CSJ - SP 9221(07-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9221(07-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
088 ":'ICA DE COLOMBIA Rad.9221. Casació . i José Elkin Murcia - - . •• ' •
CORTE SUPREMA DE JUSTIICIA
SALA DE CASACION PENAL
- • Aprobado acta No.138 dic.5/94
Magistrado Ponente: •
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
-------_.- Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de diciembre de m l i _. novecientos noventa y cuatro.
.~,=.- =. , I Conoce la Sala del recurso extraordinario de I I casación interpuesto contra la sentencia de lQ de octubre I, , I , I e 199 3, por m e io del a eu a 1 e 1 Tri bu na 1 S u p e r i del el el 01' I , I I , , , I : , , I I , falsedad documental. , ---_ ! .. ~" • I I , , , , I , , , ! , Antecedentes.- I I , , , , , ,, , 1.- Los hechos origen de este proceso los resume , , , correctamente el Tribunal, así: , , , E 1 s e o r Ro q u e Ju 1 io P a che e o Be 1 r n , e 1 16 de ñ á t II o rnayo de 1984 fue a la oficina del abogado José Elkin Murcia, en esta ciudad de Bogotá, con el fin de contratar sus servicios profesionales a fin de que iniciara y
, I o o
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• 089 2 clarificara la posesión pertenencia de un lote de terreno y situado en la carrera 34 No.10A-52 de esta capital. Por honorar ios ot ros conceptos 1e entregó dos 1e t ras de y cambio por las sumas de $500.000.00 $100.000.00 sin fecha y alguna condicionadas al resultado de la gestión del y doctor Murcia. Este al prescribir los dos títulos valores les llenó los espacios en blanco, los endosó en propiedad a Luis Mario Ríos Ríos quien le inició un proceso ejecutivo , en el Juzgado Cincuenta Tres Civil Municipal de esta y ciudad. En tal despacho prosperó la excepción de alteración de los títulos valores" (fls.3 4). y 2.- Por esos hechos, Roque Julio Pacheco Beltrán formuló denuncia penal contra los doctores José Elkin Murcia Luis Mario Rios Rios el 21 de julio de 1989, y correspondiendo por reparto al Juzgado 103 de Instrucción Criminal, que abrió investigación (fls.9). Al expediente se allegaron copias del proceso civil ejecutivo de menor cuantía de Luis Mario Ríos Rios contra Roque Julio Pacheco Beltrán, a través del cual se pretendieron hacer efectivas las referidas letras de cambio. En la demanda respectiva, que tiene fecha de • presentación marzo 7 de 1989 (fls.24 vto.), afirma textualmente el accionante: "El demandado giró a favor del sefíor José Elkin Murcia, dos letras de cambio con fecha noviembre 10 de
1987, pagaderas en esta ciudad de Bogotá, para ser pagaderas el 4 de enero de 1988 por la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda corriente para el 20 de y enero de 1988 por la suma de cien mil pesos ($100.000.00) moneda corriente, e interés pactado al 3.5 mensual". Marcia, me ha endosado los "El seftor José Elkin . b . d " igual valor r e c o ... citados títulos valores por i 1 s.23) . (f 1 •
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0903 Mediante sentencia de 28 de marzo de 1990, el • Juzgado 53 Civil Municipal, que conoció de ese proceso, al fa 11 a r sobre 1as excepc iones propues t as por e 1 demandado declaró probada la d e "alteración del título valor base de , la acción", dando por terminado, en consecuencia, el asunto • (fls.26 y ss). • En original obran así mI• smo 1as dos letras de cambio referidas (fls.38 y 39) y el contrato de serVIC• IO•S profesionales suscrito entre Roque Julio Pacheco Beltrán y José Elkin Murcia, en presencia de dos testigos, documento este último según el cual "las letras firmadas ... son por concepto de honorarios p ro e s on a le s que el abogado las f i recibe para iniciar y clarificar la posesión y pertenencia del lote de terreno de la carrera 34 No.10A 52 en caso de venta del inmueble o de su legalización se harán efectivas
estas letras a la misma persona de Roque Julio Pa c he c o Beltrán o en caso de muerte de éste a la sucesión del mismo. Se firma la presente a los dieciseis (16) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ante te s t ig o s h á b i 1e s " (f 1s .5 1 ) . ° o b r a tam b ien cap ia del a e s e r i tu r a N o .8 7, de fecha 18 de abril de 1985, corrida en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, mediante la cual Roque Julio Pacheco Beltrán vendió a Juán Bautista Barreta Diaz, por la suma de tres m i Ll on e s de pesos, "la posesión y mejoras" del • inmueble mencionado en el anterior contrato de servicios • I
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, , 091 - , , , I ~. I I , 4 profesionales (fls.87). , I I , . , , I I I , , En indagatoria fueron escuchados José Elkin Murcia (fls.46) y Luis Mario Rios Rios (fls.52). El primero , , I , , dijo que las letras correspondían al producto de la venta I , de una posesión que Luis León hizo a Pacheco Beltrán, y que , , como par te de pago y como estaban dest inadas a s e r v • r I i I , I I honorarios en el evento de que él legalizara esa posesión I , respectI•VO
y las demás condiciones consignadas en el contrato de honorarios. Agrega que aproximadamente dos afios , I después se enteró de que Pacheco Beltrán había vendido la posesión, ante cual le dijo a su asistente Luis Eduardo 10 ,, , I Mora Avila que acabara de llenar las letras de cambio, las I , I cuales le endosó al abogado Luis Mario Ríos Ríos. , , , , , I ! Luis Mario Ríos Ríos, por su parte, arguyó que el I , , doctor José Elkin Murcia le endosó esas letras de cambio y , , , I que él no conocía los pormenores de la contratación I , , ,
- I celebrada con Pacheco Beltrán (fls.52)
, , I I • Cabe anotar que el denunciante desistió de la • I acción penal y que el Juzgado aceptó tal desistimiento con I respecto al de 1ito de estafa, pero no en torno al de , , , falsedad (fI5.12-1). Sin embargo, posteriormente, mediante I I auto de 16 de enero de 1991 (fls.70 y ss), el Juzgado ,, , , revocó este proveído por considerar que no se había , , I, indemnizado al respecto, y decretó medida de aseguramiento , , , • de caución prendaria en relación con ambos indagados. I , , , , , ,, I , , ,
, , I J - - - - -------------_
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092 , • 5 • Luis León Jiménez declaró que efectivamente él vendió a Pacheco Beltrán una posesión (una "enramada" dice) • y que éste le dió a José Elkin Murcia las dos letras de cambio en garantía del correspondiente proceso que dicho abogado se comprometió a llevar, diciéndole a Pacheco • Beltrán "que tan pronto él le sacara en limpio, entonces ahí sí le hacían efectivas las letras" (fls.l02 y ss). 3. - La Unidad Sexta de Patr imonio EconómicoFiscalía 159clausuró la investigación y la calificó el 12 de marzo de 1993 con resolución acusatorl•a, así: en • relación con José Elkin Murcia, por los delitos de falsedad y estafa; y, con respecto a Luis Mario Ríos Ríos, sólo por I este último ilícito (fls.180 y ss). En firme esa prov idenc ia, e 1 proceso pasó al I I Juzgado 33 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que, I mediante auto de 11 de mayo siguiente (fls.228) rompió la I ! ,, , , unidad procesal, remitiendo referente a la estafa a las 10 , , I , autoridades de policía, por considerar que se trataba de , , I una contravención (art.18 Decreto 800/91). I , , ! , El 4 de agosto de 1993 se celebró audiencia , , pública (fls.249 y ss+I ) , en cuyo desarrollo el único ,
acusado para entonces doctor José Elkin Murcia aportó , pruebas tendientes a demostrar que sí actuó en relación con la gestión para la cual se había comprometido. El 20 de • agosto el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual condenó ,, , , . -
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, I 093 , ! • •, I I , , I , , ¡ I • 6 I ,
- , al doctor' José Elkin Murcia a la pena principal de un (1) •
• I I • año de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos I I • tiempo y al pago de funciones públicas por el m smo • y i I I I , • per juicios morales, como autor responsab le de 1 de 1ito de I , , I I • falsedad en documento privado. Finalmente, concedió al I , • I , • procesado la condena de ejecución condicional (fls.295 y I , , ss) . • • • I
- I Apelado dicho fallo por el imputado, el Tribunal, I por medio del suyo de de octubre de 1993, que éste lQ I confirmó, revocando 10 recurrió en casación, 10
¡ I
- I concerniente a los per juicios, por est imar que no los
• I, , sufrió Pacheco Beltrán (fls.3 y ss-2). • • ¡ , I I • I , •
, - • • , , I , , • • , • I I • que directamente sustentó el El procesado, I • ! recurso en su condición de abogado, dice: I • I I I , I
- , "Aduzco la causal primera del artículo 220 del C.
- • de P. P., pues considero que la sentencia recurrida es • violatoria de una norma de derecho sustancial; circunstancia que se estructura por la apreciación errónea
I • en las fechas de emisión y de vencimiento de las letras de cambio obrantes en el expediente. • "Esos documentos firmados con espacios sin llenar, se acabaron de 'crear' una vez el abogado Murcia tuvo noticia del cumplimiento de una de las condiciones • estampadas en el contrato de honorarios profesionales del , 16 de mayo de 1984 (' ... en caso de venta del inmueble ... '). Y, tales espacios en blanco se llenaron conforme a las instrucciones del suscriptor que los dejó (esa autorización ,
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- - 7e instrucciones se hallan en tal contrato de honorarios profesionales). "Así las cosas, la presentación para el pago de esas letras de cambio (una vez se cUlnpliera cualquiera de 1a s con d i ion e s o b a s del a sin d icad a s en e 1 con t a to e am r antes señalado) fue ampliado por el girador, esto es, hizo
uso de lo que al respecto se permite en la parte final del artícuoo 692 del C. de Comercio; anotémolo: ' ... EL GIRADOR PODRA, EN LA MISMA FORMA, AMPLIARLO Y PROHIBIR LA PRESENTACION ANTES DE DETERMINADA EPOCA'. Entonces, definitivamente no es cierto que: ' ... CONFORME A LOS ARTS.673 y 692 DEL CODIGO DE COMERCIO, EL MAXIMO LAPSO QUE DA LA LEY PARA FIJAR EL VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO, ES DE UN AÑO A LA FECHA DEL TITULO ... ' (copio textualmente que aparece al respecto en la parte final del folio de 10 8 la providencia recurrida), pues, al fallador de segunda instancia se le olvidó interpretar en su totalidad ese art.692 del C. de Comercio (por tal motivo llegó a la conclusión de que los títulos valores ineludiblemente deben presentarse dentro del año que siga a la fecha de los mi smo s ) . "Al haberse amp l iado e 1 término para la presentación de los títulos, entonces, no había razón para que a la ligera se anotara en ese fallo lo siguiente: ' ... AL PERCATARSE QUE LAS LETRAS DE CAMBIO HABlAN PRESCRITO, FUE QUE LES CONSIGNO LAS FECHAS DE TAL FORMA QUE
APARECIERAN QUE ESTABAN DENTRO DEL PLAZO DE LEY, PARA
HACERLAS EFECTIVAS, ES DECIR QUE SIRVIERAN DE PRUEBA ... '
(fls.10 del fallo de segunda instancia). "Concluyendo, e n emo s que, la sentencia es t violatoria de una norma de derecho sustancial (el art.692
del Código de Comercio fue parcelado y para su aplicación a este caso concreto· solo se tuvo en cuenta la parte inicial de tal artículo). Por otro lado, al haberse come d o un error en la interpretación de esta norma t í cOlnercial, autonláticamente también se cometió un error de hecho en el análisis de las fechas de emisión y de vencimiento y por ello se habló de que tales títulos se hallaban prescritos. "Tales errores de derecho y de hecho condujeron , a producir una sentencia condenatoria, pues se desconoció I que el artículo 247 del C. de P. P. exige para condenar , '1 prueba sobre la certeza del hecho punible y responsabilidad I , , d e l sindicado. - "Por lo anotado en precendencia, es por lo que respetuosamente solicito a los honorables magistrados de la I Corte Suprema de Justicia acepten como debidamente probadas 1as causa 1es de casac ión invocadas en e s ta demanda" (M ay s eu 1a s del o r ig ina 1. f 1s .46 47 ed -2. ) . y Ú , I , I , i I I ,
I '~BLICA DE COLOMBIA i
I I 095 - • I • • , • • • , 8 , I, , Concepto de la Procuraduría.- , • • I • I , • I I I • I La Procuradora Segunda Delegada en 10 Penal (E) I I • I I I
dice en primer término que el casacionista yerra, ya que • I • • I I afirma, dentro de la causal primera de casación (art.220-1 I I C. de P. P.), que la sentencia impugnada es violatoria de I i una norma de derecho sustancial por "apreciación errónea de • •I I la fecha de emisión y vencimiento" de las letras de cambio I objeto de cuestionamiento, prueba documental respecto de la . ., cual en prInCIpIO, se estaría proponiendo el ataque por I I violación indirecta de la ley, en un ámbito del error de I • hecho por falso juicio de identidad" (fls.lO cd. Corte), • I I para en seguida entrar a debatir la interpretación que el I I I fallador dio a los artículos 673 y 692 del Código de I I Comercio, 10 cual 10 ubica en la violación directa de la ley, no obstante luego hablar de errores de hecho y de derecho. A continuación la Delegada anota: ! , , , • , I ."Dentro de este contexto y advertido que por tal I modo está mal enfocada la censura, desde luego que la Corte no puede hallar cabal entendimiento de la misma, pues, finalmente no puede conocerse cuál fue en concreto la I causal intentada y mucho menos entender, en consecuencia, I
- • que los argumentos traídos a colación por el actor
I I • estuvieren orientados a demostrar una u otra. I I "Es ostensible la impropiedad con que se a~ume la
presentación y desenvolvimiento de la acusaci00~. Si, como lo sostiene el casacionista, e l fallo se produjo con presencia de manifiesi0~ errores de hecho y de derecho, era •
- , de esperarse q~~ sefialara en particular si la violación de I la ley sustancial se produjo por falta de aplicación o aplicación indebida del precepto de tal naturaleza, pero en • , ningún caso que adujera la mala intepretación del art.692
I , del C. de Co., conforme hizo. 10 , , • I I -------------------------------------------------, , •
'JBllCA DE COLOMBIA
, , 096 !J / ' . , tt:J¡'.(.Cta / . 9 • "Siendo entonces palmario que en la proposición del único cargo el actor no indicó si la acusación era por vía directa o indirecta y que tampoco señaló 'en forma , clara y precisa los fundamentos' de la causal esgrimida, , como que la misma resulta a todas luces ambigüa, no puede nada distinto la Delegada que sugerir a la H. Sala de , Casación Penal que no a s e la sentencia mpugn ad a ' (fls.11 i .c , 12). y ,
SE CONSIDERA:
, , Plena raión asiste a la Delegada al considerar , , , , , que la demanda de casación presentada es ambigua, como que , no señaló en "forma clara y precisa los fundamentos de la , au s a in v o cad a" . e 1 • Princípiese por destacar, con el Procurador, que
, acudí a para su actor no determinó con claridad el SI , , ataque, a la vía de la violación directa o indirecta, toda vez que se limitó a citar la causal primera de casación: , , "con s id e ro q u e 1a s e n ten e ia re e u r r ida e s v io 1 a to r ia d e u n a , , , I , de derecho sustancial; circunstancia que se I no rma , estructura por la apreciación errónea en las fechas de , I , , emisión y de vencimiento de las letras de cambio obrantes en el expediente". , I , , , • S i en e u e n ta s e t ie n e q u e 1a s 1e t r a s de e am b io , " constituyen fundamentalmente un medio de prueba de la , , obligación cambiaria, podría pensarse que lo aducido por el I , casacionista es un error. de hecho por falso juicio de , , , , , I I -
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097 / 10 identidad. , Pero como quiera que el actor también alude a que al "rallador de s e g u n d'a instancia se le olvidó interpretar , en su totalidad ese art.692 del C. de Comercio", que transcribe n la demanda, bien podría pensarse, también, e que lo que se plantea es una violación directa, por interpretación errónea. Mas la perplejidad vuelve a presentarse, cuando el casacionista a continuación agrega que al "haberse
cometido un error en la interpretación de esta norma comercial, automáticameIlte también se cometió un error de hecho en el análisis de las fechas de emisión y de vencimiento por ello se habló de que tales títulos se y hallaban p r e s e r i t o s" , p u e s ante esta mI•xtura la Corte clefini t ivamente se queda sin poder descifrar • lo SI planteado por el actor es una violación directa o indirecta de la ley. , y para resaltar aún más la ambigüedad del libelo, nótese como el censor t e r m • n a su escrito haciendo í referencia a varias causales de casación: "Por lo anotado en precedencia =afirmó=, es por lo que respetuosamente solicito a los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia acepten como debidamente probadas las causales , de casación invocadas en esta demanda". - -
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. . 098 '. . . . ') / tt,j?f.Cta ' ', '.\ • / 11 En estas circunstancias resulta imposible para la Corte entrar a estudiar la demanda presentada, pues de la misma no puede extraerse si el actor plantea una violación directa, como podría inferirse de su invocación del error en la interpretación de una norma jurídica, o una violación I , I indirecta, ya que alude a errores en la apreciación I , , , I I probatoria, aunque en este último caso, es pertinente
- • destacarlo, unas veces habla de errores de hecho y otras de
- • errores de hecho y de derecho, tal como lo hizo al culminar ,
, , • su 1ibe lo: "Ta 1es errores de hecho de derecho conduj eron • y I,
- • a producir una sentencia condenatoria". Tampoco se podría descartar la pretensión del actor de acudir para su ataque a las dos vías mencionadas, toda vez que como ya se ex p re só, a 1 fin a 1 iza r su e s e r ito a 1u d e a 1a s "c au s a 1e s de casación invocadas en esta d ema nd a!".
Por lo demás, y así la Corte se inclinara por la hipótesis de que la causal invocada es la violación indirecta de la ley sustancial, la demanda también estaría , condenada al fracaso, porque en ella no se demostró que el • I • rallador hubiera incurrido en errores de hecho o de • I • derecho. I
- I No se necesitan más consideraciones para que la Corte, en consonancia con el concepto del Procurador, • desestime la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA 099 'J8LICA ,DE COLOMBIA Rad.9221. casación. José Elkin Murcia.~ ~\¡ )..] (J ~' , V,l ,/Ct ("~ I, JV I I , J 12 J DE CASACION PENAL, oí do el concept o de a Procuradora 1 I Segunda Delegada (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada. , , lvase al tribunal de origen.
CUMPLA
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C RLOS E. MEJ SCOBAR
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LANDIA ILSON ILLA I
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SNEDA JORGE ENRIQUE CIA M.
, Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
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