CSJ - SP 9214(22-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9214(22-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
EPUBLICA DE COLOMBIA 7 Siprema de Justicia | COLISION DE COMPETENCIA 9214 | Juzgado 40. Penal del Cto, de Perelra Juzgado Regional de Medellin,
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.29 Santafé de Bogotá D.C., Marzo velntidós de mi | novecientos noventa y cuatro. NISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre un Juzgado Regional de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Perelra, a propósito del proceso que por el delito de Extorsión se adelanta contra Normando Ariosto Aguirre Trejos. ANTECEDENTES El 23 de Febrero de 1993, la Fiscalfa Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra Normando Ariosto - - —]———————— - ———
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Hfirema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA 9214 Juzgado do, Penal del Cto, de Pereira Juzgado Regional de Medellín, Aguirre Trejos, por la presunta comisión del delito de —-— Extorsión, en modalidad de tentativa, contemplado en el articulo 7 del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por Decreto extraordinario 2266 de 1991, por los hechos .que describió en los siguientes términos: 'Desde el 10 de junio de 1992, el señor José Julian Arias
Jaramillo empezó a recibir llamadas telefónicas, mediante las cuales se le exigía la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS bajo la amenaza de que "si no daba la plata lo mataban". "Ante esta situación, el día 15 de junio del mismo año, el extorsionado resolvió acudir a las instalaciones del UNASE con sede en la ciudad de Pereira, buscando protección de las aut¡ odardes . "Iniciado el operativo, se fi jo lugar, fecha y hora para efectos de "entregarse" el dinero exigido, y fue así que, la noche del 17 de ese mismo mes y año, flagrantemente fue capturada aquella persona que en últimas resultó ser NORMANDO ARIOSTO AGUIRRE | ' En firmeal auto calificatorio, se remitió el expediente al ; | | reparto de los Juzgados Reglonales de Conocimiento de | | Medellín, uno de los cuales ordenó la apertura del proceso | a pruebas; despacho que posteriormente, en pronunciamiento | del 16 de novilembre de 1993, a propósito de la expedición | y vigencia de la Ley 81 de ese año, y habida cuenta de que | | |
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Sprema de Austicia COLISIÓN OE COMPETENCIA 9214 Juzgado 40, Penal del Cto, de Perelra Juzgado Reglonal de Medellin, dicha legislación modificó la competencia del delito de Extorsión, fijando la cuantía en 150 salarios mínimos legales mensuales, decidió enviar la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Medellin; sin embargo la
oficina judicial . sorteada, tomando en cuenta la Jurisdicción territorial remitió el expediente a sus homólogos de Perelra. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circulto de Perelra le provocó colisión negativa de competencia al Juez Regional de Medellín, que en su opinión es quien debe asumir la competencia, por cuanto la legislación especial ( Decretos 2790 de 1990; 99 de 1991 y 1676 de 1991, convertidos en leyes permanentes en Decreto 2271 de 1991), atribuyó a los Jueces Regionales el conocimiento de los procesos por el delito de extorsión en todas sus modalidades “cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas sin Importar su cuantía". Agrega que en este caso la exigencia ascendió a diez millones de pesos, por lo que no le cabe duda respecto a su conclusión. De otra parte, manifestó que no encontraba razón para que el Juez Regional invocara la Ley 81 de 1993, porque ésta es modificatoria del Código de procedimiento penal (Decreto 2700 de 1990) y el art. 100 del Decreto 2790 de 1990
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hn Y Justo:
COLISION DE COMPETENCIA 9214
FO Iprema de Ea Juzgado 40 Bona) del Cto, de Pereira Juzgado Regional de Medellin, dispone la remisión al estatuto procesal en aquellas materias no reguladas por un Decreto permanente y de índole especial, lo que significa que el art. 90. del Código
Procesal Penal, que es el modificado por la citada Ley 81, no es aplicable. Como sustento de su criterio, cita la providencia que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte el 22 de septiembre de 1992. A su turno, el Juzgado Regional de Medellín aceptó trabar el conflicto de competencia, y para negarse también él a asumirla se fundamentó en el hecho de que, conforme lo establece la Ley 153 de 1887, las normas que fijan jurisdicción y competencia son de aplicación Inmediata y de obligatorio cumplimiento. Así mismo adujo que cuando el legislador, en el art. 71 del Decreto 2700 de 19d9el 0Imi tó la competencia de los Jueces Regionales, en el del lto de Extorsión y conexos, por razón de la cuantía, cuando ésta fuera o excediera de ciento cincuenta salarios: mínimos legales mensuales, es de entender que esa disposición entraría a regir inmediatamente, porque no tendría sentido establecerla si no iba a tener aplicación. Finalmente, el colisionado expresa que el legislador insiste en que los Jueces Regionales deben conocer de los delitos de Extorsión cuya cuantía supere los clento
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> Teprema de JAustcia COLISION DE COMPETENCIA 9214 Juzgado 40, Penal del Cto, de Perelra Juzgado Regional de Medellin. cincuenta salarios mínimos, y para no dejar resquicio de duda, al regularla vigencia de la ley 81, en su art. 63, derogó las disposiciones adoptadas como legislación permanente.
LA SALA CONSIDERA El conflicto que ha de resolver la Sala se origina en la discusión sobre la vigencia del art. So. de la Ley 81 de 1993, que dispuso: “"ART.71.— Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen: En primera instancia: “4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas . de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. "Cuando se trate de del ito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede solo si la cuantía es o excede de cliento cincuenta salarios mínimos legales mensuales". El Juez Penal del Circulto de Pereira considera que hoy en día se mantiene vigente la legislación especial que había sido creada para la extinguida jurisdicción de orden público y que actualmente está a cargo de los Jueces
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Juzgado 40, Penal del Cto, de Pereira Juzgado Regional de Medellín. regionales y el Tribunal Nacional, precisamente por ese carácter específico que consagró: el Decreto 2790 de 1990 y las disposiciones posteriores que ingresaron a la normatividad nacional. Efectlvamente, la especialidad en cuanto a competencia y procedimiento imponía un criterio de prevalencia de las normas que regulaban el funcionamiento de los Juzgados Regionales y el Tribunal Nacional, por la época en que
concurrieron diversas disposiciones del legislador sobre la misma materia; y así lo definió la Sala en forma mayoritaria. No obstante, la situación normativa cambió radicalmente a la expedición de la Ley 81 de 1993, por cuanto ella expresamente derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias "tanto del Código de procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación permanente conforme a lo establecido enel artículo 80. transitorio de la Constitución Política" (Art. 63). Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que en su aplicación sigue los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo, esto es, que rige Inmediatamente hacia el futuro
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> Tfrema de Astra COLISION DE COMPETENCIA 9214 Juzgado 40, Penal del Cto, de Pereira Juzgado Regional de Medellín. para todos :los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. De ello se desprende que hoy en día la única norma aplicable en. materia de competencia, en cuanto al del ito de Extorsión, es la prevista en la Ley 81 de 1993. En el sentido expuesto, ya la Sala ha resuelto collsiones de competencia que se han suscitado con base en las mismas discrepancias conceptuales; ellas son, por ejemplo, las decisiones aprobadas el 24 de enero y el 28 de febrero del año en curso, de las cuales fueron ponentes, en su orden, los Magistrados Dídimo Páez Velandia y Jorge Enrique
Valencia Martinez. Ahora bien, en la determinación de la cuantía que sirve de fundamento para determinar la competencia se debe tener en | cuenta otra de las disposiciones de la Ley 81 de 1993, que viene del Decreto 2700 de 1991 y que aún cuando está incluída en la preceptiva que alude a la competencia de los Jueces penales municipales, evidentemente no es de restrictiva aplicación en los asuntos de los cuáles estos funcionarios conocen. Se trata del segundo inciso del artículo 73 del Código de procedimiento Penal ( modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993), que establece: \ "La competencipaor la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho".
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- Siprema de Astoca COLISION DE COMPETENCIA 9214
Juzgado 40. Penal del Cto, de Pereira Juzgado Regional de Medellin, La forma en que se redactó este aparte normativo es ambiguo pues ella da a pensar que una vez señalada la cuantía del hecho punible, no es posible volver a modificar la competencia. Ello, sin embargo, carece de. toda lógica, porque, mal podriae l legislador establecer una prohibición o una limitación para que él mismo, posteriormente, tomara determinaciones distintas y cambiara las competencias conforme lo aconsejen las necesidades sociales y la política criminal. Evidentemente, se ha de entender que lo que se fija definitivamente no es la competencia sino la cuantía del delito por el cual se procede, pues, se reitera, es absurdo que se legisle en una materia en el
sentido de prohibir que se pueda legislar a ese mismo respecto. De esta manera, en el asunto puesto a consideración de la sala, los hechos ocurrieron a mediados de 1992, cuando el salariominimo legal mensual vigente, según el Decreto 2867 de 1991, era de sesenta y cinco mil ciento noventa pesos. ($65.190.00); suma que multiplicada por el factor de competencia, que es de ciento cincuenta (150), da un total
de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
PESOS ($9.778.500.00).
En estas condiciones y comoquiera que los Jueces Regionales deben conocer de los delitos de Extorsión cuya cuantía sea o exceda de diez millones de pesos y en este asunto esa fue _ |
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A Siprema de Jusicio COLISION OE COMPETENCIA 9214 Juzgado 40, Penal del Cto, de Pereira Juzgado Regional de Medellín, r r la suma exigida, se asignará al Juez Regional de Medellín la competencia para conocer de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ASIGNAR al Juzgado Regional de Medellín trabado en este conflicto, la competencia para conocer de este proceso. COMUNICAR al Juzgado 40. Penal del Circuito de Pereira la determinación remitiéndo le copia de este pronunciamiento.
RG CARRENO
N MANEL TORES FRES JORGE ARIE ÁLENCIA M.
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CARLOS GORDILLO LOMBANA
Secretario CEUG.