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CSJ - SP 9190(13-06-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9190(13-06-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

13/06/1995 CASACIÓN” DESISTIMIENTO Obedeciendo el mandato del articulo 244 del Cádigo de Procedimiento Penal, el pedimento de desistimiento del recurso extraordinario de casación, resulta por extemporáneo inacogible, pues una vez ingresa un determinado asunto a despacho para decision, se hace imposible interferir por la sola voluntad del recurrente la solución que en derecho correspond.

MAGISTRADO PONENTE - DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto Casación FECHA : 13/06/1995

DECISION : Inadmite el desistimiento

PROCEDENCIA - Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Armenia

AUCTON ; ROSALES VALLEJO, LUIS HUMBERTO PROCESO : 9190

PUBLICADA ny Cac idn

COLE. QUEPREMA 13 JUECICIA.

SALA 1 CASACIÓPENNA L

Mariet.rado Ponente LK: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ArvroAbctaa dNoo.8 0 e( A m

— — — — Santafe de Bogotá, D.C.. trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) VSE O 6: hesuclve la Sala la eolicitud del procesado LULS HUMBERTO ROSALIS: VALLEJO encaminada a que se le admita el degietimiento del recurso extraordinario de casación que en la anctualidad se ritua ante la Corte. siempre y cuando la decisión final que con ei esperal e ofrezca perepectivas de favor.

O. de Ce A DE NARA

002209 3 io. — bn contra del fallo de segunda instancia

de octubre 11 de 19:33 proferido por el Tribunal “Superior de Armenia. mediante el cual ge impartió confirmación al de condena emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de eea ciudad, interpuso el defensor del acusado el recurso extraordinario de casación. cuya demanda ee declanó ajuetada a derecho con auto del H de marzo de 1994, remitiéncose el proceso a la Procuraduria helegada en lo Penal para lo de el cargo. Recibido el concepto del Ministerio Público, el b de julio de 1994 ingresó el agunto Al Despacho del Magistrado suetanciador quien registró el provecto de fallo el 19 de agosto siguiente. sin gue Je haya sido posible hazta ahora a la Sala ocuparse de eu estudio por la necesidad de atender un numero conelderable de azuntoz de tutela. que, por ministerio expreso de la lev, obligan eu despacho m1rioritario. 2.—- El procegzado señor LUIS HUMBERTO ROSALES VALLEJO manifiesta en si escrito gue por hallarse A la espera de la derinlelón de eu pechras desde mas de un año sin recibir noticia relacionada con la suerte gue corra. su interés de ahora es el desietimiento de la impugnazlón. salvo, eso sí, que pueda darse el evento de una deterininaclón gue favorezca sus intereses en debate.

CONSA P A ACI NAS DE LCA ORTE:

Rad. 8150—

LU3 H. ROSAL ¢

Cawaclon | | | e la.—- Puy a pegar de haber multiplicado eet sAla de la Corte el nero de meziones eemanaleg en procura di

evacuar en eportunidad el desproporcionado numero de expediente sometidos a en competencia constitucional, eu propóaito se ha vist. cada día mas irrealizable dada la preferente decisión que ro ministerio de la ley implica la revisión de instancia en asuntos d tutela que han terminado deshordando la posibilidad de adopta e. | tallos oportunos. kl inguebrantable mandato del Decreto 2551 d 1991 que ha venido a alterar el orden de prelación a precedentemente par la lev y gue tan egolo conelderaba la gecuenci! eronológica de ingreso de aeuntoz para eu decisión, tan solo asom como perepectiva la de seguir a la eepera dentro de egos nuevo turnos prioritarica, de aquel que correzponda al caso reclamado gue no podria excepcionar la Sala ao riesgo de vulnerar derecho suparioras como los de igualdad yv legalidad que amparan la, eepectativas de Los interesados en otros asuntos ingresados el fechas todavia más remotas, al menos mientras la ley no ofrezco: como sería de ezperar. alguna persrectiva de remedio a esti congestión va denunciada por la Corte. v que entre tanto hace teme el riesgo de tornarse crónica. 20.— Por otra party ee n cuanto hace referenci: al concreto aspecto del desistimiento que se invoca por el memorialista,. se le regzponde que [obedeciendo el mandato de! Articulo 244 dal Codigo de Procedimiento Penal. su pediment | (0211 E 4 ot NS a Rad. -9gl190LUIS HH. ROHSALLE Casación resulta por eltemporanec inacogible, pues una vez ingresa ur

determinado asunto A deepacho para decisión, se hace imposible interferir por la mola voluntad del recurrente la eolución que el derecha coreenonda Sa — Tienege, pues. que 1 el proceso eeguido er contra del señor ROSALES VALLEJO ingresó deede el 6 de Julio de 1994 para eu decisión en esta sede. v cuenta desde el mes siguiente con ponencia para su detinición de fondo, la petición encaminada impedir su deczinlón no resulta viable ni oportuna. Conseciente con lo brevemente expuesto. le Corte muprema de JuebLicia. en sala de Casación Penal, DES UE. VE | INADMITIR el desistimiento del recurso extraordinario de casación invocado por el procesado LUIS HUMBERTO

ROSALES VALLEJO.

Copiese, notifíquese y cúmplase o LL Lauda

NILSSON PINILLA INLLLA VA ¿ENANDO ARBOLEDA RIPOLL e

Rad. -B8150-—

LUIS H. ROSALES

Cagación

CARLOS MEJI

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JUAN mu li ——;———] ——i MAA LL Fn a $b 8 LET —r ae ——— - e —— - CARLOS A. GORD LLO LOMBANA secretario

RESPONSABILIDAD PENAL’ ORDEN DE SUPERIOR DOCUMENTO

PUBLICO El articulo 91 de la Carte Politica hace referencia a lo que se ha denominado responsabilidad constitucional y se refiere a aquellos actos de cualquier autoridad que vulneren la constitución en detrimento de alguna persona al cercenarle un derecho fundamental, lo que la hace responsable tanto penal, civil, administrativa y disciplinariamente, sin que pueda alegar en su favor que recibió mandato superior e incluso legal. -< La anterior preceptiva constitucional tiene su razón de ser dentro del esquema jurídico del Estado Social de Derecho, que pretende dirigir su cumplimiento dentro de los llmites coherentes y racionales que lo orientan. La estructura burocrática del Estado gira en torno al principio de jerarquización de su órgano en los que uno, par su propia naturaleza, expiden mandatos y otros se encargan de ejecutarlos, quedando por ello el personal sometido a un orden jerárquico determinado por la facultad de mandar y el deber de obediencia. Esta estructura jerárquica reclama, entonces, el establecimiento de formalidades y rigorismos que deben tener las órdenes expedidas para que adquieran un carácter vinculante, del cual se desprenda la posibilidad de determinar responsabilidades penales y disciplinarias, ante su desobedecimiento o incorrecta ejecución. Pero cuando el contenida de una orden sea manifiestamente contrario a derecho, el funcionario público debe abstenerse de cumplirla, so pena de que al realizar la actuación contenida en el mandato se deriven consecuencias punibles, caso en el cual, responderá al igual que su superior. Por su parte, la orden como justificante, cuya previsión legal se encuentra en el articulo 29 numeral 20 del Código Penal, contiene en sí misma unos requisitos que obligan

examinar si el mandato es legitimo. De lo anterior se desprende que, en uno y otro caso, la orden debe ser legitima; que aún cuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijuridico jamás podrá justificar un hecho, pese a que se invoque el principio constitucional de que trata el articulo 91, pues de él no se desprende un obedecimienta ciego, sino su cumplimiento dentro de tos limites racionales y coherentes que demandan un Estado de Derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodeen el hecho al momento de su ejecución. Admitir que se pueda actuar contrario a derecho cuando lo que se infringe es una norma de carácter legal y no Constitucional, atenta no sólo contra el ordenamiento jurídico, sino contra el respeto a las garantias fundamentales de los asociados quienes, ante tal supuesto, se verían avocados a soportar las consecuencias de actos illcitos pero "ustificados” cuando ellos no conculquen disposiciones de rango constitucional. Un documento público suscrito por funcionario oficial en su alcance probatorio hace fe de su otorgamiento, fecha y contenido, can respecto a la existencia, modificación a extinción de intereses juridicos que con el misma se busca acreditar.

MAGISTRADO PONENTE : DE. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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