CSJ - SP 9198(15-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9198(15-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ale Sfp rema de Justicia. RAD. 9198. COLISIOR DE COMP.
JUAR D. ALVAREZ Y OTRO.
EXTORSION Y OTRO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 025-111-10/94 Santafé de Bogotá, D.C. Marzo quince de milnovecientos noventa y cuatro. Dirime la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer en segunda instancia de este proceso, en que se acusó a JUAN DIEGO ALVAREZ VASQUEZ y JOHN FREDDY HERNANDEZ por los delitos de extorsión en cuantía inferior a cinco millones de pesos y concierto para delinquir, cometidos en concurso de hechos punibles. ANTECEDENTES lo.- Por los meses de noviembre y diciembre de 1990 y enero de 1991 una agrupación conocida como banda de "Los Pimelos", e—e —— REPUBLICA DE COLOMBIA “ly Sopp rema de JAusticia
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EITORSION Y OTRO. - —— A ry O E A us O A A A po A Ae mt umd O A a <q A —— integrada por jóvenes hombres.d e la ciudad de Medellín, de la cual | hacían parte los aquí procesados, JUAN DIEGO ALVAREZ VASQUEZ y JOHN FREDDY HERNANDEZ ALVAREZ, y que se dedicaba desde el año de 1988 |
| -cuando al parecer se constituyó- a cometer delitos de distinta | clase, tales como hurtos, homicidios, extorsiones, optó por formular exigencias de contenido patrimonial a la familia del ciudadano Ramón Carvajal, consistentes en hacerse entregar, evidenciando que portaban armas de fuego, víveres de un negocio de granero que ella tenía, mediante amenazas contra la vida y contra el patrimonio y la tranquilidad del núcleo familiar, exigencias que se llevaron a cabo en distintas oportunidades por pequeñas cuantías que en total alcanzaron un monto aproximado de ochenta mil pesos ($80.000), pero respecto de las cuales el denunciante logró una especie de transacción al acceder a partir de una determinada ocasión, a entregarles solamente parte de lo que los acusados le pedían (f1.26 cd.ppl.1). En el proceso obran referencias a un anterior atentado de la misma clase pero sin llegar a la consumación, contra la misma familia y por parte de los mismos individuos, en cuantía de cien mil pesos, así como de diversos homicidios de la misma autoría, ilicitudes todas respecto de las cuales se iniciaron sendas investigaciones por distintos despachos judiciales, de acuerdo a las referencias de autos. 2.- La investigación fue iniciada por el Juzgado 50. de Instrucción Criminal de Medellín, pero transferida a los entonces Juzgados de Orden Público; y al entrar en vigencia el nuevo C.P.P., 2
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We o E Sale —] pl wy SEY WY TR TR EER WE UY WE EN WE EEL A SER EE calificada por la Fiscalía Regional, con llamamiento a juicio para los dos implicados, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir (fl.s 54, 55, 99-109 cd.ppl.1). 3.- Producido el fallo de la primera instancia, en el que se les condena por los mismos hechos punibles y apelado por la defensa, el Tribunal Nacional se abstuvo de desatar el recurso por considerar que el delito contra el patrimonio económico que cometieron los implicados no es extorsión sino hurto calificado por la violencia y que el tipo de concierto para delinquir en que | incurrieron es el que confiere competencia a la jurisdicción común siendo por tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el que debe conocer del asunto. Le remitió, pues la actuación, planteándole,:en caso de no aceptación de sus razones, el conflicto que motiva la intervención de esta Sala, pues que la Corporación destinataria también declinó el conocimiento y trabó la controversia. LOS ARGUMENTOS DEL CONFLICTO a.- El Tribunal Nacional sostiene en el proveído en que declara su incompentencia -y que cuenta con ponderado salvamento de voto por uno de los magistrados de la Sala respectiva-, que al lograr los delincuentes la inmediata entregade víveres a ellos por | 3
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E delo di eje o ls les lp e e e —— — yg iy. MU Mo ms dei ua mp o ii — — parte de sus víctimas mediante la coacción armada y la amenaza de causar males a sus personas y bienes en caso de no acceder, cuantas veces acudieron a su reprochable proceder, lo que cometieron fue sucesivos hurtos calificados por violencia moral. La actitud asumida por los implicados en tales casos, era “una amenaza inminente para la familia,... pues sabían perfectamente la trayectoria delictiva de dichos sujetos y de lo que serían capaces de hacer en caso de que no accedieran a la entrega de las cosas"; y aunque el denunciante en un momento dado reaccionó no accediendo a darles todo cuanto en cada ocasión en que lo hacían su víctima le exigían, sino una parte, la relación de causalidad entre la violencia moral y la entrega persistió y de todas maneras no medió lapso de tiempo entre una y otra, que es a su juicio, la condición característica del delito de extorsión. Y en lo concerniente al delito de concierto para delinquir que se atribuyó a los implicados, considera que en el proceso no hay prueba incontrovertible de que el objetivo de la ilícita asociación fuera el sicariato o el terrorismo, pues aunque se les señaló por algunos deponentes como autores de varios homicidios, no se demostró que de haberlos cometido hubiera sido a cambio de un precio; tampoco se probó que el concierto fuera para poner en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas a través de medios "capaces de causar estragos". No se trata entonces, del concierto para delinguir previsto en el
artículo 70. del Decreto 180 de 1988, sino del tipificado en el artículo 186 del C.P.. De igual manera —-dice-, aunque se tuvo 4
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TE EE EWES SE EL SE a SE SU ml mi fp je Sieh mm mle WEN EN TR E E TER TED O W noticia de que con anterioridada los hechos de que se ocupa el proceso los mismos implicados presumiblemente habían cometido otro delito de extorsión contra la misma familia, no existe prueba de que el concierto delictivo permanente fuera para cometer extorsiones, de manera que tampoco se les puede atribuír la conducta prevista en el "inciso tercero del artículo 2790 de 1990" (sic). Debió, en consencuencia, conocer del caso en primera instancia un juzgado Penal del Circuito, y compete, por tanto, al Tribunal Superior del Distrito conocer de la alzada. b.- Por su parte, el Tribunal del Distrito de Medellín, al declinar la competencia afirma que los atentados contra el patrimonio económico de que los acusados hicieron víctima a la familia Carvajal fueron extorsiones, porque ella voluntariamente pero atemorizada por las amenazas que aquellos les formularon, les entregaron víveres en repetidas ocasiones y en las cantidades que ellos exigían; y aunque el denunciante logró oponérseles algunas veces y disminuír en algo esas entregas, la voluntad de hacerlas continuó vigente debido a la coacción preexistente. Además, el
concierto para delinquir en que participaban los procesados tenia por objetivos la comisión de una variada gama de hechos punibles, entre estos la extorsión, tal como lo dejan ver los testimonios de los miembros de la familia Carvajal Mazo, de Alejandro Restrepo y de Gloria Bibiana Vargas. Esta situación, dice, encaja en la competencia prevista para los Jueces Regionales en el artículo 60. del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266,
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: Teprema de JAustcia RAD. 9198. COLISION DE COMP.
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EXTORSION Y OTRO, artículo 11, de 1991 y con el mismo alcance trasladado al artículo 71-4 del C.P.P. Advierte que el Decreto 2790 precitado atribuyó el conocimiento en primera instancia a los jueces de Orden Público, de los delitos de extorsión en todas sus modalidades y del concierto para cometerlo; que esta norma fue reproducida en el Decreto 099 de 1991, artículo 1°, numeral 2°. Que más tarde, en julio de tal año, se reiteró esa competencia en el Decreto 1676 de 1991, artículo 9°, numeral 2° y, ratificada con carácter permanente en el Decreto 2271 de octubre de 1991, artículo 6° y reiterada finalmente en el C.P.P., artículo 71 numeral 4° que -asevera- "incorpora todos los delitos definidos en el Decreto 2266 de octure 4 de 1991, a la competencia de los Jueces Regionales, con la única
excepción del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En conclusión, estima, puesto que el concierto ilícito imputado a los acusados era para cometer el delito de extorsión “cualquiera sea la modalidad de esta y su cuantía" y aquel delito cuando se comete para ese fín es de competencia de los Juzgados Regionales, carece de competencia esa Corporación para desatar el recurso de apelación en este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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RAD. 9198. COLISIÓN DE COMP.
Cs Sof rema de JArstcia
a JUAR D. ALVAREZ Y OTRO.
EXTORSION Y OTRO. a EE A fe ETE EE SE SE AE A SE SE Sm STE ES Primer supuesto a establecer en orden a dilucidar la controversia entre las dos Corporaciones trabadas en ella, es el encuadramiento de la conducta de los implicados en el ordenamiento penal. El proceso da cuenta de que JUAN DIEGO ALVAREZ y JOHN FREDY HERNANDEZ ALVAREZ efectuaron a partir de noviembre de 1991 Y por espacio de tres (3) meses, varias incursiones al granero de propiedad de la familia del denunciante y mediante amenazas contra la vida, la tranquilidad y los bienes de la misma, respaldadas por armas de fuego que portaban y por el temor que infundían en sus víctimas que los sabían integrantes de una asociación o banda, la de "Los Pimelos", dedicada a la comisión de atropellos delictivos de diversa índole, se hicieron entregar víveres en cuantías pequeñas que en total llegaron a un valor aproximado de ochenta mil
pesos ($80.000=). También revela el proceso, que en un momento dado el denunciante, Ramón Evelio Carvajal, se opuso a la entrega de la totalidad de los víveres que en cada ocasión le exigían los acusados, y en acto de riesgosa autonomía limitó tales entregas a alguno de los artículos, logrando mantener así a su familia libre del cumplimiento de las amenazas de éstos. Es evidente entonces, que mediante constreñimiento los acusados obligaron a la familia Carvajal a efectuar la entrega de bienes de su patrimonio, en provecho ilícito propio o de terceros, y que solo merced a esa constricción la familia accedió voluntariamente a dejarse esquilmar. No se presentaron los implicados haciendo uso de las armas a apoderarse de los bienes
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COLOMBIABAD. 9198. COLISION DE COMP. : Jufr de Jasticia
Siprema JUAN D. ALVAREZ Y OTRO.
RITORSION Y OTRO. my Tap UU a ls E lo Sep ES WW mp WE — — contra la voluntad autónoma de sus víctimas, o a 1llevarselos aprovechando su ausencia, lo que indica que la conducta que relteradamente llevaron a cabo fue la de extorsión, en efecto: Este tipo penal, a diferencia del hurto calificado por la violencia requiere que la víctima haga, tolere u omita, siempre voluntariamente, lo que el sujeto activo del delito le exige, Independientemente de que su acción se cumpla al momento del constreñimiento o con un intervalo de tiempo, es decir, requiere que aquélla intervenga y que actúe con autonomía en su propio
desmedro patrimonial; mientras que en el hurto la voluntad de la víctima carece de incidencia porque el sujeto activo del delito no cuenta con ella para ocaslonarle el menoscabo patrimonial que persigue; y, aunque en ambos casos existe coacción, en la extorsión tiene opción el ofendido de hacer, tolerar u omitir lo que se le exige, o de recibir el daño que le ha sido anunciado; en tanto que en el hurto no hay alternativa porque esa voluntad no ha sido consultada. El breve cotejo de las características de las dos figuras delictivas excluye calificar de reiterado hurto calificado por la violencia -como lo hace el Tribunal Nacional para declarar su incompetenciael consuetudinario comportamiento de los acusados frente a la familia Carvajal. Ya se vió que voluntaria pero coaccionadamente ella les entregó durante un tiempo todos los víveres que les exigieron, y que esa. voluntad de propio desmedro patrimonial inclinada por el temor a los males anunciados por los acusados, persist1ó aún después de que el denunciante les limitara 8
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Se o e eA AE WE TEE Se — la cantidad de productos que le pedian en cada oportunidad en que aparecian con tal fin en su negocio, y todo ello equivale ni mas ni menos a constreñir a sus víctimas a hacer algo con el propósito de obtener provecho ilícito. Por cuanto hace al concierto para delinguir, basta observar que los jóvenes delincuentes procesados adoptaron como
repetida práctica la realización de extorsiones a la familia Carvajal -lo que según algunas referencias testificales también al parecer hacían con otras personas dueñas de establecimientos de comercio-, para colegir que la asociación delictiva tenía entre sus objetivos la comisión de tal hecho punible. Ahora bien, como la competencia para el conocimiento del concurso delictual en el caso en estudio, que no obedeció a propósitos terroristas (Decreto 180 de 1988), depende de la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico dada la interrelación que para el efecto la ley establece entre esta clase de ilícitos y el concierto para delinquir cuando carece de los mencionados propósitos terroristas, debe verificarse lo que al respecto contempla la legislación pertinente: Los delitos de extorsión fueron cometidos entre noviembre de 1990 y enero de 1991, esto es, en vigencia del artículo 355 del C.P. y de los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, ambos vigentes desde del l4 de enero de 1991. El artículo 9%o. del Decreto 2790, modificado por elREPUBLICA DE COLOMBIA 1 " . . He Ayprema de JHusticia
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EE I A E TW WA WW E We a TU E mle A o Ad Se e ml mle AE we Sul artículo lo. del 099, anbos citados, otorgó competencia a los entonces juzgados de Orden Público para conocer en primera instancia del delito de extorsión en todas sus modalidades y del
concierto para cometerlo; a su turno, el Decreto 1676 de julio de 1991, modificó el precitado artículo So. del 2790 disponiendo en su artículo 30. que tales jueces conocerían de la extorsión en todas sus modalidades y el concierto para cometerla, siempre y cuando su cuantía fuera o excediera de cinco millones de pesos, y también cuando la finalidad de los ilícitos fuera terrorista -en este caso sin consideración a la cuantía-. A su vez el Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991, mantuvo la referida competencia sujeta a la cuantía al adoptar como legislación permanente, entre otras, algunas normas de los decretos antes mencionados, entre las cuales figura el artículo 3o. del Decreto 1676 de julio de 1991 -que a su turno había modificado al artículo 9o0., numerales 2 y 13 y su parágrafo del Decreto 2790 de 1990, modificado como había sido por el Decreto 099 de 1991-, véase artículo 6”. Al entrar en vigencia el nuevo C.P.P. -julio lo. de 1992e incorporarse a la jurisdicción ordinaria como Juzgados Regionales y Tribunal Nacional los antes denominados de Orden Público, se le atribuyó a aquellos la competencia en primera instancia de los mismos delitos de que se viene hablando -con el nombre de "extorsión y conexos"-, pero supeditada también a la cuantía -ahora calculada en salarios mínimos legales mensualesque debía ser igual o superior a ciento cincuenta -artículo 71-. Esta cuantía 10 NZPUBLICA DE COLOMBIA + Sfrena de Justia es
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OE EE A EE EE WE AN del TE o tz permanece hoy por mandato del artículo Yo. de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 71-4 del C.P.P. , Ley ésta que derogó Y subrogó, entre otras, las normas contrarias adoptadas como legislación permantente en virtud del artículo 80. transitorio de la Carta Política, lo cual había sido ya advertido por esta Corporación (Rad.9045,enero 24 de 1994). Significa lo anterior, en síntesis, que los Juzgados Regionales actualmente tienen la competencia para conocer de los procesos por el delito de extorsión y sus conexos, solamente cuando la cuantía del atentado patrimonial sea la prevista en la Ley 81 de 1993. Ahora bien; en 'el caso que ocupa la atención de la Sala los procesados fueron acusados de delitos conexos contra la seguridad pública -concierto para delinguir-, cuya competencia corresponde al Juzgado Penal del Circuito y, extorsión de mínima cuantía cometida en concurso sucesivo y homogéneo -su total apenas se aproximó a los ochenta mil pesos-, de competencia del juzgado penal municipal; de donde se infiere que, siendo aquél el juzgado de mayor jerarquía, será el que deba conocer de la primera instancia de este proceso, tal como lo dispone el artículo 89 del C.P.P., modificado por el 13 de la Ley 81 de 1993, correspondiéndole, por tanto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin la segunda, debiéndose, por consiguiente, dirimir el diferendo en este último sentido, independientemente de las previziones que para adelantar el proceso deba asumir el
Tribunal con miras a enderezar el procedimiento conforme a derecho. 11 “IPUBLICA DE COLOMBIA a Siprema de Hostia
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BAlem de dado E do Sds EE WW eS A US SE E UE Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR COMPETENTE para conocer en segunda instancia de este proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo tanto, REMITASELE el informativo, y con copia de este proveído, INFORMESE al Tribunal Nacional, trabado en el conflicto de competencia que así queda definido. t Copiese, cúmplase. | CN J Le
GUBITAVO! GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ V
JUAN MANUEL/fORRES FRESNEDA JORGE dio VA A M.
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CARLOS A.GORDILLO LOMBANA
Secretario. 13