CSJ - SP 9199(26-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9199(26-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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El error para que tenga efectiva repercusión de eximente de la responsabilidad, no se basta con su sola provosición. Tendrá gue acreditarse que constituyendo una efectiva representación equivocada o inexacta para quien lo padece, fue además esencial y determinada de la conducta asumida. Esa trascendencia obliga, entonces, a cumplir su análisis dentro de la naturaleza y circunstancias gue en cada caso lo caracterizan. No se requiere frente a esta: forma de culpabilidad la acreditación de los móviles o motivos determinantes que inclinaron en el funcionario su desvío de la ley bastando con el conocimiento claro y preciso acerca de su deber legal ineludible y vinculante. t N Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 24-08-26 ,- Confirma la sentencia .- Tribunal Superior del D.J, de
Santa Fe de Bogotá ACCION: CLARA OLAYA DE PERSAND DELITO: Privación ilegal de la libertad
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 9199
003694 Rad. No. 9199 C/ Clara Olaya de P.
CORTE_SUDPE RJUESTMICAIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente, Dr. A JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No 057 mayo 25 de 1994 Santafé de Bogotá, D.C. veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto
por la procesada Dra. CLARA INES OLAYA DE PERSAND, ex Juez Treinta vy cuatro de Instrucción Criminal, contra la sentencia proferida en causas acumuladas por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 1993 mediante la que fue declarada autora del punible de detención arbitraria en la modalidad de privación ilegal de libertad, en concurso y le impuso como penas principales 20 meses de prisión y la pérdida del empleo, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y la obligación de indemnizar los perjuicios. En la misma decisión se absuelve a la acusada por el delito de prevaricato por acción. HECHOS Y ACTUACION PROCE SAL Ly . Ll a 4 + A A lo- " PE PEL) Los hechos materia de la sentencia condenatoria se concretaron en sucesivas decisiones, positivas y negativas. Las primeras, haber emitido la Juez acusada las órdenes de captura que se hicieron efectivas a finales de 1989 contra Leonor Rojas de Torres, Rina Regina Rodelo Navarro y Stella Torres Rojas, involucradas en un delito de estafa, cuando, según lo previsto por el numeral 2 del artículo 400 del Decreto 050 de 1987, no procedía la captura sino la citación para indagatoria teniendo en cuenta que el mínimo de la pena prevista para la estafa era inferior a dos años. Las segundas, no haber ordenado la libertad inmediata de las mismas personas mediante auto de sustanciación, una vez indagadas, conforme lo ordenaba el inciso final del citado precepto. 1.- El Juzgado 34 de Instrucción Criminal, a cargo
de la Dra. CLARA INES OLAYA DE PERSAND, inició investigación penal con base en la denuncia de Eva Isidora Padilla Ramírez de Salazar (de nacionalidad peruana) contra stella Torres Rojas a quien dijo haberle anticipado US $ 1.250.00 de un total de seis mil, para la obtención de tres visas (para ella y dos familiares) con el fin de + viajar a los Estados Unidos, pero que como ya habían pasado varios meses sin que le cumpliera o le devolviera el dinero se consideraba estafada. 1.1 - Por auto del 30 de octubre de 1989 abrió la correspondiente investigación penal, recepcionó la ampliación de denuncia y ordenó oir en indagatoria "a la sindicada STELLA TORRES, por los cargos que en su contra le aparecen...", con ese fin le envió un telegrama el 16 de noviembre de 1989 para que compareciera, acompañada de apoderado, el día 13 de diciembre a las 10:00 3 de la mafiana. recorddndole las consecuencias del incumplimiento injustificado.No obstante la citación para indagatoria,el 28 de noviembre del mismo año la juez solicitó "al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) la captura, de la denunciada, sin auto previo que exprese las razones del cambio de parecer. 1.2 - Días antes de aquella orden, en auto del 20 de noviembre había ordenado la captura de Leonor Torres, Sonia N., Felix Torres, Ryna Robedo Navarro y Amaury Shek Mohulak, porque "... del contexto de la ampliación de denuncia se colige que han participado como cómplices o auxiliadores del delito que se
investiga dentro de las presentes diligencias" 1.3 - En cumplimiento de los oficios librados el mismo día del auto el D.A.S. hizo efectivas las siguientes aprehensiones: Ryna Regina Rodelo de Fragoso fue capturada el 22 de noviembre de 1983, puesta a disposición del Juzgado al día siguiente y oida en indagada el 24 del mismo mes. Leonor Rojas de Torres capturada el día 23, quedó a disposición del Juzgado ese mismo día y fue oida en indagatoria el 24 de noviembre. Las dos continuaron privadas de la libertad hasta cuando por auto del 30 de noviembre de 1989 la juez les resolvió la situación jurídica, decretando en contra de Leonor medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por valor de $ 325.500,00, y absteniéndose de proferir medida similar en favor de la primera para quien libró boleta de libertad en forma inmediata. En el auto que resolvió la situación jurídica de las 4 dos primeras indagadas reiterd la vinculación mediante injurada de "Stella Torres, Félix Torres, Sonia N. y Amaury Shek Mohulak". y dispuso ratificar las órdenes captura en su contra, siendo ésta la única reterencia a la orden que había impartido dos días antes contra la primera de las nombradas. 1.4 - La aprehensión de María Stella Torres Rojas se cumplió el 5 de diciembre, quedó a disposición del Juzgado treinta y cuatro el día 7 de ese mes, dos días después fue oida en indagatoria y el 14 de diciembre le fue resuelta su situación. jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución
prendaria y pese a que el título judicial tiene fecha 22 de diciembre de 1989 la boleta de libertad tan solo fue expedida el 26 de ese mes, por un funcionario distinto de la juez acusada que al parecer en esos días empezó a disfrutar de vacaciones. De esa misma fecha es el oficio No. 1907 dirigido al Juzgado Setenta y siete de Instrucción Criminal parainformarle que.la implicada "queda a su disposición en la cárcel de mujeres por el delito de falsedad", 1.5 - La decisión del 30 de noviembre de 1989 fue impugnada por el defensor de Leonor y el asunto llegó en segunda instancia a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, donde al desatar el recurso mediante providencia del 15 de febrero de 1990, se revocó la medida de aseguramiento proferida contra Leonor Rojas de Torres y ordenada la compulsaciónde copias parciales del expediente para "gue se investigue el posible delito de detención arbitraria" por la inobservancia del numeral 2 y del inciso final del artículo 400 del Código de Procedimieto Penal entonces vigente. 2.- Repártidas las copias, la Magistrada sustanciaR . 21 - - . pt wh dbl ET rE TA + ta dr a ALA VE 5 dora dispuso por auto del 20 de marzo de 1990, la práctica de diligencias preliminares para-establecer las calidades de la funcionaria implicada en las irregularidades y la inspecciódnel proceso respectivo. El 7 de diciembre siguiente ordenó la apertura de investigación penal, la vinculación de la Doctora CLARA INES OLAYA DE PERSAND mediante indagatoria y una nueva inspección al
proceso. Como la ex Juez no compareció fue declarada persona ausente y por auto del 17 de junio de 1991 le fue decretada medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.1 - El expediente que dió origen a la averiguación no fue allegado en la forma habitual de copias integrales. Obran sí fotocopias de aguellas actuaciones que inicialmente consideró el Tribunal pertinentes para investigar "el posible delitode detención arbitraria" y otras aportadas mas tarde como parte de las inspecciones judiciales practicadas a lo largo de la instructiva. Estas últimas diligencias subsanan en parte la inexplicable omisión y permiten precisar la existencia o no de otros elementos probatorios relacionados con la conducta endilgada a la ex Juez. El auto del Tribunal, del 20 de marzo de 1990, que ordenó la primera de dos inspecciones señala su objetivo en los siA guientes términos: "con el fin de establecer si aparted e las fotocopías allegadas al informativo existen otros oficios, constancias, citaciones, autos y demás determinaciones pertinentes mediante las cuales se precise la actividad de la Juez para proceder a ordenar las capturas..." El Juez que practicó la inspección reseñó las actividades que en su criterio consideró relacionadas con los hechos 003699 6 y allegó copias de dos folios (11 y 12) que con antelación había ordenado fotocopiar el Tribunal pero que no aparecían en el expediente. Son el telegrama de citación para indagatoria dirigido a Stella Torres y el auto que ordena la vinculación y capturas de Leonor N., Sonia N., Félix Torres, Ryna Robedo Navarro y Amaury
Shek Mohulak. La segunda inspección al proceso es la del auto de apertura para determinar si se había citado para indagatoria a los acusados antes de librar las órdenes de captura, si estos habían incumplido la citación, que actuaciones se surtieron después de las indagatorias y antes de resolverles situación jurídica y "todas: aquellas que se consideren de importancia al momento de practicar la diligencia". También ordenó que se allegaran fotocopias del proceso, pero esto no se cumplió. El Juez comisionado esta vez estableció que la única citación previa había sido la de Stella Torres que no tuvo la oportunidad de incumplirla porque antes de la fecha en que debía concurrir fue capturada; para los demás en el mismo auto que dispuso su vinculación al proceso fueron ordenadas las capturas y el mismo día librados los oficios, pero de éstas solamente se cumplieron las de Leonor Rojas de Torres y Rina Regina Rodelo de Fragoso quienes después de ser oidas en indagatoria continuaron detenidas hasta cuando se les resolvió situación jurídica. Como primera actuación subsiguiente a las indagatorias halló una constancia a folio 54 según la cual "la escribiente del Juzgado 34 de Instrucción Criminal, se había traslado al Juzgado 77 de Instrucción Criminal, en donde recibió información 7 que las diligencias seguidas contra ISABEL SOLEDAD RAMOS MORALES, por el delitod e FALSEDAD, habían sido radicadas en ese Despacho con el No. 3861 el cual fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Reparto, habiendo constatado la referida empleada que por reparto había correspondido al Juzgado 29 Penal del Circuito".
También se comprobó que el Juzgado del Circuito había enterado al 34 de Instrucción Criminal que sobre el cuaderno de copias del proceso contra la Ramos Morales se estaba 1nvestigando por separado la conducta de María Stella Torres Rojas, labor que para esa epoca adelantaba el Juzgado 77 de Instrucción, información que sirvió para que el Juzgado 34 dejara a su disposición a la mencionada "por el delito de falsed,a sdeg"ún dice la comunicación del 26 de diciembre de 1989. El acta de esta inspección reseñaen forma detallada las actividades cumplidas.tanto por el Juzgado 34 (autos, oficios, constancias) como por los defensores y el D.A.S. siempre relacionadas con la investigación por el delito contra el patrimonio que había denunciado Eva Isidora Padilla Ramírez, observándose que la única alusión a un delito distinto de la estafa está contenida en las constancias sobre el sumario que por falsedad adelantaba el Juzgado 77 de Instrucción Criminal contra Stella Torres, en forma totalmente independiente. 2.2 - Posteriormente el Tribunal allegó al informativo copias de las decisiones adoptadas en otros procesos contra la misma funcionaria, constancia de sus antecedentes penales y la versión libre junto con la indagatoria que .había rendido en abril Y junio de 1989 para responder la prosperidad de un habeas corpus 003701 8 en el caso de Domingo Antonio Rios. — 2.3 - Clausurada la investigación sobrevino la calificación del 26 de febrero de 1992 con resolución acusatoria en contra de la doctora Olaya de Persand por el delito de detención
arbitraria cometido en desempeño de sus funciones como Juez 34 deInstrucción Criminal de Bogotá. En la misma decisión el Tribunal revocó la detención preventiva y la sustituyó por libertad provisional bajo caución prendaria que luego, al aceptar el recurso de reposición de la procesada, cambió por juratoria. En relación con . el concurso de hechos punibles dice el calificatorio: "... cada vez que la funcionaria privó ilegalmente de la libertad a una de esas personas agotó: integralmente el hecho típico, imponiéndose la consideración de un concurso homogéneo y sucesivo, No concurre en cambio de manera heterogénea el delito plasmado en el artículo 273 (prolongación ilícita de privación de la libertad), el que se presentaría desde el momento en que no liberó a las capturadas luego de la indagatoria y se repetiría cuando resuelta la situación jurídica no excarceló a STELLA TORRES, en virtud a que frente a eventos como el que agui se analiza ha determinado la jurisprudencia que el concurso no pasa de ser aparente..." - 2.4 — Como en el Tribunal cursaba otra investigación contra la Doctora Clara Inés Olaya de Persand que también había sido caliticada con resolución acusatoria, parcialmente confirmada por la Corte por delito de prevaricato por acción y relacionada con el proferimiento irregular de un auto inhibitorio, se produjo la acumulación de causas que permitió el juzgamiento de las dos acusaciones en una sola sentencia, previo trámite de la audiencia pública en la que fueron recepcionadas la versión de la acusada y DUNE - a. Le o. - —— ls a ati Ep t |
3 las declaraciones de tres funcionarios del D.A.S. — Dice la indagada con relación a estos hechos, que no se trataba unicamente del delito de estafa sino que de por medio habia talsedades y concierto para delinquir no referidos en la denuncia, pero sí en una ampliación. Además, que ella se había enterado a través de una llamada de la División de Extranjería del D.A.S. que la denunciante podia ser una víctima más de una banda dedicada a contactar ciudadanos peruanos en la frontera con el Ecuador deseosos de viajar a los Estados Unidos. Ya en Bogotá los atendían en la casa de una familia Torres ubicada en el Barrio Kennedy y utilizando cédulas y registros civiles de colombianos les tramitaban el pasaporte y la visa. De los tres testigos el único que corrobora en parte la versión de la procesada es el detective NELO ARMANDO CAÑON. SUAREZ quien retiere cómo meses antes de la captura de Rina Regina Rodelo de Fragoso, una mujer de nacionalidad peruana había sido sorprendida en el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando pretendía obtener pasaporte con registro civil y cédula falsos que le había conseguido una familia Torres, labor en la que había colaborado una mujer de características físicas coincidentes con las de la Rodelo de Fragoso. Agrega el acucioso funcionario que por el número telefónico. suministrado por la capturada én-el Ministerio, quien al parecer era la última de un grupo de quin. pcerueano s que permanecia en el país, pudieron ejercer vigilancia sobre una casa del Barrio Kennedy donde vió trecuentemente a Leonor de Torres,
Stella Torres, otra muier mas joven cuyo nombre no recuerda y a 10 Félix Torres. 2.5 - En la sentencia, condenatoria por los hechos que vulneraron la libertad individual y absolutoria para el delito contra la administración pública, dice el Tribunal, refiriéndose a la privación ilegal de libertad: "La conducta de la Doctora Persand resulta manifiestamente ilegal frente a las previsiones de los artículos 400 del C. de P. Penal de 1987, vigente para la época, numeral 2 y el inciso final de la misma norma, puesto que le estaba vedado librar orden de captura antes de intentar la comparecencia voluntaria de los sindicados del delito de estafa, y una vez aprehendidos y escuchados en indagatoria no los dejó en inmediata libertad, como estaba obligada a hacerlo, entratándose de ese tipo de reatos... Esa situación de privación ilegal de Libertad se extendió aún después de que se le definiera la situación ijurídica con medida de aseguramiento consistente en caución a Stella Torres, normas todas éstas claras, expresas y terminantes de la ley". LA IMPUGNACION 1.- Asegura la detensora en su escrito de sustentacion que la conducta por la que fue condenada su defendida es atipica porque los elementos normativos establecidos por el artículo 272 del Código Penal no se cumplen, teniendo en cuenta que a las capturadas no solamente se les atribuía la estafa sino que estaban involucradas en un concurso de delitos en el que era evidente el concierto para delinguir que sí permitía la captura para indagatoria, cuando el mínimo de la pena supera los dos años
4 003704 Ll de prisión. contorme la expresa autorización del artícul3o99 del estatuto procesal entonces vigente. Por esa razón no se puede decir que protirió las órdenes "abusando de sus funciones", Basa su afirmación en la existencia de una segunda ampliación de la denuncia de Eva Isidora Padilla Ramírez y en las declaraciones de los Agentes del D.A.S. que colaboraron en la investigación y rindieron declaración dentro del proceso. Pruebas que. según dice, no fueron oportunamente allegadas por los investigadores y cuando pretendieron corregir la omisión el expediente ya se había extraviado. Pero que su ausencia no obsta para negar credibilidad a la procesada, pues las precisiones que hizo en su iniurada se evidencian en la declaración del Agente del D.A.S. Nelo Armando Cañón Suárez, recepcionada en la audiencia pública, y en el interrogatorio formulado a Leonor de Torres en su indagatoria "sobre aspectos ligados intimamente con los hechos denunciados, como tambiénal parecer, con el posible delito de concierto para delinguir", Con relación al delito estipulado en las órdenes de captura (estafa) y la ausencia de constancias en el expediente sobre Ja existencia del concierto para delinguir por el que sí procedían, dice la recurrente: "ho que importa es que la prueba existente en el expediente sustente y justifique la orden de captura librada, careciendo de trascendencia la formalidad de la especificación delictuosa que se hiciera en el oficio respectivo..." ...el hecho de que la juez acusada no haya dejado
constancia en el expediente sobre el delito por el cual 12 dió orden de captura, carece de relevancia sustantiva... lo que importa es la prueba existente en el proceso; y las pruebas y actuaciones”... demuestran que si era factible, o cuando menos no descartable el posible delito de concierto para delinquir, sin que desvirtúe esta afirmación , el hecho de que el auto donde se dictó medida de aseguramiento se haya proterido unicamente por el delito de estafa..." Ademas, acusa de inveraz el hecho de atribuirle a su detendida la presunta prolongación de la privación de la libertad de Stella Torres Rojas. quien permaneció detenida hasta el 2h de diciembre de 1989, como quiera que para el 20 de diciembre la doctora Olaya de Persand va no estaba al frente del Despacho sino disfrutando de vacaciones y la reemplazó el profesional que aparece firmando el oficio fechado el 19 de diciembre de 1989. Finalmente plantea como alternativa la "absoluta ausencia de dolo" sobre la base de no estar demostratado interés alguno para perjudicar a las afectadas, tan solo tuvo en cuenta su intima convicción de que con la estafa concurría la comisión del concierto para delinguir y por eso libró las órdenes de captura contra todas las personas que consideró comprometidas, no solamente contra las tres capturadas. Además, no puede atribulrsele conocimiento de la ilicitud ni conciencia de que estaba abusando de sus tunciones, por eso se impone reconocer en su favor: "que actuó con la convicción errada e invencible de que
los comportamientos que realizaba no eran delitos, por lo que se presentó un error de tipo, el cual quedaría subsumido dentro de las previsiones del artículo 40, numeral 40. del Código Penal..." Asegura que el Tribunal rechazó esa causal de incul13 pabilidad anteponiendo argumentos inconducentes como el error cometido en un proceso anterior por delito de detención arbitraria, que culminó con absolución y que no guarda relación con este caso, Allí la funcionaria se equivocó al seleccionar las normas atinentes a la captura y detención. Aquí el yerro surgió de la equivocada valoración de las pruebas aportadas que la llevó a inferir la existencia de un concierto para delinquir que no estaba acreditado, Con base en los anteriores planteamiento solicita la revocación de la sentencia apelada y en su lugar la absolución de la acusada, 2.- Dentro del término de traslado a los no recurrentes se pronunció sobre la impugnación el Ministerio Público, representado por la Procuradora Once en lo Judicial, para solicitar la confirmación de la providencia recurrida, teniendo en cuenta la efectiva violación de la ley, por inobservancia del mandato del artículo 400 del estatuto procesal. vigente para la época de los hechos, en que incurrió la funcionaria acusada. Después de un recuento somero del acontecer fáctico encuentra que la conducta desplegada se ajusta a las exigencias del artículo 272 del Código Penal porque la privación de la libertad en el caso denunciado resultaba ilegal y fue el: resultado del abuso de funciones oficiales.
Considera improcedente la aplicación de la eximente aducida, pues no solamente concurrieron su entendimiento y voluntad en la realización del hecho sino que con antelación, cuando fue indagada en el caso de Domingo Antonio Rios, había sido ilustrada 003707 14 sobre la forma como debía proceder cuando el delito era de los I sancionados con pena de prisión inferior a dos años y ella misma aquella vez en ampliación de indagatoria admitió que se había equivocado, CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la sentencia impugnada fue proferida en vigencia de la ley 81 de 1993 y no está sometida al trámite de la consulta, el recurso de apelación se rige por las previsiones contempladas en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 34 de la mencionada ley) que restringe la actividad del superior a los aspectos que motivaron la inconformidad del recurrente. Por eso, frente a la acumulación de procesos que dió lugar decisiones opuestas, la Corte se ocupa unicamente de la sentencia condenatoria proferida por el delito de privación ilegal de libertad, con prescindencia de cualquier alusión o referencia al delito de prevaricato por acción que culminó con sentencia absolutoria. 1.- La vinculación oficial de la Doctora Clara Inés Olaya de Persand como Juez Treinta y cuatro de Instrucción Criminal de esta ciudad está acreditada con las copias del acuerdo No. 46 del 4 de noviembre de 1988 por el que fue nombrada en propiedad por el Tribunal Superior de Bogotá para el periodo 1987-1989 y del acta de posesión cumplida el día 25 del precitado mes.
Se extraña si la constancia sobre el tiempo que , | 15 distrutó de vacaciones la tuncionaria y que no fue aportada pese a la inspección practicada por la Madistrada sustanciadora sobre la hoja de vida y, como se ha visto, definía la responsabilidad de quien debiendo expedir Ja boleta de libertad en favor de Stella Torres Rojas. no lo hizo oportunamente. Sin embargo como a la acusada no Je fue deducida responsabilidad expresa por ese hecho, en la resolución acusatoria o en la sentencia, su ausencia no incide en la revisión del fallo. 2.- Los reparos formulados por la abogada de la impugnante no están orientados a desvirtuar la ilicitud de la conducta del. funcionario que desatendiendo las previsiones legales (articulo 400 del Decreto 050 de 1987, numeral 2 y aparte final del último inciso) ordena la captura del sindicado para oirlo en indagatoria. cuando la medida solamente procedía en el evento de: no comparer estando debidamente citado, y después omite la libertad inmediata que estaba obligado a conceder por auto de sustanciación, Acepta. de hecho, que el funcionario que así procede incurre en el delito de detención arbitraria, en la modalidad de privación ilegal de libertad. Su pretensión es demostrar que su defendida obró de Contormidad con las facultades que le otorgaba el artículo 399 del estatuto procesal, pues según las informaciones que había recibido La conducta reprochada a las capturadas no era unicamente la estata. también estaban sindicadas de talsedad y para la comisión
de esos delitos se habían concertado, siendo posible la orden escrita de captura porque la sanción mínima del concierto para delinguir supera los dos años. Si esa posibilidad le resulta destavorable, busca entonces demostrar la existencia del error como 16 eximente de culpabilidad. Aduce como evidencias de la concertación una segunda anp:iiación de la denuncia formulada por Eva Isidora Padilla Ramírez y las versiones de los Agentes del D.A.S. que habían participado en la investigación, pruebas que no fueron allegadas a este proceso pero que, según afirma lJa abogada de la recurrente, encuentran respaldo en la indagatoria de Leonor Rojas de Torres y en el testimonio del funcionario del D.A.S. Nelo Armando Cañón Suárez, recepcionado en la audiencia pública, a quien correspondió hacer etectiva la caotura de Rina Regina Rodelo de Fragoso. La supuesta segunda ampliación de la denuncia no obra en este expediente y no se ha encontrado referencia alguna alusiva a su existencia en el minucioso repaso que se ha hecho del contenido de las copias aportadas y de las diligencias de inspección practicadas sobre el proceso. Tampoco obra constancia o reterencia que revele las presuntas aseveraciones de los Agentes del D.A.S. dentro del proceso que tramitaba la ex Juez acusada. ha injurada de Leonor Rojas de Torres efectivamente contiene interrogantes o respuestas relacionados con otras conductas, como cuando a los motivos por los que está rindiendo indagatoria responde "por una muchacha Isabel que llegó a trabajar a la rasa". o cuando en preduntas como las siduientes se le interroga sobre su responsabilidad o participación en la conducta de otras personas:
"Ha tenido usted trato o comunicación con Myrian Castañeda de Valenzuela e Isabel Ramírez Ceballos", CONTESTO: "No señora", 2 A 003710 17 "En las diligencias se conoce que tanto Isabel Ramirez Ceballos como Myrian Castafieda de Valenzuela ciudadanas de origen peruano. su hija Stella las ha tenido como muchachas del servicio e incluso han llegado a no pagarles el salario prometido, como fue el caso de la señora Myrian Castañeda de Valenzuela que regresó a su pais y eso no le fue cubierto, como explica usted estas situaciones". "cuál es la conexión o razón para que esas damas de nacionalidad Peruana lleguen a su residencia, se alojen alli v se les hada promesa de pasaporte y visa para poder llegar a los Estados Unidos y a México", "Sabia usted de Jas diligencias de Cédula de Ciudadanía Colombiana y Pasaporte Colombiano que su hija Stella le hizo a la joven Isabel Ramirez Ceballos". "En alguna oportunidad ha laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y porqué razones y motivos sabe usted los trámites de esa sección oficial". CONTESTO: "No he trabajado allí, no se de lós trámites en esa sección", "Sabe usted los motivos ¿o razones que tiene su hija Stella para prometer a estas personas que usted es la persona que las va a acompañar al Ministerio de Relaciones Exteriores como ciudadanas Colombianas, siendo ellas peruanas", CONTESTO: "no se", Sin duda, son interrogantes que demuestran la inquietud de la investigadora por la participación de la indagada en
el ilícito cometido por Isabel Ramírez, pero a la vez de su contenido se infiere que así como tenía información sobre ese otro delito también sabía que éste estaba siendo investigados por distintos funcionarios. como lo revela ella misma cuando le pregunta a Leonor: "Siendo su sirvienta la señorita Isabel Ramírez Ceballos que persona se encargó de conseguirle el abogado para que [Ey == —— a e E ——|]] ——] — = a Li hr " PE " 1 La r SF amr ".l + . . - KE . - MA Ta , - - . + - .. a - toa aaa: E —— o JIL WE ME 003711 18 la asistiera en la diligencia de indagatoria", La — El episodio referido por “el detective Nelo Armando Cañón Suárez no es otro gue la captura de Isabel Ramírez en la Oficina de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y las posteriores pesquisas adelantadas dentro de la correspondiente investigación penal para establecer que personas estaban comprome-. -.. tidas. junto con la capturada, en el punible de falsedad. Es más, consta en una de las actas de inspección al v expediente que cuando el Juzgado 34 adelantaba la instrucción de ns rp Ja estata denunciada va el proceso contra Isabel Soledad Ramos e Morales o Isabel Ramirez Ceballos se encontraba en el Juzgado Veintinueve del Circuito y de allí se había derivado la investigación que tenía a su cargo el Juzgado 77 de Instrucción Criminal, sobre el cuaderno de copias, contra María Stella Torres Rojas por delito de talsedad.
Lo ocurrido con Myrian Castañeda de Valenzuela carecía de relevancia penal para la funcionaria, según lo revela en uno de Jos interrogantes cuando afirma que regre
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