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CSJ - SP 9200(10-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9200(10-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ZPUBLICA DE COLOMBIA p | Siprema de Justicia bceso No. 9200

ILLIAN GARCIA CARTAGENA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No. 025 Santafé de Bogotá, D.C., diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

  • VISTOS Han llegado a esta Corporación las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado WILLIAN GARCIA CARTAGENA, contra la providencia de fecha 22 de

REPUBLICA DE COLOMBIA

/ 7 ... |! “Ale Soprema de JAostcia ceso No. 9200 2 ILLIAN GARCIA CARTAGENA diciembre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Nacional, no le concedió la libertad provisional solicitada con base en el ordinal 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 55 de la Ley 81 de 1993. ACTUACION PROCESAL 1.- El 5 de septiembre de 1990, dentro del proceso número 139 adelantado contra DARWIN EDISON ASTAIZA GALLO por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, el Asesor Jurídico del Juzgado Cuarto de Orden Público (Hoy Juez Regional) de Medellín, doctor WILLIAN GARCIA CARTAGENA, proyectó a petición del titular del despacho, doctor MARIO SANTANA RUEDA, la providencia que revocó la detención preventiva del mencionado ASTAIZA, decisión adoptada sin que en el

sumario existiera prueba que enervara la de cargo considerada al momento de resolverle situación jurídica. REPUBLICA DE COLOMBIA i) ple Sop rema de Justicia oCeso No. 9200 3 ILLIAN GARCIA CARTAGENA 2.- Por los anteriores hechos, en providencia del 22 de febrero de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva a WILLIAN GARCIA CARTAGENA, Abogado Asesor del Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín, como cómplice del delito de prevaricato del que se señala como autor al titular, doctor MARIO SANTANA RUEDA, sin beneficio de excarcelación por la prohibición contenida en el artículo 417, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal. 3.- Por providencia del 17 de mayo de 1993, la misma Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, sustituyó la medida de aseguramiento detentiva por detención domiciliaria, para ambos procesados. Como el sindicado GARCIA. CARTAGENA había solicitado libertad provisional, prevista en el ordinal 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía precisó que por existir circunstancias genéricas de agravación punitiva, en caso de eventual sentencia condenatoria, dicho procesado requiere de tratamiento penitenciario. 4.- El 16 de julio de 1993 el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de los sindicados SANTANA RUEDA y GARCIA CARTAGENA, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de prevaricato por acción. Decisión que fuera apelada por

el último de los mencionados y confirmada por la Unidad Nacional de REPUBLICA DE COLOMBIA eso No. 9200 4 LIAN GARCIA CARTAGENA Fiscalía Delegada ante esta Corporación, en proveído del 21 de septiembre siguiente. 5.- El Tribunal Nacional atiende la petición de libertad efectuada por GARCIA CARTAGENA, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y se la deniega argumentando que la tasación de la pena que eventualmente podría imponérsele a éste procesado en caso de condena, sería de 36 meses de prisión, disminuidos en una sexta parte por su condición de cómplice, para un total de 30 meses, cuyas dos terceras partes equivalente a 20 meses, no las satisface con el tiempo que lleva detenido. En efecto, con base en los artículos E1, 64 y 66 del Código Penal, el a quo deduce que la pena eventualmente aplicable al procesado GARCIA CARTAGENA como .cómplice del delito de prevaricato por acción, no podría partir del mínimo, en consideración a que su colaboración fue eficaz para cometer el delito; a la mayor gravedad que reviste el hecho púnible que lo enseña más dañino para el bien jurídico afectado, porgue el proceso dentro del cual se dictó la providencia prevaricadora, se adelantaba por secuestro extorsivo; al grado de culpabilidad predicable del procesado, y a la confluencia en su contra de las circunstancias genéricas de agravación punitiva de preparación ponderada del hecho; obrar en complicidad con otro y su posición distinguida dentro de la

sociedad. REPUBLICA DE COLOMBIA Ponlo Sfp rema de Justicia odeso No. 9200 5 ILLIAN GARCIA CARTAGENA AN 6.- El procesado WILLIAN GARCIA CARTAGENA, sustenta el recurso de apelación argumentando que el Tribunal Nacional erró en su decisión de no concederle la libertad provisional, porque solo consideró en su contra circunstancias de agravación punitiva, pero no tuvo en cuenta la atenuante de ausencia de antecedentes y buena conducta anterior, predicable en su favor para que la tasación anticipada de la pena resulte menor, en virtud de que se hace acreedor a una disminución superior a la sexta parte decidida por el Tribunal. Además, reclama porque el juzgador de instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre el derecho que le asiste a la suspensión de la ejecución de la sentencia, en caso de que esta sea adversa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

.-. La providencia impugnada será confirmada, pero por las siguientes razones: En punto a la solicitud de excarcelación con base en el ordinal 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993, la tasación de la pena REPUBLICA DE COLOMBIA ww e Iprema de Justicia oéeso No. 9200 6 ILLIAN GARCIA CARTAGENA eventualmente imponible, que debe hacerse para saber si el tiempo cumplido por el procesado en detención preventiva, satisface el necesario para obtener libertad provisional, es decir, las dos terceras partes de la sanción que llegare a merecer, fue labor sustentada por el Tribunal Nacional, en las normas que fijan los criterios para regular las penas.

Así, pues, siguiendo las pautas fijadas en las normas indicadas, el a quo concluyó de manera provisoria que la pena condigna al comportamiento del procesado WILLIAN GARCIA no podría ser la mínima, porque en su contra concurren circunstancias que obligan fijarla, por encima del límite inferior de un año dispuesta por el artículo 149 del Código Penal; de ahí que, advertida la presencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva, el mayor grado de culpabilidad y la eficaz contribución a la ejecución del delito, adoptó una tasación temporal de 36 meses de prisión. No obstante lo anterior, la Sala encuentra conveniente reconsiderar el cuantum provisorio en atención a que, como lo asevera el apelante, el a quo no le tuvo en cuenta circunstancias atenuantes que, a la luz del artículo 61 del Código Penal, inciden en la determinación punitiva, así esta se haga de manera temporal. Con base en lo dicho, la Corporación estima que por virtud de las agravantes genéricas y de la atenuante de la buena conducta anterior predicables para los procesados, resulta razonable tasarles provisionalmente la pena en 24 meses, de los cuales se REPUBLICA DE COLOMBIA ceso No. 9200 7 LLIAN GARCIA CARTAGENA descontarán los 6 meses deducidos por el Tribunal para el cómplice GARCIA CARTAGENA, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal, para un total de 18 meses de prisión, con la aclaración de que los extremos en los que oscila la rebaja señalada en el mencionado artículo, se extiende de una sexta parte a la

mitad y no, como equivocadamente lo indica el a quo, de una sexta a una tercera parte. Como consecuencia de lo dicho, debe concluirse que en el presente caso, la libertad provisional prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993, solicitada por el procesado GARCIA CARTAGENA, no es procedente, por cuanto ésta solamente opera en los eventos en que la pena deducida sea superior a 24 meses de prisión, conforme lo establece el artículo 72 del Código Penal, y como se ha visto al peticionario le correspondería una equivalente a 18 meses de prisión, en el evento de. ser condenado. De otra parte, la mención que hace el apelante en su escrito de sustentación sobre el derecho a la suspensión de la ejecución de la sentencia en caso de que esta llegare a ser adversa, la Sala reitera que la concesión o no del subrogado de la condena de ejecución condicional, prevista en el artículo 68 del Código Penal, solo es procedente al momento de proferirse la respectiva sentencia, por lo cual, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre ésta manifestación del procesado. REPUBLICA DE COLOMBIA 5 to Soprema do Justicia roceso No. 9200 8

HAILLIAN GARCIA CARTAGENA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de diciembre de 1993, por la cual el Tribunal Nacional, denegó la libertad provisional del procesado WILLIAN GARCIA CARTAGENA, pero por las razones consignadas en precedencia.

2.- ABSTENERSE de considerar la manifestación del apelante, respecto al subrogado de la condena de ejecución condicional, conforme a lo anotadoen la parte motiva, -. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. [3 9 eso No. 9200 LIAN

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SECRETARIO

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