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CSJ - SP 9196(14-03-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9196(14-03-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

::>:JBLICA DE COLOMBIA

, • ,: • Proceso Do. 9196

PEDRO PABLO PRiA

CORTE SUPREMA JUSTICIA

DE DE lE'ROOAL

, • •

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobada Acta No. 37 . Santafé de Bogotá D.C., catorce de marzo de mil • novecientos noventa cinco . y • . • , • - • VIS -

  • , i

I I El procesado PEDRO PABLO PEÑA, quien se halla detenido en el Centro de Reclusión para la Policia Nacional de I • ?acatati Cundinamarca, solicita le sea reconocida la vá , ~edención de pena que le pueda corresponder de conformidad :on lo previsto en el articulo 530 del Código de .~ •

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. 7/'c/Jza ~¿:J/;,é/(z i , Proceso Bo. 9196 2 P&IlRO PABLO PEiA Procedimiento Penal, para lo cual acompañó certificados de trabajo y Acta del Consejo de Disciplina. , , coas DE LA • • •

  • El Juzgado 9 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, o ante sentencia de 1 de julio de 1993, condenó al medi o peticionario a la pena privativa de la libertad de 132

•• ses de prlSlon, como autor responsable de homicidio ce • simple y lesiones personales, sanción que fuera modificada . • por el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 20 de

  • . septiembre del m smo ano, para fijarle en 126 meses de iprisión, decisión que es ahora objeto del recurso • extraordinario de casación. • El procesado se halla detenido desde el 23 de septiembre de es decir, ha descontado efectivamente de la pena 1992, impuesta en las instancias, 29 meses y 19 dias, tiempo que aún sumado a la rebaja de pena que le pueda corresponder por trabajo de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 82 • de la ley 65 de 1993 no alcanzaria para acreditar el

I , cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción que equivalen a 84 meses. - - - -

:~;'6lICA DE COLOMBIA

Proceso Do. 9196 3 PKDRO PABLO PERA Como reiteradamente lo ha puntualizado esta Sala solo puede atender peticiones de esta naturaleza, cuando deba pronunciarse sobre el beneficio de libertad provisional, consagrado en el numeral 2 del articulo 55 de la ley 81 de 0 1993, o sea, para acreditar el requisito cuantitativo de la pena previsto por el articuló 72 del Código Penal o para elcumplimiento total de la sanción impuesta, lo cual no se da • en el presente caso. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NIEGA DE CASACION PENAL, la redención de pena que por SALA

trabajo reclama el procesado PEDRO PABLO PEÑA. :¡otifiquese y cúmplase. -

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PAEZ ANDIA

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PKDiO PABLO PRiA

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JUAN MANU EDA JORGE ENRIQUE VA

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CARLOS

SECRETARI .

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