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CSJ - SP 9211(08-03-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9211(08-03-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

---" • ~

REPUBLICA DE COLOMBIA

OU006 I .. • 1 • ~-' .J- •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, \ , • •

Magistrado Ponente Doctor: , • Santa Fe de Bogotá, ff,a~9 !lcho de f.,ll novecie"!os de nO'y'eclef~os

D.C., '8) !QII

-----_a - , L VISTOS • Decide la Corte sobre el recurso de casación Interpue~to por el defensor del • procesado contra la sentencia profer1da por el Tr1bunal superíor de Neiva, el 11 de octubre de 1993, Penal del de 3º La Plata ( ), que condenó a _; . a purgar la , pena principal de dieciséis (16) anos de prisión, a la accesoria de InterdIcción de • derechos y funciones públIcas por un perlado de ocho (8) anos y al pago de los ocas con la Infracción como autor responsable del delito de __ -

-- VADO en la persona de Enrique Cepeda llzcano_ • - . • .

00006

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2

QDISP.'IOC

  • HECHOS Enrique Ce l o fue escogido para ocupar el cargo de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda 'Bajo Retiro' de la comprensión municipal de La Plata ( Huila ). En tal condición Inició una campana para descontaminar . aguas de la quebrada 'El sugiriendo a sus vecinos la

construcción de pozos sépticos. Como quiera que un semoradro de café de su propiedad ba siendo objeto de danos intencionales, acudió a las autoridades en de pues se sospechaba que los autores podían ser algunos que estaban en desacuerdo con sus proyectos. - después, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en horas de la noche y en compañla de sus amigos Florentino Pajoy PlISO, lunJa Ultengo y Espíritu Ultengo, se al cafetal con el propósito de realizar a rfegos y rezos que impidieran la continuación de los desmanes. En un momento determinado, a eso de las 9 de la noche, Cepeda advirtió gente en los matorrales, por cual se devoMó con el fin de Identificarlos, prevalido de la linterna que portaba, cuyas luces dlrfgló a la y espesura. Palabras agresivas varios disparos de escopeta que le ocasionaron la muerte, fueron respuesta a su inquietud. Luego, los facinerosos atacaron a Florentino PaJoy Plsso, a quien ocasionaron múltiples heridas, mientras los demás lograban Ilesos del atentado. ACTUACION PROCESAL El Juez 90. de Instrucción Criminal radicado en La Plata ( ) practicó la • del levantamiento del cadáver de Enrique Cepeda llzcano, y luego de • OU0068

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/' , _. \.,t,I'• 9211 .~_ 3 • s algunas en que estableció los nombres de los les del delito en cuestión, abrió investigación de rigor disponiendo,

entre otras cosas, orden de contra 'G~LERMO CAN'[rU/LOy MELCO

LIZCANO'.

, , Francisco Llzcano Cabrera, Después de escuchar en indagatoria a • y se abstuvo lermo Cantillo Cerquera MELQUISEDEC LIZCANO CABPXRA, y de dictartes cualquier tipo de medida de aseguramiento para los dos primeros detención preventiva, sin a beneficio de provisional para el último. , Perfeccionada investigación, se calificó el mérito del sumario con reapertura de la averiguación para el sindicado MELQUISEDEC CABRERA y cesación de procedimiento para los inculpados Cerquera Fa llzcano Cabrera. y anetsce Remitido el expediente a la Flscalra 19 Seccional de la Plata, sin actuación probatoria alguna en la fase de la reapertura , - se calificó por segunda vez el mérito del sumario dictando resolución de acusación , contra MELQUISEDEC CABRERA por el ds homicidio agravado. Apelada determinación por el procesado y la Flscalra Delegada, el Tribunal Superior desató la alzada Impartiéndole la debida confirmación .: • La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado 3'º Penal del Circuito de Plata, Despacho que luego de practicar algunas otras pruebas, celebró la audiencia pública, dictando la sentencia de primera instancia que, apelada, mereció ya del Tribunal. Sobre como quedó visto, se interpuso el recurso de casación, razón de ser del presente proveldo.

• • • •

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•• ON 9211 4

LlZCAN

LA DEMANDA

1. Se acusa la sentencia ~por ser oria de las normas sustancIales , contenidas en los arts. 323 y 324 del C. P., en correlación con los arts. 29 del C.P. y 247, 294, 300, 302 Y 303 del C. de P.P.. - , producto de errores en la apreciación de la prueba testimonial e Indiciaria.

2. La prueba testimonial

  • • Advierte el censor que no trata de impugnar la libre valoración de ella, sino los errores producto de esa valoración, pues se los artlculos 254 y 294 del C. de P.P.. 2.1. El testimonio de Florentino Pajoy Piso es el primer cuestionado por el censor, pues '".contradlce las normas de la experiencIa y los principios de
  • . I Slcologfa'. Por meolo de la , se hace el reconocimiento de una persona y si es muy deta , tambi• én contri a ello, el sentido de la audIción. No puede suceder lo contrario -corno afirma Pajoy Pisoquien en un princIpio dijo reconocer a MElQUISEIDEC por su voz para luego, dfas asegurar que también lo vio. Esta tardía aclaracIón hace pensar que la Ión visual fue un agregado producto , de un proceso mental de en improbable. • Luego de asIgnar1e a la un segundo grado de Importancia, por cuanto haber escuchado por varias veces un sonido para reconocerlo, el casacIonlsta sostiene que si es cIerto que el procesado le

,

  • .

REt>UBLICA DE COLOMBIA , ,

,,~ , " 0007 " , • 9211 5 mó en un tono alto a Enrique Cepeda por acusarto de ser el autor de los daños en su cafetal para que Florentino Pajoy hubiese reconocido la voz de aquél, tenIa que haberta escuchado antes en el tono y volumen. La certidumbre sobre el particular solo la podta la • prueba 'de reconocimiento' de la respectiva percepción auditiva, del mismo . modo que se hace con la percepción visual. no se hizo, y no existe otra que sustituya, luego no hay certeza de que fUoD"8ntlno P hubiese reconocido realmente voz de IiViElQUISEDEC. "Entonces, el H. Tribunal al apreciar este testimonio en cuanto a la \lOZ no tuvo en cuenta la 'prueba en conjunto' ni las reglas de la sana critica • de que trata el anlculo 254 del C.P.P .. Ni 'lo relativo al objeto percibido' (voz), ni sentido por el cual dice haber percibido,' ni las caracteristices al especificas de la audición y el sonido, ni el 'modo' como percibió (si habló alto o bajo, o como siempre), ni el 'tiempo' en que antes percibió y la forma como antes percibió, como lo ordena el art. 294 ibid... Ni tuvo en cuenta la forma como declaró, habiendo afirmado en un principio que reconoció a MELQUlSEDEC por la voz para luego, mes y medio después, afirmar que también lo reconoció porque lo vio, siendo la vista sentido preferente y debiendo ser en ese orden la razón del dicho del testigo según lo demuestra la experiencia humana. "

reconoce que florentino tenIa sobrados motivos para señalar al agresor de su patrón, advierte en sus versiones ante los del occiso, no señaló al autor de los disparos hechos a Enrique CQtpada, concluyéndose su falta de claridad perceptiva. Fue después que

  • PaJoy florentUno les comentó tanto al agente de la pollcta Antonio Jesus Pa,loy Ortlz como a Blanca~ubla que habla reconocido al procesado como participante en el crimen, pero sin referir las circunstancias exactas de tal , identificación. Esta forma de declarar el testigo ante sus relacionados no fUe valorada por el sentenciador, como tampoco el testimonio de faustlno TunJa, ni el de IEspírltu U , quienes no escucharon diálogo entre uno y de los agresores la vfctima antes del atentado. De igual manera asegura:
  • - -

. . • , 000071

REPUBLICA DE COLOMBIA

, 6 "Tampoco valoró el fallador de se a instancia el testimonio de al PajO] cuando 20 V. se le preguntó si a uno de los atacantes cuando le hicieron el primer disparo con el cual Enrique cayó, y respondió FIOW!1Jt1no':Pues yo no vi eso, porque del primer disparo y cayó ya muerto, luego siguieron conmigo'. La pregunta se refiere a distinguir a alguien en el momento del primer disparo con que Enrique , cayó muerto, y la respuesta es que no filo. Es que en esa primera declaración el testigo habla dicho que su reconocimiento de MELQUISEDEC se debió a que habló no que lo vio.' 'Yo distingul a uno de

ellos, a quien habló que ese es Meko Ll1/Ylno' (f. 20), por eso ratifica al 20 que 'no vi'. Esto viene a confirmar que el agregado de su versión sobre percepción visual es mero producto de su imaginación posterior. "

  • , 2.2. Los testimonios de CepQdla, Simón lozada y a lanera confonnan el segundo cuerpo de la censura. Con ell08 busca demostrar el actor que Enrtque Cepeda jamás incriminó a ninguna persona como autora de los danos inferidos a su cafetal. Si el Tribunal hubiese valorado pruebas habrla arribado a la conclusión de que no existió la expresión ('no anda diciendo que yo soy el que le estoy dañando el cafetal') - que Florentino PaJoy pone en boca de MElQUISEDEC.

3. Prueba IndicA3.1. Se tuvo como Indicio en contra del condenado el notorio afén de la llzcano de la de armas, error mantfiesto pues "lo que se juzga es la conducta del procesado, no de su ". Como quiera que el su afinnaclón se basó en la declaración de luls Antonio Alvlm quien aseguró que en noche de autos sl habla annas en la casa de

_____ -,-- •

000072

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9211 7 la familia ILlzcano, el censor critica el no haberse tomado en consideración la avanzada edad del testigo (73 anos) y el deterioro consiguiente de su • memoria. Tampoco se examinan contradicciones lógicas de su dicho • recuerda que sólo se le llevó una escopeta, y no dos, el 6 de

diciembre anterior (los hechos fueron el 14 siguiente), fecha que anotó en la cene del arma. Como quiera que el arreglo consistfa en la (f. D • 167 In fine), no podfa apuntar algo sobre lo que no la; y si simplemente I a que reponer o reparar la caja, pues tampoco se justificaba registrar el • dato en la parte que se iba a reparar y, por ende desechar. Se yerra, por consiguiente, cuando se le acepta su afirmación sin someterlo a sana crftica por el arto 294 del C.P.P . • 3.2. El segundo indicio que examina es el m6vil • estructurado por él con en la orden por Cepeda • LDzcano como Presidente de la Junta de Acción Comunal para construcción de los pozos que evitaran la contaminación de 'El recibiendo oposición del padre del condenado. Este móvil no es I para quebrar los sólidos principios morales que el acusado habla desde su nlnez, replica el censor. Además, en parte se que MElQU8SEIDEC estuviese do con su pariente por la orden, la que, por cierto, no afectaba a Angel ya que tenia pozo séptico llevar aguas negras ~. las provenientes lavado del café no Iban a la quebrada que se buscaba proteger. encuentra . que no les asiste ninguna cre a las declaraciones de Rafael Chagüendo y Ramiro Sánchez Tama, pues se n contradichas por las de Socorro Cepeda y Cepeda, • OU007;~ REPUBLICA DE COLOMBIA 8 a llzcano, parientes del o y de Luis hermano del procesado,

quienes aseguran que las relaciones entre Enrique Cepeda y la familia llzcano eran buenas. Todo esto conduce a que la pretendida enemistad o rese nto del procesado con el occiso jamás existió, incumendo asf el , en error al tenerte por demostrado. ,

4. Contrafndlcíos El recurrente presenta el de la personalidad anterior del procesado, 'siempre , sin vicios depravantes, dedicado al trabajo del campo, a sanas • a diversiones, sujeto sus padres a pesar de su edad'. Tiene, pues, un código r;¡ moral blen cimentado a él alude MElQUISEDEC en la audlencla". De ahl concluye que la lógica 'entiende' al condenado cuando éste afirmó esté diciendo mentiras', bien por error humano admisible o por estar obrando de mala fe.

Está también él cio de la ausencia del móvil suficiente. Y, al buscar I

  • • demostrar éste, el censor de nuevo puntualiza sobre de y prueba alguna de por lo menos un leve disgusto entre acusado occiso, reiterando que la orden de construcción de los pozos sépticos no afectaba a llzcano, la fa pues no causaban ningún deterioro a le: susodicha

6. La muerte accidental En otro aparte el sostiene que -LA MUERTE DE E~IRIQUE CEPEDA FUE ACCIDENTAL, NO PREMEDITADA", con base en los 'siguientes

• , ,

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  • 9 o
  • hechos probados': 6.1. Enll1que Cepeda contrató ~ Espirttu Uttengo para que cumpliera unos 'riegos' en su cafetal y, según la experiencia, ello constituye un acto de

, , • a que, como tal, debe mantenerse en secreto y realizarse amente. De ahl que fuera a verificarse de noche; 6.2. EnrlClJILD(j), no se dirigió a su cafetal por la vía acostumbrada y por ello, si se encontró con sus atacantes fue por ca , pues ellos no podfan saber

  • • por f pasarían él occiso y sus es', 6.3. los homicidas no pensaban en principio matar a Enrique Cepeda ya que • podido hacerlo desde mucho antes de que los , decidiéndose solamente cuando el occiso se devoMó a hablarles. Esto contribuye a r aún más el móvil del o problema por los pozos, y más racional re , dice el recurrente, pensar que los homicidas eran mbrosde guerrilla que, como es de dominio público, infestan la zona.

TunJa, 6.4. de 31 anos de edad, debe que ti buena vista. Es cunado de Enrique y vecino de la vereda 'Bajo Retiro', por lo cual es suponerse que conocía a MElQUUSEDEC y debió reconocerlo cuando PaJoy alumbró a la cara de su atacante. Pero, se sabe, que no lo reconoció como uno de los agresores. f. "Resaltemos aqul que Florentlno PaJO] dice 142 aludiendo a Melco que le dlspar6 Enrlqlde' )' en la Inspección Judicial (f. 153 v.) ,.,{ CIUIMO Q expresó que 'no mbe quJen de Jos dos dlspar6'. Nuevo motivo de deducción de mendacidad. " 000075

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10 • 6.6. De el móvil del homicidio en rencillas anteriores de Enrique • y Cepfada el se ubicarla en García, si hablan tenido discusioneS con aquel por razón de los pozos. \ \ Los anteriores contraindlclos -agregano fueron tenidos en cuenta por el -, , • juzgador, con lo cual Incurrió en de valoración conjunta de la bao , , , I , I I I I La demanda finaliza con una slntesls de lo alegado, solicitando a la Corte, , , , casar la sentencia Impugnada. , ALEGATO DEL NO RECURR~:NTE El del Ministerio Público ante la segunda instancia se opone a las pretensiones del actor pues, en su sentir, el testimonio de Florentino PaJoy, es • digno de entero crédito. S también que Faustlno TunJa Ultengo ano era quien mantenfa s mejores relaciones, con Enrique Cepeda porque, precisamente, éste no se demostraba cho con Tunja por llevar unión libre con una hermana" y de allf su comportamiento de autos. Se ocupa, asl mismo, de otras . pruebas, para concluir que el Tribunal acertó en sus valoraciones y conclusiones. CONCEPTO DEL PROC DOR3o. DELEGADO EN LO PENAL Asevera que el actor no hace más que contraponer sus personales opiniones acerca de condiciones para él más relevantes de la valoraciónREPUBLICA DE COLOMBIA , 11 probatoria frente a las razones del sentenciador, denunciando un falso juicio de Asr,

convicción . cuestiona del de Florentino Pajoy su grado de , pero lograr derrumbar el crñeno del juzgador. y atiende más a las leyes psicológicas abstractas, con abandono de la realidad procesal. Pajoy si manifestó al homicida desde su primera declaración, contrariamente a lo que asegura el recurrente y, haberlo y de alll una mayor certeza además, oldo, , , en el reconocimiento de MElQUISEDEC llZCANO CABRERA como el autor del de • o De otra parte, manifiesta que juzgador goza de libre valoración, para no , - por cierto el reconocimiento de determinada voz sin que la ley le pautas especiales . Es de ver, prosigue, que no existe una valoración aislada por parte del sentenciador del testimonio de Pajoy, sino que el censor oMdó el real contenido de la sentencia , que relaciona aquella declaración con las de y El actor sl TunJa Ultengo. , Itergiversa la realidad procesal y coloca a diciendo lo que nunca Florentino expresó sobre no haber distinguido a los atacantes. Agrega los, Llzcano Cabrera, su Indagatoria, sI afirmaron que s dos , escopetas las habían llevado al armero Alvlra Yasno, lo que éste desmiente. Luego, la apreciación del Tribunal es válida, sin que sea dable que no se está dando aplicación al principio de d penal personal. Sobre los Indicios del móvil para y la personalIdad anterior del procesado, la Delegada señala que el recurrente se limitó a exponer criterios valoratlvos y •

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• 12 .' M, •.QmSP1'lI:C LIZCANO'/ / generales, sin llegar a determinar que el sentenciador hubiera incurrido en error alguno en la composición de prueba indiciaria. , , •

  • • y sobre el de Inocencia que pretendió construIr el demandante, hay que

, • decir -continúa el Públicoque no dedicó espacio alguno a la 1\11 • ! •

  • • demostración la incidencia de la supuesta omisión en el fallo, caracterlstlca esta

I, •• • general de demanda, ni Identificó norma sustancial wlnerada con el error del • sentenciador. • • Finalmente afirma que el escrito de casación no pasa de ser un propio de , las instancias, sin vocación de éxito en esta sede. • • I I •

LA CORTE

1. En lo atinente a los yerros en la apreciación de la prueba testimonial no empece que el censor advierte su intención de no impugnar su valoración, sino de especificar .errores en esa valoración, por parte alguna señala el piso legal de su demanda ( la norma que consagra las causales de o ni casación), tampoco la violación es (asl haya de con que se trata de ésta por el ataque a la valoración , ni mucho menos si se está en presencia de un error de hecho o de derecho y, del primero, si se está ante un falso juicio de o de identidad; y, si del segundo, si el vicio era de d o de convicción.

Graves falencias técnicas estas, desde luego que perturban el análisis de fondo de la demanda.

2. En desenvoMmlento del escrito de ca aparece claro que, so pretexto de un atentado a las reglas de la sana crItica, lo que en verdad , , •

REPUBLICA CE COLOMBIA

. " 000078' , c.-'/ I ....,

  • I

. 13 • y realiza el censor es un enfrentamiento entre propio análísts probatorio , • vertido por los sentenciadores, sin demostrar el manifiesto error que les , , , • • , , , , • , , , Al respecto es del caso remembrar a la Corte cuando advierte: I , , ,, • I • "La jurisprudencia no cesa de enfatizar que meras discrepancias • conceptuales sobre la form a y alcance de las probanzas, por esmeradas que • se presenten las hipótesis contrarias que auspicie la demanda, no repercuten en el descrédtto del fallo, pues ante una oposición de pareceres, la CORTE tiene que respaldar la opinión emitida por el Tribunal, en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad" de que e,~tdamparada. (MP.Dr. Gómez Velásquez. Casación de julio 1 de 199.?) 3. y bien: que el ataque comportar la denuncia de un error de derecho por falso juicio de convicción, habida cuenta que el le no estableció un valor predeterminado para cada medio • probatorio, dejando su a reglas de la sana crítíca, apenas obvio que la Impugnación no puede prosperar. Nada se desprende del análisis que el dema nte realiza del

testimonio de Florentino Plsso pues si bien en el se alude a la y lógica a la slcologra, como bien lo advera la Delegada: • "... en últimas lo que cuestiona es grado de cre41bllltlad sobre argumentos SIl que si bien en teorla aparecen como més fuenes que los (/lle tuvo en cuenta el juzgador, no logran derrumbar las conclusiones de éste en relación con los hechos que se declararon probados con apoyo en la prueba mencionada, entre otras cosas porque tienen asiento en pero sin adecuado anéltsis frente a la realidad probatoria del proceso. En varios apartes de su escrito la censura se reduce a lanzar sin apoyo alguno,' en otras, es la regla general la que se invoca como base de la descalificación del juicio del Tribunal, sin demostrar que lo deducido contra esa norma general resulte absurdo como conclusión probatoria. " •

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• 00007~' • • 9211 14 , Ahora bien, entrando al fondo de la cuestión, no discute Sala la de vista entre los sentidos, siguiéndole el de la audición. Sin embargo, no es cierto, como lo afirma el recurrente, el Tribunal ... , , , -,

  • • "...no tuvo en cuenta la 'forma' como declaró, habiendo afirmado en un principio que reconoció a MELQUISEDEC por la voz para luego, mes y medio después, afirmar que también lo reconoció porque lo vio, siendo la vista sentido prefererüe y debiendo ser en ese orden la razón del dicho del testigo según ló demuestra la experiencia humana" .
  • Para el actor, resulta pues indudable que Florentino ó un principio que reconoció a MELQUISEDEC simplemente porque lo oyó hablar y en declaración dice que también lo vio, pues Den su primera versión (1.20) en momento alude a la percepción sino a la auditlvaD.Sin embargo, ocupado en sus predicamentos psicológicos, oMdó leer con la atención y el Interés que de los demás, de

PaJoy Plsso. • En su primera Intervención este declarante ( follo vto. ) 19 • • '... cuando ibamos ya por alld en una media subidita Enriqlle iba adelante . con Seferino nosotros lbamo« más airecito cuando Enrlflle oyó un ruido al lado de la carretera entonces Enrique se devolvió tantico! loa alwnbrd .. elloa as pararon, YO VI DOS, vestlan trajes de negro, entonces les dijo que qué estaban haciendo por ahi que a quién atisbaban entonces contestó uno de ellos, gran hijo de puta, no anda diciendo que soy el que le estoy dañando el cafetal y entonces de una vez )'0 fiu dijo entonces hdgale cuando los tipos le dispararon y de una vez Enrlfllt! cayó al suelo muerto, enseguida me dispararon a mi ... ". los últimos . (11.20 vto.) consta: • • 000080

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.' 15 , "PREGUNfADO. Porque otro aspecto nos confirma usted que uno de los autores del hecho que nos ocupa sea MELQUISEDEC o MELCO JO LI2CANO? CONl'ESTO.- Pues porque el finado Jo J le

conocl la pero sinceramente no me di cuenta si tenia o no otros CII'II, elementos como decir sombrero o algotras cosas, además, por lo que le dijo a que porqué estaba diciendo que él -MELCOera quien le estaba acabando con las malas de café". \, • Fluye de lo anterior que el se apartó la procesal, ya que lo inconcuso es que florentino PaJoy Plaso, evidentemente reconoció a WilElQUISIEDEC lBlCANO CABRERA como el autor del homicidio de IEnrlqura Cepeda porque vio y oyó a aquel, persona a la que conocía de. tiempo atrás y a quien habla tratado en varias ocasiones. De ahl lo preciso

  • del aserto de Delegada: "Si la vista da suflciente certeza -en el entendido del actorde que la persona reconocida es quien es, si a ello se suma la percepción auditiva, la certeza debe ser mayor y ello traducirla una mayor seguridad en la conclusión del sentenciador, que es lo que se critica".

En su afán echar por tierra el de Plsso, el recurrente teonlna por caer en extremos criticables, solicitando un reconocimiento de voz si para tener certeza sobre que aquel identificó al condenado cuando sucedieron los hechos. endlentemente de la validez de su pedimento, debe tenerse en cuenta florentino PaJoy, la declaración del propio quien, sin hesitación alguna, • reconoció al homicida tanto como , con lo que aqul si, con mento, caen por su base apreclacíones del demandante quien acude a las hipótesis personales para respaldar sus razonamientos .

• ----_. - I -Ó,

000081 ., I

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•, , , 16 ..

  • • Para éste, si no comunicó de inmediato a sus familiares el nombre de la persona que nabta muerte a Enrique Cepeda, necesariamente fue • porque lo desconocla. No valen para él razones de prudencia, que bien pudieron existir; o la confusión, propia del impacto emocional que le tocó y sufrir no sólo por ver morir a-su amigo patrón pero también por la agresiónde que él mismo fuera objeto, según se conoce. Por cierto que el Tribunal, trata tema con propiedad y , con lo que se demuestra, una vez I más, que el alegato se reduce a una mera contraposición de opiniones, cuya prosperidad está descartada. y Lo Importante está en los hechos, no en las conjeturas, aquellos son los que abonan el testimonio de paJoy Plsso. Olgalo si la trascendental 110, circunstancia de qUe, esa misma noche, hañándcse recluido en el centro y asistencial de La Plata, Huila. en muy ado estado de salud. le manifestó al Agente de la policra Antonio Jesús Oo1lz Saza -quien corrobora integralmente sus palabrasque el homicida de Cepsda la sido MElQUISEDEC lIZCA~O, Información que también le transmitió a su hija Blanca ~ PaJoy. con Inmediación a los acontecimientos.

En una declaración posterior, bajo la gravedad del juramento, confirmó el • aserto, certidumbre ésta que lo acompaño, en el trámite de todo el proceso.

y de que nunca se retractó. Recálcase. además. la sinceridad demostrada por el testigo. que no puede interpretarse más que como un profundo respeto y apego a la verdad, cuando habiendo pooído incriminar a MELQUISEDEClIZCA~O como autor de sus propias heridas, no lo hizo, • porque no tenia la certeza de que aquel hubiera sido el autor del grave atentado a su integridad personal. - ,.

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000082 , • , • 17 •

MELQmSP1.!C LIZCANO

/,., . • Tampoco puede decir, ni siquiera el actor, que por parte suya era un interés diferente al de procurar el triunfo de la justicia, señalando al mismfsmo autor del Injusto¡, evitando as' que el crimen contra Cepeda llzcano quedara en la impunidad. , Al respecto, dice con acierto, la Delegada: "Otro ataque que dirige el censor, se fundamerüa en la valoracíén aislada del testimonio de PajO], pues si el Tribunal lo hubiera analizado frente al contenido de la versiÓn suministrada por 1imja, habrla que descubierto aquel era mendaz en su declaración. Una vez més es necesario poner de presente la kscone.rión del recurreme con el de la En ésta, en su página siete, el Tribunal hace un breve recuento de las declaraciones de los señores Tunja y luego de lo cual anota: "Las dtferencias de ubicacilJn y percepción que entre uno y otro testimonio se aprecian, más formales que de fondo, no descalifican, P ER SE, como lo

pretende el recurrente, la versión de Pajo} Debe tenerse en cuenta que rindió declaracián el 26 de marzo/93, sobre hechos sucedidos en febrero 14191, entendiéndose que el prolongado lapso transcurrido, bien pudo alterar los registros de la memoria, particularmente en puntos tan discutibles como las distancias, con mayor razón si la apreciación se ha dado en horas nocturnas; de alll que el señolamiemo de diez metros, que en aproximaciónfij6 como separación entre ély respecto de los victimarios, debe tomarse con beneficio de inventario, as! como las reseñadas en la diligencia de inspección judicial realizada en condiciones bien disimiles a las de ocurrencia de los hechos; empero, en precisión de mayor cercanla para este último, el propio Ultengo lo ubica adelante a unos 0,50 cms.; de alli que fuer« y no Esplritu el SLglO blanco de los posteriores disparos de los malhechores, revelándose de paso un apartamiento mayor entre los dos, pues a la escasa distancia que se cita, la munici6n, tratándose de arma de proyectil múltiple, muy seguramente los habrla impactado a ambos, por efectos de la dispersión.' "AsI las cosas, falso es afirmar que el Tribunal no analizó el testimonio de PajO] Pfsso la luz de las declaraciones de los señores Tunja y Q pues es evidente, de lo transcrito, que el sentenciador si examinó las contradicciones y divergencias en las versiones referidas, restándole importancia razonadamente a ellas como factor de devaluación de su credibilidad. Lo dicho por el casacionista sobre este aspecto, entonces, no es

més que la expresión de su criterio valoraiivo que no coincide con el del juzgador pero que no logra destronarlo por venir la sentencia precedida de • las presunciones de acierto y legalidad". -

REPUBLICA DI¡: COLOMBIA

{)D0083 18 • el AA cuando asegura que el censor deflnltlvamentca no es \ \ leal a lo ocurrido ya que a el contenido de las actas , • procesales para buscar ellas respaldo sus espeeuíaelenes. Asf, en á el e de su asegura que:

  • , "Tampoco valoró elfallador de instancia el testimonio de Floretállno f.

PajO] cuando a 20 v. se le preguntó al· a uno de los atacantes cuando le hicieron el primer disparo con el cual cayó, y respondió 'Pues vo no vI eso, porque del primer disparo Enrlt¡lle cayó , muerto, y luego siguieron conmigo'. La pregunta se refiere a distinguir a alguien en el momento de! primer disparo con que cayó muerto, y la respuesta es que no .,10... " . Lo que en .d refiere el acta es lo "PREGUNJ'ADO.- Se dice as! mismo que usted distinguió a uno de ellos porque cuando le hicieron el primer disparo a Enrique éste cayó y foe ah! donde lo remataron. Qzd de cierto tiene eso? CONI'ESTO.· Pues yo no vi eso, porque del primer disparo cayó ya muerto, y luego siguieron conmigo. " Lo que florentIno PaJoy en el párrafo transcrito es que él PlISO no presenció que los facinerosos hubieran atado' a Enrique

y y Sólo después de que el recurrente recorta preguntas respuestas tuerce el sentido natural de su , es que puede colocarlo diciendo lo que Jamás refiere, esto es, que no distinguió a nadie en el momento del primer disparo con que Enrique cayó muerto. Sólo así logra sacar avante, pero unlcamente ante sí mismo, su tesis de que la percepción fue un mero vi • producto de la de lPajoy, que es el punto en el que más insiste al su escrito.

- , , , , ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

I I , I '1 ,1 19 - '1 ,,," ,I

'-IZCANO I j

1 I , I I , , , , Pero apréciese bien, entonces, que es él y no el sentenciador quien , ,, , distorsiona la prueba, y quien incurre en errores en la valoración probatoria, , , que fue lo que, con desprecio de la verdad y desde los inicios de su , , , , , demanda, aseguró que iba a demostrar. '1 ! ! Basta leer la de floréntlno paJoy para que sin esfuerzos se " 1 , evidencie que él es, exactamente, todo lo contrario a lo , 1 afirmado por el mandante. Vio a y MElQUISEDEC llZCAI.\lIO CABRERA , , ,, oyó su voz, y de ahf el reconocimiento que realíza de su responsabilidad y , I • autorfa material en la muerte de es también lo que Enrllque Cepeda. Y , 1 1 ,

declara al follo 142 y 142 v. del expediente: , I PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento diga si la noche del de 14 I , diciembre del ano anterior, fecha en la que fue muerto Luis y herido usted, pudo reconocer a al

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