CSJ - SP 9192(04-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9192(04-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
Corll) tg n0441% RESPONSABILIDAD PENAL / INDAGATORIA Siendo la responsabilidad penal individual e Intransferible, no resulta posible aspirar a que por falta de vinculación de todos los autores o participes de un mismo hecho punible a un único proceso se torne en imposible su perfeccionamiento o la clausura y calificación del mérito de la instrucción, pues es enteramente posible adelantar indagaciones separadas, o como de manera expresa lo faculta la ley, entrar a decretar cierres parciales del sumario, lo que nada perjudica que por aparte puedan investigarse los demás responsables del delito. Es requisito legal para que opere la vinculación procesal! de un imputado mediante indagatoria, el de su previa identificación o individualización.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Sentencia Casación FECHA : 04/10/1995
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribuna! Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Santa Fe de Bogotá ACCIÓN : ALMANZA LATORRE, JAIRO ANACREONTE DELITOS : Uso de documento público falso PROCESO : 9192
PUBLICADA : Si
_—— 104413 YT.
1. Rad. 162 O .
C/Jhiro Almanza | EA
CONTI SUPRDE EJMUSTAICI A
SALA _ DE CASACIRÓINNA L
Magletrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES ERESNEDA
Avrobado Acta No. 145 santdea Bfogeota . D.C..cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (19495). VI 52.05: Decide la Sala el recurso de casación
interpueceto por al Jefeneor del acusado JALRO ANACREONTE ALMANZA LATORRE, en contra de la sentencia se segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 1.993 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de santafe de Hogotá, por medio de la cual se imparte confirmación a la de condena que a la pena principal de 12 meses de rrisión y Jas accesorias de ley. le inmpusiera en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circulto de la misma ciudad en su condición de autor responsable de un delito de uso de documento público falso. 2 Radicalión MHEÉ.DIOZ Jailro/ A. Almansa LL, Canazión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- Sobre los hechos del debate hizo el Tribunal en eu eentencia la sinteeis que eligue: “Tuvieron acurrencia el 9 de marzo de 1988 en esta carital cuando miembros de la Sección de Inteligencia y Contrainteligencia de la Dirección Seccional de Aduanas decomisaron un automóvil Renault 18 GTA y una camioneta marca Toyota. con placas venezolanas AVL-232 yv HMCY, reepectivamente, careciendo de los documentos gue acreditaran su 1eXl ineregeo A nuestro prais.
Ulteriormente ge hizo entrega al Juzgado que conocia del asunto de loe dos tripticos con loe que supuegetamente ae ampara la entrada al país de los dos vehiculos mencionados. a la postre tachados de faleos y cuyo ueo se ha lmputado a los incriminados”. U2e .- Con fundamento en los informes allegados
por la Divieilón de Iinveetigaciones Especiales de la Aduana. el entonces Juzgado Sexto de Inetrucción Penal Aduanera agumió el conocimiento del asunto y escuchó en indegatoria a Marco Antonio Uribe Quintero. Gilldardo Mendieta y JAIRO ANACREONTE ALMANZA LATURRE. resolviéndoles en situación Juridica con medida de aseguramiento de conminación por el ilícito de contrabando Interno. - Con el fin de demostrar que los automóviles habían ingresado legalmente al territorio nacional. el imputado eefior JAIRO ALMANZA rresentó eendoe documentos reepecto de los 04475 — y J 3 Radicación ip. die Jairo - Almansa E. Casa Sid cuales Be ofició inictalmente a la Dirección de Aduanas con sede en Santa Marta -Retén Buriticé-. donde después da confrontar los tripticos exhibidon con los libros radicadores. se determinó que no habían sido registrados. Deopuecta como consecuencia la práctica de una inspección en cl retén de la Aduana en Pareaguachón tRioacha), los resultadon arrojados fueron parejemente negativos. slendo por ello establecido que los vehiculos inmovilizados en Hogotá no habían penetrado por ena sector. y además oe advirtió gue los sellos Impregoo en los citados documentos tampoco correspondían con lon utilizadon por esa oficina, Posteriormente se escuahó en indagatoria a Jorge Enrigue Lugue y a Alvaro Diomedes Holano Valenzuela. e igualmente en ampliación a ALHAHZA y clausurada la instrucción
su mérito se calificó en contra de los dos últimos nombrados con resolución de acusación por los delitos de contrabando interno y uso de documento público falso. en tanto que a Luque so le amraró con cesación de procedimiento, La anterior determinación fue recurrida ante el Tribunal Superior de Aduanas, pero exclusivamente en relación con al punible de contrabando que para entónces aparecía contemplado en el Decreto 1759 de 1991. aiende ordenada la cesación de procedimisnto por prescripción de la acción administrativa. Al mirme tiempo, diepueo el envío del proceso al Tribunal Superiord e Hogotá para que desatara la alzada por el punible contra ¡a fe publica. decisión a la que esta Colegiatura LEO0 4416 TT e , 4 fAladigadl 4 Ey, a Jairo A Armanma/ Ca amo Li, le impartió contirmación con providencia del 8 da mayo de 19YZ. En el cureo de la etapa probatoria del Juicio a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito. a instancia del defensor del ahora recurrente oe dispuso el cotejo pericial de los sellos que aparecian sobre los documentos dubltadoe con las muestras de los utilizados por el retén de Paraguachón. dando como resultado la “Existencia de divergencias moriotípicas” entre las impresiones comparadas, El fallo do primer grado se emitió el 17 de agosto de 1993 con los resultados ya sabidos. y en el Tribunal se le impartió confirmación por via de apelación mediante la providenola que es ahora motivo del recurso extraordinario. ,
LAL ERAN A:
Formula el lopugnante en contra de la sentencia de segundo grado un cargo por la causal tercera de casación bajo la invocación da una tranogresión al debido proceso —artículo 304 numeral Zo. del Código de Procedimiento Penaly dos más al amparo de la causal primera del articulo 220 ibidem. por courrencia de error de hecho en la apreciación probatoria. Aduce el ocnsor ap al primer ceprochs. que el acusado formuló en la indagatoria obrante a folio 177 concretos cergon «que involucraban a Gabriela lamirez, al rodd1 7 dl 7 | 5 Radicagión Hol miso Jairo - Almanma LL. aran lón. eeñalarla como La encargada de adelantar el trámite de algunos documentos relacionados con los vehiculos que resultaron incautados. lo que no óbstó para que la justicia Penal Aduanera nada hiciera para lograr eu identificación y vinculación al proceso. omitiendo también la expedición de copias para su investigación por separado, Le esa manera se vulneraron el debldo proceso ¥ del derecho de defensa de los procesados. ya que de haber localizado y oido a esa selfora, se hubiera explicado en detalle lo sucedido con los papeles tachados de falsos y la introducción de los rodantes al territorio Colombiano. Con asidero en este planteamiento se solicita a la Corte que disponga la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el cierre inetructivo, a fin de que se vincule legalmente a la señalada al proceso. EL primer carge Propuesto por la vía del error de hecho impuena que al acusado señor ALHANZA se le juzgó
y condenó COMO “coautor” de un uso de documento público falso con fundamento en que los trípticos números 651075 y 691020 aparentemente expedidos por la “Touring Automóvil club de Venezuela” obrantes a folio 23. probablemente sirvieron para ingresar losvehículos decomleados, A ero06 documentos el Tribunal le atribuyó la calidad de públicos sobre la base de que en ellos ma hizo aparecer la ectuación de funcionarios de la Inepección General de Aduanas. Resguardo Nacional de licacha Retén de Paraguachón: pero la falsedad apenas naría predicable de los sellos impueatos noddte 4 Le eMa .di az ioMn eHo. e Y gue no corregponidian A los utilizados por la Aduana de Colombia : como asi lo vinteron a comprobar el Instituto de Hediaina Legal y la insbección del folio 157. Tampoco se llegó a detarminar que En Paíón a estos re hubiera efectuado el reapectivo Pago, Como ningún funcionario colombiano Intervino en esce tripticos. y dado gue los vehículos no apareciaron registrados en el retén. nunca debló el ad-quem adjudicarlesla categoría da públicos, menos elendo eu origen venezolano, y desconociéndoss eu categoria de públicos o de privados de acuerdo con la legielación de ese pais. hecho que les privaba de protección ante el derecho panal Colombiano dado el principio de extraterritoriiadald. Una crítica más ne hace a esos documentos por ne heberos cotejado frente a los genuinos. por lo que afirma que la condena se produjo con base an supoaiciones, sin que se haya
eatablecido dentro del proceso la condición de documentos Públicos q privados de los trípticon, por lo que mal podia el Juzgador ubicar la conducta del acusado dentro de las prescripcionga del articulo 222 del Códizo Penal. No se expldieron los tripticon por funcionario oficial en ejercicio de su cargo ni complien con las exigencias del artículo 2800 del Decreto USO de 1987 y por lo mismo ne debieron por congiderados como públicos. Con alusión a un fallo da la Corte de 2d de febrero de 1993 donde se dijo que los documentos de identifica clon axpedidos por autoridades extranjerae eran consideradocosmo piblicon. replica que no era la situación de este asunto. y en 104419 e mao 7 Radicaci £ noe) i Jalro a) Aimanad ©. Cogacldn. consecuencia el irilbunal no les podía atribuir aquella calidad. elmplemente porgue en ellos se leen unos sellos oficiales que resultaron falsos. le esa manera se dió el error de hecho, en cuanto no se tiene certeza eobre la realización del punible. lan el esgundo cargo la demanda acuea dentro de la misma vía indirecta la distorsión de la prueba redundante en un falso juicio de identidad consistente en que el Tribunal aseveró que aunque no se demostró que los acusados concurrieron a la falsificación de los Tripticos, sí los emplearon como medio rrobatorio que aparentaba el ingreso al país de los automotores. Según el casacionista, a los vehiculos se les retuvo precisamente por carecer de documentos que autorizaran su permanencia en el territorio, y el acusado apenas de ellos hizo
presentación o entrega ante el Juzgado de Instrucción Penal Aduanera de Bogotá: pero ein que tuviera el ánimo de utilizarlos como lo dice el fallo acusado. kKecuerda que con los trípticos se pretendía acreditar el ingreso temporal de los vehículos, con el deber de gacarlos o reexportarlos al venciniento del término que aparecía conalgnado. no su importación ni ingreso definitivo. JAIRO ALMANZA no tenía interés de aparentar un ingreso legal de los automotores. porque eu nombre no figuraba en esos documentos que eran personales e intraneferibles. Tampoco había un tercero legitimado rara reclamar el derecho allí incorrorado. y la finalidad de hacerle 0044.50 a A / T 8 Radicación No. " Jairo Af Asmanas Ln. Casación. entrega de ellos al Juzgado no era otra que cumplir de buena fe con un deber. yA due loe mismoe no le rertenecian. El acusado desconocía que eens pareles fueran faleos, pues de haberlo gsabico, le bastaba euarcdarlos para deldar ífiniguitado el espinoso agunto. Aun cuando la conducta del procesado estuvo ajena al dolo. loz Juzgadores bajo la sombra de indicios leves ubicaron su regronsabilidad dentro del campo objetivo. mas que del subjetivo, ein asumir factores que le favorecian. como lo fué la entrega voluntarle de los tripticos al instructor cuando no había certeza sobre la respongabilidad de loe incriminados. Alli radica el error de hecho ror falso Juicio de identidad invocado
v la violación indirecta de la ley sustancial. La petición se encamina a que la Corte case la sentencia impuenada, y en su lugar absuelva al acusado por el delito de faleedad por uso que se le viene imputando. CONCERTO VEL MINIESCERLO PUBLICO: Para el gefñor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no aelste interés Jurídico alguno al recurrene en la proposición de la causal tercera y eu solicítud de nulidad. A esa conclugión arriba primeramente porque el libelo no precisa como — Pd ~~ q Radicación wd brez Jairo A. Alm hza L.. Caaagion. la irregularidad podria invalidar el rito a partir del auto que declaró cerradala inetrucción: pero además, porque la falta de vinculación del rersonaje mencionado no derivó del desinterés o aueencia de eefuerzo por parte de los organiemos inveastigativos. sino por falta de prueba eeria sobre su existencia. lo que llevaba a deducir que ee trataba de un persona ficticia. , kacuerda además que la responsabilidad penal es individual. de modo que en el evento de que gee hubiera esteblecido fehacientemente la individualización de la indicada señora, bastaría con comrulsar las copias para investigarla y ello subsanaría el vicio. En tales condiciones propugna ror la inprosreridad de la ceneura. Keepecto de los cargos que ampara la demanda en la causal primera por violación indirecta de la ley. dice la Delegadqaue por igual acusan notables desaciertos. El recurrente no precisa lae normas quebrantadas ni los preceptos medio que a
la postre se deeconocieron. y menog dice cual fue el sentido de la trangegresión: tampoco explica el la disposición eustancial resultó iaplicada. o en su defecto se la aplicó pero indebidamente. También se abetuvo de concretar el sentido del verro in iudicando, limitándoee a contraponer razones rereonalee a la motivación del fallador sobre la faleedad de los documentos a eu condición de miblicosz. aledándose de la realidad 0044.28 10 AMo. Jairo A. RImanzá L. Camacief. rara pretender desconocer su faleedad. Contrario a lo sostenido por el censor, el fallo deetaca que el tríptico No. 651075 no fue expedido por la Touring Automóvil Club de Venezuela. ni elaborado a nombre de Jorge Enrique Luque, persona esta que de acuerdo con lo manifeetado en eu diligencia de indagatoria sobre el origen de los vehículos y los rermieca permitió deecartar la coartada de ALMANZA LATORRE c£1.205 c.0.}. - También se demostró la mendacidad de las autorizaciones traera el ingreso temporal de los automotores retenidos. lo cual ee corrobora en la certificación del Comandante del retén de Huriticá como en la inspección sobre el retén de Faraguachón (fls.111 yv 157 c.0.), y además ee cuenta con el dictamen del cotejo realizado a los sellos impresos en tales documentoe. (f1.4056, 2.0). Para la Delegada el actor se contradice, puee peee A lo anteriormente señalado v a admitir que existió la
faleedad de lose sellos impueetos a los documentos: eostlene que el Tribunal no les debió otorgar valor de publicos rorgue en su elaboración no intervino ninguna autoridad nacional de aduanas. El casacionieta olvidó que ese hecho probado fue el que sirvió para determinarl a faleificación. asi como el haberse demostrado que el acusado tenía conocimiento de la comisión del ilícito. razón para que de manera amañaca pretendiera Juetificar el 1legal ingreso de los automotoree al país por medio de los espurios permisos presentados. ~~ / 11 Radicación No. Jairo A Alma a LL. , 7 Cacao if - y slendo ello asi era intragcendente conocer si tales documentos eran considerados en su lugar de origen como publicos o privados. bastando para ubicarlos en el tipo renal con determinar como se hizo, gue no habían eido expedidos por el Automóvil Club de Venezuela, que las autoridades colombianas no Intervinieron en la autorización de la importación temporal de los vehículos incautados. y que loc eelloe y las firmas contentdas en loe mismos no eran veraces, Aei las cosas, la faleedad imputada a ALMANZA LATORRE correeponde a la de: documentos rúblicos. dado que la mutación a la verdad con traecendencia Jurídico penal se predica reepecto de las actusciones de funcionarios públicos, cuya intervención resultaba imrerativa para justificar la preeencia de los automotoree dentro de nueetras fronteras. For esa rotigima razón, la Delegada considera que égte cargo tamroco debe progeperar,.
AL rormenorizar eobre el eegundo reproche presentado por la vía del error de hecho, el Procurador agrega que como en el anterior el libelista nada hizo para rpreciear y concretar el sentido de la violación indirecta. ni el yerro táctico endilgado a la sentencia. El eogtener escuetamente que ee incurrió en "“faleo juicio de identidad” no ees util como deearrollo de la tacha que ubica en la distorelón por parte del fallador del contenido obldetivo de la prueba. y menos aún, cuando escasamente hizo mención al carácter doloso del comportamiento Di 12 RadicacLióne nto Jairo bd Almanz Caanció ri. de su defendido. Tampoco es de recibo pretender que hay diferencia entre la preeentación o entrega que el acusado hizo de lose documentos. y el verbo utilizar que se emplea en la dlepoeición: o el que eu patrocinado hublera actuado de buena fe. Con ello el recurrente ee apartó de la evaluación gue de manera integral realiza el ad-guem sobre el conjunto probatorio y la responsabilidad del acueado. lo que gee entra a demoetrar por el Procurador con la tranecripción de los apartee pertinentes. De otra parte. continua la Delegada. la manifestación que el casacionieta hace eobre el desconocimiento por parte del acusado de la falsedad de los documentos rorgue de lo contrario “no hublera eido tan bobo de entregaáreelos a la Justicia”. o aquella en relación on aque "bajo la sombra de algunos indicios” se llegó a determinar la reeponsabilidad penal en contra de su cliente. conetituye arenas una eimple dieparidad de
criterios sobre la evaluación probatoria hecha por el Juez, y ello de ninguna manera, A menos que la valoración por parte del fallador no correepondiera con las reglas de la experiencia o la lógica, eervia al cagacionieta para tildarla de equivocada. por cuanto las decisiones Judiciales en esta sede ee encuentran amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. No teniendo este otro cargo vocación de prosperidad, la Delegada le sugiere a la Corte no cagar la eentencia lmpugneda. 04404 — y TK 13 Raascalis n ho )a182 Tp A. a“ mana fa L. Ca ole león.
CONS LDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Kesrecto del primer cargo formulado por el censor através de la vía de la nulidad y radicado en gue no fué vinculada al procego la mujer de nombre Gabriela Ramirez. la Sala comparte lae apreciaciones que la Delegada expone sobre el particular, En efecto: [siendo la respongzabilidad penal individual e intraneferible, no resulta rosible aepirar a que por falta de vinculación de todos loe autores o partícipes de un miemo hecho punible a un único proceso ee torne en imposible su perfeccionamiento o la claueura y calificción del mérito de 1a Ingtrucción, puee es enteramente posible adelantar indagaciones separadas. © cono ahora de manera expresa lo faculta la ley, entrar a decretar cierres parciales del sunario. lo que en nada perdudica que por aparte ruedan investigaree los demás resronsables del delito.
For otra parte. tampoco acreditó el casacionista de qué manera la falta de vinculación de la eefiora Ramirez repercutía en desmedro del derecho de defensa del señor ALMANZA, Fero aun más remota se muestra la necesidad eiquiera de que aquella vinculación prosperara en el proceso, eli ni siquiera se acreditó debidamente que Gabriela Ramirez tuviera una exietencia cierta, despues de rendir vereión Jorge Enrique Luque a quien ee preeentaba como su e£po0so0, pues hizo éste un mentís rotundo a 5044:26 a - a o 14 Radicacdón Holle? Jairo /A. Almanzia L. Camarizn, 7 semejante sugerencia. Al afirmar gue Jamas dedó automotores en la residencia del proaeeado. pues ni siguiera conocía a JALRO ALMANZA, nunca había viadado a Bogotá. tampoco era homeórata sino un hombre dedicado a las tareae del campo. ni su e2poga regpondia al nombre de GabrielJn a Ramírez. Aeí ee tiene que Jeiendo reguleito legal para que orere la vinculación procegal de un imputaco mediante indagatoria. el de su previa identificación o individualización. JamAe ee tuvo en el procego een exlgencia como «etablecida para intentar elquiera ceneurar de alguna forma la omigeión que aquí se aduce A modo de irregularidad cuetancial e ineubeanable., característicae que. como queda vieto, tampoco eran adjudicables A la falta de vinculación de la cltada. ’ Siendo que el acusado contó con todoe loe
medios procegalee prevletos para el ejercicio a plenitud de su Le derecho de defenea. e igualmente ee mueetran preeervadas las formse del delicio proceeo. se ha de concluir en que la eimple mención que hace el demanante a la vulneración de estoe principine reeulta insuficiente pora atender eu queda en esta eede, y que por esta vía no ha lugar a la ruptura del fallo atacado. 2.- En la eegnunda censura. propuesta por la vía de la causal primera cde casación por ocurrencia de un error de hecho, el primer cargo da a entender que huvo una distorsión de los tantas veces mencionados trípticos por parte del Tribunal, 15H Ll Radicac) “in He Basa Jailro A. Almanza LL. Cavaníen. ” al atribuir al proceeacdn eu uso como el fuera de documentos públicos falsoe. todo porgue en ellos aparecen colocados unot sellos que resultaron ser imitación de los propios de las dependencias rúublicace., pero gue damás correepondieron al elerciclo de +tarenme oficiales por parte de un funcionario publino. Vietos loe triyticos o “tryptique” que hacen parte del folio 23 en el cuaderno de originales, facil ene obeerva que pese a euscriblree en ellos una aparente actuación de -— autoridades extranJerae. uno y otro llevan egellos. firmas yv fechas aparentemente impueetos por autoridades del Reeguardo de Aduanas de Colombia en loe retenes de Burltaca y Paraguachon. lo que hace comprensible cue al valorar la conducta no se hubieee
coneiderado esta documentación como privada ni válida en cuanto expedida por autoridades extranjeras. eino como asl ee sienta en al confirmar la reesoluclon acueatoríia: ..Que los trípticos tantas veces aludidos son faleos -en cuanto que los relterados egellos alll eetamrados y provenientes de los diverecs retenes de poblaciones Colombianas. obviamente perteneclentes A Funcionarios Públicos rpertenecientee al Reegunrdo Nacional. han sido adulterados pues. por ejemplo, Al efectuares diligenzia de inepección dudicial en el reten de la gue no aduana «de Parsgenachán (Guajira) ee constatd Aparecía regletrado el ingreeo de ninguno de los vehículos referidos rava lae fechas indicadas en los trípticos. a más de que el eello usado en el año de 18986 por esa oficina publica aunque era elmilar al eetampado en loe documentos en comento no era el miemo (£l.157).” Fero ademas. como se ve. en su reparo el 104428 ) 1.5 Radicación Hoyas Jairo A. Alman=a L. Cacación. cengar acepta gue en los mencionados trípticos sí hubo mutación de la verdad al colocargeles unos elles aficiales que no correspondian. eolo que al parecer podría ubicarse el hecho dentro de un tipo penal diverso del seleccionado. No obetante, la acusación en este aspecto se torna lnconmpleta, pues deja de APrectar que en los citados documentos ee hizo figurar la firma del empleado oficial de la aduana adecrito al retén de Paraguachon, gue hacia eparecer como gi en el ejercicio de funcionee hublera autorizado el ingreso de los automotores al raise. Lo atiterlor encuadra perfectamente en las previeiones del artículo 280 del Decreto 050 de 1987 citado en el Libelo. del articulo 251 del Código de Frocedlmiento Civil) mencionado por el ad-quem al eustentar su fallo. y lae apreciaciones plasmadas en el concepto E de la Delegada. Valga desir sue no ee estaba aguí ante un simple documento expedido por las autoridades extranjeras cuya validación como medio de rprueba ante las nacionales hiciera necesaria la autenticación rrevista en la ley de procedimiento civil (tart.251) , elno de una actuación atribuida a funcionarios de la entonces lNrección de Aduanas de Colombia. que como empleadoe competentes podían vigar para el rodamiento siguiera provisional de unoz vehículos unos pareles que acreditaban elquiera trangitorlamente la rrocedencia y titularidad. lo cual lee daba autonomía y mérito para su protección penal. Asi las cosas. no cabe duda alguna que los tan mencionados tripticoe adquirieron la calidad de inetrumentos públicos, resultando indiferente para efectos de eu clasificación : o n044:9 ~~ Af, 17 LJ Radican i/,ó n’ Wo/S1e2 Jairo - AlLMabiza L. Baca YiLon. su incierto origen o la clase de funcionario uv organlemo que ee encargara de eu inicial emisión. o que en realidad los rocdantez hubieran circulado por eeor puestos de control, puee lo que ee sanciona, rrecieamente, ee la caracidad de prueba gue egas
anotaciones oficiales conetitparua ímoastnra r como verdaderuana eltuación contraria a la reslidad. Le de DYBErvar. por otra parte. que el censor deevía en el cureo de la suetentación la anunciada violación indirecta por “error de hecho en la prueba de la infracción” a la directa. pues en el desarrollo de su argumento admite la falsedad de log gellos oficiales y la no pregentación de log vehíyc loue ldocoumesnto e ror los controles aduaneros, centrando eu dieparidad en cuanto al alcance que A estos hechos diera el Juzgador, en cuyo caso su alegación se centró en derecha y no reepecto de los hechos a las pruebas, pero sin llegar a demostrar en este Ámbito más allá que una diecrepancia con la adecuación de la conducta y solo esco. mas nunca una equivocación por aplicación indebida. faltad e splicación o interpretación errónea de un rrecepto 2eustancial. E) «argo. por conslguente, no proepera,
- d.~ Según el ceneor, __el segundo caras: ) o L propueeto bajo la cauzal primera de caeación ee pregenta a través de un error de hecho por faleo Juicio de identidad. ya que loe falladores dietorsionaron lo referido a la entrega de loe documentos que de buena fe el acusado le hizo al funcionario
TT . A 14 Radicación tof. 9162 . . Jairo/A. Almansa L. TA mar Ln. inetructor. loe miemos. continua. carecían de interés paras
aparentar la legal introducción de loe rodantee al pais. el nombre del acusado no aparecia en ellos, mientrae que de otra parte deeconocia la exletencia de la faleedad que lose afectaba. Leas manifestaciones. como lo recordara la Delegada. no pasan de ser eimplee apreciacionez rereonalee que no ese ajustan a la realidad, eiendo intraecendentes para fundamentar la acueación en sede del recurso extraordinario. | A la pogetura del recurrente se oponen claramente los análisie del Tribunal gue en su momento evocd la Delegada rara indicar que la sentencia, amparada por la doble rresunción de azierto y de legalidad. habia sido clara al deducir la imputación al acusado de una preciza conducta dolosa. Aei en efecto ee lee en la ¿decisión de segundo arado La actuación dolosa de ALMANZA LATORRE es evidente -foligs 41 y 42 del cuaderno cde eegunda inetanciaruee además de todo lo dicho obra en su contra la tenencia injustificada de los automotoresa decomisados. dado que eu dicho ha eido desvirtuado Aa través de diverea prueba. Vease que JORGE ENRIGUE LUGUE expuso en su indagatoria que no ee cierto que él hubiese llevado dichos automotores a la casa de ALMANZA LATURRE como quiera que no lo conoce a él ni tmmpoco la ¿ludad de Bogotá. niega haber vivido en Venezuela v agrega que jamás ha cido rronpietario de vehículo automotor y, flnalmente. el nombre de su egproBa no es de GABRIELA
RAMÍREZ.
La Verelon de LUQUE ee corroborada por la declaración de
GLLDARDO MENDIETA quien fuera señalado por ALMANZA como teetlgo preecncial de la entrega de los dos automotores. El 1y Radicaz ión Nao. 83 Jairo Armanfia L. Camagión. aludido deponente desmiente completamente ese hecho. ; Además, eegun la derlaración rendida por EDGAR NAVARRETE PLAZAS éete calebró un contrato a mediados de Julio de 1907 mediante el cual le compraba al eindicado ALMANZA LATORRE el Renault 18 incautado, transacción gue hubo de reecindiree dado que el vendedor no le entregó la documentación pertinente para la legalización del vehiculo. Ello deja en claro que el encartado ALMANZA LATORRE roseía el vehículo mencionado no desde marzo de 1988 sino desde mucho tiempo Atrás, cuando menos deede julio 1987, y, además. sabia a ciencia cierta de la eltuación ilegítima del carro referido en nuestro pais. De contera, resulta indubitable para la Sala que todo el aceinnar del endilgado ALMANZA LATORRE ha eido dologo. esto eg. que A gablencias de la ilicitud de eu comnrortamiento quieo y ejecutó la conducta runible materia del encuasdernamiento, en cuanto uLilizó documentos Públicos falsos rara pretender amperar” el ingreso al país de los rodantes referidos. Finalmente. como ya lo expuelera el Tribunal en rretérita oportunidad. la entrega de loe tripticos por parte de ALMANZA LATORI al Juzgado no fue mAe que una actbuacion
defensiva con ls que pretendió corroborar sus afirmaciones iniciales. pero roelblemente no de detuvo (sic) a pensar gue la Jueticia estaba en capacidad de determinar la veracidad del contenldo de aquellos documentos eepeclalmente de la fecha del paseo de los vehículos por loe retenes nacionales, eventualmente aguardando la rogibilidad de la exletencia de un control Al reerecto. mae aún cuando ee trataba de fechas corresrandientes a afioe anteriores” (£le.4i y 42 Cdno. del Trib.). . Puee llen. A egetas que son las rruebae de sugtento de la incriminacidn. no se refiere la demanda rara entrar a desvirtuarlas ni a demostrar el yerro que a la sentencia le atribuye, y ello tan solo gelgnifica que ee han dejado en firme las bases apreciatlvas de la instancia. Valga decir. que el lose 04433 e , A 20 Radicafiesn No ,B1B2
- Jar A. Almanza Le.
Caacácien. documentos se ublillizaron de modo malicioso tratando de rrobar que los dos automotores estaban transitando en territorio colombiano porgue AZi lo habian sautorizacdo en loe reepectivee pueetos aduaneros cuyoe eellve y fechae aparecían insertos. yv esa situación siendo eabidamente inveraz por el tenedor de loe papeles gue luego los exhibe para probar lo que easbía lnezacto, golo podía repercutir rara la deducción de su regponsabilidad renal frente al delito imputado.
in este cazo el censor ee ocupa de gogtener
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