se recurre por esa vía. Bastan estas reflexiones, repetitivas, como se ha dicho, para declarar también la improsperidad de este cargo. Por cuanto toca con el reproche relativo al proceso • por hurto de la motocicieta de Humberto Aguilar, igual determinación habrá de adoptarse. Vuelve el profesional a .propender por el desconocimiento de parte de la Corte, al crédito que el Tribunal le confirió a una certificación laboral firmada por Julio Santiesteban y ratificada testificalmente por el su • y ITI1Sn10 esposa, Lucy Mosquera y, por el otorgamiento de credibj,lidad a los testimonios que daban cuenta de la ausencia del inculpado de la ciudad de Cali por hallarse en la capital de la República para la , fecha de los hechos. • •

  • I El reparo ningún yerro precisa sobre la evaluación

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de estas pruebas con las que pretende demostrar la inocencia del procesado en este delito, sino que busca que la Corte en esta sede extraordinaria invierta la credibilidad conferida por el Tribunal a los aludidos elementos de juicio y el sentido de la decisión, Reincide pues, en inconsistencia idéntica a la que determina las consideraciones del reparo antecedentemente analizado y que lo convierte en impróspero, como así mismo ocurre con éste, Tiénese entonces como manifiesta pues, la ineficacia de todos los reparos de la demanda, , I Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jllsticia en Sala de Casación Penal, adm n s rando justicia en nombre de la t í í República y por autoridad de la Ley, acogido el concepto de], Ministerio Público, I

R E S U E L V E

, , , I NO la sentencia recurrida. , i , , DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. , • •

COPIESE CUMPLASE. y

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UAN MANUEL RRES FRE JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO

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