CSJ - SP 9231(04-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9231(04-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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causa grave y justificada", se deduce, a primera vista, que la prolongación de un término no se puede adoptar oficiosamente. MEn segundo lugar, la solicitud que provenga de uno de los sujetos procesales, debe ser formulada antes de que venza el término cuya prórroga se solicita. Y por último, el pedimento debe estar apoyado en una causa grave y justificada. Evidentemente la justificación va íntimamente ligada con la causa grave y estrechamente relacionada con la ampliación del término; pues no basta que preexista la primera sino transciende y afecta el ejercicio del derecho que se ha de ejercer durante el lapso legal.
Auto Casación .- FECHA: 94-05-04 .- Declara la nulidad e improcedencia .- Tribunal Superior del D.J. de Antioquia ACCION: MANUEL MARIA MONTOYA RIVERA DELITO: Homicidios consumado y tentado
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION4 : 9231
002837
REPUBLICA DE COLOMBIA
: 7707 2 A “le efprema de LustciaCasación 9231 . Manuel Marfa Montoya Rivera. - Haticidios (consuado y tentado) © y Violación al D.3664/84.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.049 santafé de Bogotá D.C., cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro. 4 VISTOS Se decide en este proveído sobre la legalidad del trámite que se imprimió al recurso extraordinariode casación interpuesto por la defensa en el proceso que por los delitos de Homicidio, tentativa de Homicidio y violación al Decreto 3664 de 1986, se adelanta contra Manuel María Montoya Rivera. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 1993, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) culminó la instancia a su cargo profiriendo sentencia de condena contra Manuel María Montoya Rivera como responsable de los - delitos de Homicidio, Homicidio tentado y Violación al. Decreto 3664 de 1986; decisióqnue fuera apelada por la defensa.
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002838 : PUBLICA DE COLOMBIAEZ = = . e A eda Ed Sprema de Justicia Casación 9231 Manual Marfa Montoya Rivera. Hosicidios (consuL=ao y tentodn) y Violación al D.36864/86. El 29 de julio de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió aquella impugnación confirmando la condena, con reducción de la pena principal. Desde la notificación del fallo anterior, el defensor, José Everardo Marín Quiroga, interpuso el recurso extraordinario de casación que el Tribunal le concedió en auto del 31 de agosto pasado. En consecuencia, por razón de la notificación y ejecutoria de este proveído el término para presentar la demanda respectiva se surtió entre el 28 de septiembre y el
11 de noviembre del año próximo pasado, y de ellos e informó telefónicamente a la oficina del : defensor, conforme lo acredita una constancia secretarial. El 12 de noviembre de 1993, día siguiente al del vencimiento del término otorgado al impugnante, el abogado John Jaime Posada Orrego, en quien el doctor José Everardo Marín Quiroga sustituyó el mandato, presentó en la secretaría de la Corporación de segunda instancia, el poder y la demanda de casación. Por ende, al haberse efectuado esa presentación en forma extemporánea, la Sala de conocimiento declaró desierto el recurso extraordinario, en proveído fechado el 16 de noviembre pasado. Ese último día, el abogado sustituyente dirigió a la Magistrada Sustanciadora un memorial para solicitarle que concediera el recurso a pesar de reconocer que la 2
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Justicia Casación 9231
- Manual María Montoya Rivera.
Hooicidios (consuaado y tentado) y Violación al D.3864/86. presentación de la demanda se efectuó con un día de tardanza, la que explica con el hecho de que el 2 de noviembre su padre falleció intempestivamente en Santa Fe de Bogotá, motivo por el cual debió trasladarse a esta ciudad, en donde debió permanecer hasta el 9. de ese mes, primero por la demora de Medicina Forense en entregar el cadáver y después por otras diligencias que derivarond e la muerte de su progenitor. Días después el: defensor anexó fotocopia
autenticada del acta de defunción de Luis María Marín Ariza, sentada el 4 de noviembre de 1993. Comoquiera que al ser notificado el auto que declaró desierto el recurso de casación, el sentenciado Manuel María Montoya Rivera manifestó que no estaba conforme (fl. 561), la Magistrada sustanciadora entendió tal expresión como un recurso de reposición y así ordenó tramitarlo. En estas condicionés, en proveído del 24 de enero del presente año, la Sala de conocimiento atendiendo a ese recurso y a las peticiones del defensor principal, invocó el artículo 160 del C. de P.P. que trata de la suspensión de la actuación procesal, para tener por suspendida la contenida en este expediente, por el día 2 de noviembre, fecha en que el defensor tuvo que desplazarse a la ciudad capital para atender lo del deceso de su padre, en razón de que tal circunstancia constituye una calamidad doméstica. Como consecuencia de ello tuvo por presentada en tiempo la demanda de casación y revocó el auto que había deciarado desierto el 3 e 7 wiper a J le
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002840 NS 5 y e Hfirema de Jestcia , Casación 9231 Manuel María Montoya Rivera. y Homicidios (coneLzdo y tentado) 1 y Violación al D.3664/86. recurso extraordinario, disponiendo que prosiguiera el trámite de éste. LA SALA CONSIDERA El art. 160 del código de Procedimiento Penal que sirvió de
sustento al Tribunal Superior de Antioquia para tener por presentada oportunamente la demanda de casación, dispone: "SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL, Cuando haya causa que lo justifique, se podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, se dejará constancia de la suspensión y se indicará el día y la hora en que deba continuar”. El simple tenor literal de esta preceptiva pone de manifiesto que su regulación está destinada a la interrupción del desarrollo normal de las etapas que conforman un proceso, mas no a la interrupción de términos, por cuanto el tema relacionado con éstos, sean judiciales o legales, está expresamente reglamentado en la misma codificación en los artículos 170 a 178. Es de destacar, entonces, que la decisión que da por suspendida la actuación procesal por un día, en al fondo traduce la prórroga del traslado para presentar la demanda de casación por un día más, ubicando la situación en el campo de la prórroga de términos, de tal manera que el ad quem resolvió un problema de términos con una regulación destinada a un aspecto totalmente diferente, como es el de la
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. 002841 E " E _ | 3 Na . ‘ 0 de Josticia Tifirema a LJ “ Casación 9231 Manuel María Montoya Rivera. Hoaicidias (consuazdo y tentado) y Violación al D.3664/86. suspensión del proceso y ello significa que la solución aplicada no se ajusta a los parámetros de ley. Ahora bien, no se puede negar que la muerte del padre del
defensor es una circunstancia que reviste carácter de gravedad y eventualmente podría ameritar la invocación y aplicación del reglamento contenido en el artículo 172 del estatuto procesal, cual es el de la prórroga de términos. Sin embargo, la utilización de esta prerrogativa implica el cumplimiento de unas determinadas condiciones que la propia ley exige. [s: se parte del supuesto legal de que "Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada”, se deduce, a primera vista, que la prolongación de un término no se puede adoptar oficiosamente. En segundo lugar, la solicitud que provenga de uno de los. sujetos procesales, debe ser formulada antes de que venza el término cuya prórroga se solicita. Y por último, el pedimento debe estar apoyado en una causa grave y justificada. Evidentemente la justificación va íntimamente ligada con la causa grave y estrechamente relacionada .con la ampliación del término; pues, no basta que preexista la primera si no trasciende y afecta el ejercicio del derecho que se ha de ejercer durante el lapso Tegal. ™y : ia Siprema de Justicia Casación 9231 Manus] María Montoya Rivera. Hoicidias (cansuasdo y tentado) y Violación al D.3864/86. Pasando de esta conceptualización a la situación analizada se advierte, como ya se adelantó, que la muerte del padre del
defensor constituye una causa grave, que bien habría podido dar lugar a la prórroga del término que para presentar la demanda de casación transcurría por entonces; pero el apoderado no la solicitó a tiempo, “habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, por cuanto,s i el funeral de su padre se cumplió el viernes 5 de noviembre; contó con cuatro días hábiles adicionales (lunes 8, martes 9, miércoles 10 y jueves 11) para invocar esa causa grave como” justificante para que se le ampliara el lapso de presentación de la demanda de impugnación extraordinaria. Lo anterior permite afirmar que el Tribunal Superior de Antioquia, al amparo de la figura de la suspensión de la actuación procesal, prorrogó un término sin que se cumplieran todos los requisitos de los exigidos en la ley para tal efecto, pues el defensor del sentenciado formuló la petición después de vencido el. lapso, habiendo tenido tiempo para hacerlo con anterioridad. De ello se desprende que no se podía otorgar ni una ni otra prerrogativa, lo que significa que el auto que concedió el recurso extraordinario de casación y la actuación que de él surgió, se encuentran viciados de nulidad por violación del debido proceso. En consecuencia, corresponde a la Sala declarar la nulidad de ese trámite y declarar improcedente esa impugnación extraordinaria por no haber sido presentada 6 alos . - - . [ . . A Y . vanI E FEI FEE an oa - rh wd komt Y TEENS me hasnt Dn sheen
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| E Neo Hfirema de Hostia Casación 9231 Manual María Montoya Rivera. Homicidios (consu=ado y tentado) y Violación al D.3664/88. \ en oportunidad la respectiva demanda. Antes de concluir este pronunciamiento, conviene recordar que en una oportunidad anterior, mediante proveido fechado el 23 de agosto de 1990, del cual fuera ponente el Magistrado Ricardo Calvete Rangel, la Sala accedió a ampliar el término del traslado para presentar demanda de casación, a pesar de que la respectiva petición fue presentada después de vencido aguél, por cuanto la extemporaneidad se debió a motivos insalvables e imprevistos, ocurridos a último momento. No obstante, es de reiterar que la situación que respalda la petición del doctor José Everardo Marín Quiroga, aun cuando se trata de una calamidad doméstica indiscutiblemente grave, de ninguna manera justifica su extemporaneidad, puesto que como ya se enunció, si el cadáver de su padre fue inhumado el 5 de noviembre y el término de presentación de la demanda vencía el 11 de ese mes, contó con seis (6) días, cuatro (4) de los cuales fueron hábiles, para introducir: oportunamente el pedimento de prórroga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en este proceso y 002844
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A Se PRESEA tc. y de de JMosticia > Hprema Casación 9231 Manual Marta Montoya Rivera. Hanicidies (cons.cado y tentodo) y Violación al D.3864/86, a partir del auto de 24 de enero del presente año. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Manuel María Montoya Rivera, por haberse presentado la demanda en forma extemporánea.
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