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CSJ - SP 9234(18-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9234(18-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

SI 'V I , • :I

0EPUBLICA DE COLOMBIA

··te .Casación. Rafael Escamilla F • . ~-

e ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,

SALA bE CASACION PENAL

• • • D Aprobado acta No. 151

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOll.

-_.~_ ... ----.~- l _ -U • I I • a._.E~,~Jl::~_.B9~99tDá,. C., dieciocho (18) dé octubre de mi 1 ~~jl.:.f.)t • novecientos noventa y cinco I

. - - ~- 1 I ¡ Conoce la Corte del recurso extraordinario de , casación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de • 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a los - -.

  • - - la pena principal de 18 meses de p r i si ón, po r el

'" •

HECHOS:

• - •

~EPUBLICA DE COLOMBIA

  • • a Roo

.Casación. Rafael Escami11a F. , , Rafael Escami11a F1órez y Luz María Gómez , contrajeron matrimonio en el año de unión ésta que 1973, , , I

  • I con el andar del tiempo fue tornándose problemática. En el mes de marzo de dicha pareja compró -10 hizo

1988, especificamente é1una casa ubicada en la carrera

17 de esta capital, que fue vendida en mayo de dicho NO.138-68 D año a la sociedad "Inversiones Escami11a Ltda.", de la cual era socio Escamil1a F1órez y Gerente su padre RafaelEscami11a Té11ez. De esta venta no fue enterada Luz Maria, qu ien, ant e e 1 abandono de su esposo cont inuó res id iendo • allí en compa~ia de su pequ.eño hijo. Aconsejados por el abogado Eduvino Mateus Porras, amigo viejo de la familia Escami11a Té1lez, resolvieron iniciar en contra de Luz María Gómez de Escami11a y su madre Lucena de Gómez, un proceso po c vo de amparo 1 i i • posesorio, en el que el apoderado fue Mateus Porras, afirmándose en la demanda respectiva -la cual se presentó el de junio de que las damas en men~ión ocupaban 16 1988de hecho el inmueble. Se aportaron dos declaraciones en el • sentido de que "Inversiones Escamil1a Ltda." tenía la posesión material, tranquila y pacífica del referido inmueble. Fue así como la Inspección Primera A Distrita1 de 2 •

',PUBLICA DE COLOMBIA

  • • a

.casación. (' Escamilla F. Policía, mediante resolución de 30 de junio de 1988, aceptó , , el mencionado libelo 'dispuso el lanzamiento de las y e demandadas, el cual no se llevó a cabo finalmente, porque éstas, asistidas por su abogado, demostraron el vínculo que

I . i las unía al demandante (Rafael Escamilla Téllez, como Gerente de la mencionada sociedad) a su hijo, aserto que y respaldaron con varias declaraciones en el sentido de que las citadas damas el menor residían allí en virtud de ser y Luz María la esposa de Escamilla Flórez . • La Inspección citada, pues, admitió la oposición remitió copias a la justicia penal para lo~ efectos del y caso.

ACTUACION PROCESAL

• A folios 1 a 123 del cuaderno No.1 obran las 1.- copias de la actuación administrativa a la cual se hizo referencia arriba. Concretamente a folios 12 se puede ver , • la resolución que dictó la Inspección Primera A Distrital de Policía. I I El Juzgado 12 Penal Municipal practicó I 'diligencias previas, entre ellas la declaración del abogado I Eduvino Mateus Porras (fls.130 ss), quien dijo haber y , • , I 3 • • • I , I I i I .-I • I I I I , , , , , I I

'EPUBLICA DE COLOMBIA

, - .Casación. ,1. Rafael Escamilla F. ,, I , recibido poder de su viejo amigo Escamilla Téllez sin estar , , , , , I , enterado de los pormenores del caso. I I , I , a , I , , I • I Por su par te, E s c am i 1 1aTé 1 1e z m a n i e s t ó (f 1s .158

f ss) que se imitó a comprar a su hi jo el inmueble, y 1 , ,I , obrando como representante legal de "Inversiones Escamil1a D :I , Ltda", pero que luego Luz Maria Gómez su madre penetraron I y , de manera violenta a dicha casa, procediendo entonces él a dar poder a su amigo el abogado Mateus Porras. , 11 , " ~ Escami1la Flórez declaró (f1s.142 y ss) que JI 11 " " I1 vendió el inmueble porque atravesaba . dificultades , " ,, :1 I económicas, que su esposa estaba enterada de la venta que " y " " " !I nada sabe de la querella po1iciva en referencia. Como los , ," , I , anteriores, pues, se muestra ajeno a los hechos , • , I • investigados. , • • , ,

  • I El abogado Francisco Morales Casas, que apoderó , a Luz Maria Gómez en la diligencia de lanzamiento decretada

, . por la Inspección Primera A Distrita1 de Po1icia (f1s.135 ss), expresó que en esa act uac ión 1og ró demost rar 1a y ilegalidad de la misma que el Inspector había sido y engañado por el demandante. "Se trataba simplemente -anota a folios 136de una venta simulada con el propósito a mi modo de ver fraudulento de socavar un patrimonio familiar 4I • \ I i

"¡PUBLICA DE COLOMBIA

. 1('227 I

¡ I i • ! 9234.C8saci6n. I 1 11a F. I • • • I , • , • , ) o, lo que es igual, de ocultar bienes de la sociedad •, , !

  • \ conyuga 1 ant e una separac ión i nmi nent e. Est a vent a se • produ o sub rept i e i ament e, es dec ira escond i das de 1a j cónyuge Luz Mar i a Gómez", pe rsona que en su dec 1arac i ón contó los hechos inicialmente narrados (fls.146 y ss.). e 2.- Mediante memorial visible a folios 226, el apoderado de 1a señora Luz Mari a Gómez informa que su mandante "fue brutalmente asesinada por su legitimo esposo, el aqui también s nd c ado Rafael Escamilla Flórez, según i , í sindicación que se le ha hecho y de la cual actualmente está conociendo el Juzgado 71 de Instrucción Criminal". A folio siguiente, aparece información periodistica en dicho • sentido.

El Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Santa Fe • de Bogotá escuchó en indagatoria a Rafael Escamilla Téllez, Rafael Escamilla Flórez y Eduvino Mateus Porras, quienes, en esencia, reiteraron lo dicho en el diligenciamiento previ•o (fls.245, 252 y 274-1). Escamilla Flórez precisó que en la investigación que se le adelantaba por la muerte de su esposa, el Juzgado le habia cesado procedimiento (fls.277). Cerrada la investigación, se la calificó mediante

5 • • • • I I •

'EPUBLICA DE COLOMBIA

• •

  • • • , • •

• • • · . . •casación. ~

  • Rafael Escamilla F. auto de 8 de junio de 1992 (fls.294 y ss), con resolución

, , acusatoria contra los tres sindicados como coautores del • , '. delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Código Penal. Apelada dicha providencia por los defensores, la e Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (ya en vigencia del nuevo C. de P. P.) la confirmó por medio de resolución d~ 5 de febrero de 1993 (fls.17 y sS-2) • • El Juzgado 16 Penal del Circuito • de Santa Fe de Bogotá celebró audiencia pública y dictó sentencia el 14 de mayo de dicho año (fls.397 y ss-1), mediante la cual, en consonancia con la acusación, condenó a los implicados a 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones • públicas, prohibición de ejercer la profesión de abogado para Mateus Porras, al pago de los perjuicios, y concedió I a todos la condena de ejecución condicional~ I • El defensor de los tres acusados apeló el fallo y el Tribunal, por medio del que es objeto de recurso en casación, dictado el doce de julio de 1993, razón por la cual ha sido admitido sin consideración a la reforma de la Ley 81 de noviembre 2 de 1993,

le impartió entera • 6 • ¡ • , • •

qEPUBLICA DE COLOMBIA

(~229 ¡ • • I • a .Casación. , • I Rafael Escamilla F. confirmación (fls.16 y sS-3). t , I , • La impugnación extraordinaria ha sido declarada • desierta con relación al procesado Escamilla Téllez, debido a que no la sustentó (fls.56-3). e

LAS DEMANDAS.-

.. Los procesados Escamilla Flórez y Mateus Porras, • a través de su defensor, sustentan así las impugnaciones: DEMANDA A NOMBRE DE RAFAEL ESCAMILLA FLOREZ.- • Invocando la violación indirecta de la ley, el casacionista sostiene que hubo error en la apreciación de a s p ru e a s . ita u e go e a rt íe u o 24 del di go Pe na 1 b C 1 1 1 CÓ 1

  • • sobre la complicidad y dice (fls.41 y 42): "De acuerdo a las pruebas existentes dentro del proceso, está plenamente demostrado que existió de parte de • defendido una ml complicidad y fue así como en su declaración rendida bajo juramento el 30 de noviembre de 1988 y que aparece a folios 142 Y 145, fue muy claro en manifestar la forma como se realizó la transacción del inmueble con la sociedad Inversiones Escamilla Ltda., la entrega de las llaves que hizo el día de la firma de la escritura, • el motivo por la

7 I I I I

I I I

• ~EPUBLICA DE COLOMBIA I

• • • I . I I .9234.Casaci6n. Rafael Escamilla F. (sic) cual vendió el inmueble, la fecha en que se fue a , • • donde sus padres con su h jo mayo r . .. . V1Vlr i " A , , continuación el actor agrega: "Existe un error en la apreciación de las pruebas anteriormente citadas por parte del fa11ador y se puede obse rvar en aprec iac iones er róneas en 1a reso 1uc ón de i D acusación, sentencia de primera y segunda instancia, es asi que el Honorable Magistrado Ponente a manera de comentario ad i iona 1 dice: •Debe cons ignarse que mi ent ras se e adelantaban las diligencias preliminares la señora madre de Luz Maria Gómez de Escamilla informó acerca de la denuncia que hubo de formu ar cont ra su ye rno Ra f ae 1 Escami 11 a 1 Flórez por el secuestro de su hija mencionada, conociéndose 1uego que a prenomb rada se ha 11ó muert a con nume rosos 1 , signos de violencia. Registran los autos que por tales hechos se procesó a Escami11a Flórez y según comunicó éste porque nada se indagó al respecto dentro de este asunto fue favorecido con cesación de procedimiento'. ª "Es asi que en 1 sentenci a de prjmer segunda y instancia se cometió el error de no tenerse en cuenta 10 man ifest ado en 1as pruebas c it adas si ana 1 izar en una

y forma errada las pruebas, y es asi que en esta forma al existir el error de derecho esta recae sobre la prueba por la que prescribe la forma de aducción al proceso. " . La clave del error de derecho por falso jUicio de convicción, radica en el desconocimiento de la tarifa probatoria, del valor de la prueba plena, o semiplena, que la ley concede a algunos medios de prueba" (f1s.42). Anota que si bien es cierto que "existen pruebas de dos personas que celaban el inmueble y en ningún momento hacen mención alguna a este acto (sic), se dice en forma errada en la sentencia que el procesado pretendia menoscabar el patrimonio de la sociedad conyugal, aprec iac iones erróneas que se han hecho, porque s i fue ra • 8 •

I , 'EPUBLICA DE COLOMBIA 23 ' , l,

, 1" ,t. I ,,' I 1, I .Casación. I Rafael 11a F. ! , , , , , , I , asi, seria motivo de un proceso diferente al que se , in ves t ig \ ó ' • , Finalmente el censor hace unas cortas citas u r sprudenc ial es ace rca de laque debe ent ende rse por i j coautor y por cómplice (fls.43). e - • , , ,, , , ,I ,I , De nuevo y bajo cita del articulo 220 del Código , :I de Procedimiento Penal, el casacionista enrostra al fallo , haber apreciado mal las pruebas. Cita los articulas 5Q y 35

que prevén la culpabilidad en el hecho punible. I I I I Sostiene que está plenamente demostrado que el I ,I abogado Eduv ino Mat eus Por ras obró "de acue rdo a un mandat o I I judicial, obró en ejercicio de una profesión" y se imitó I 1 1 a iti gar deb idament e, hac iendo uso de as pruebas (que 1 1 , " I , aportó con la demanda) que le fueron suministradas por el , ', I , ,I ! poderdante Escamilla Téllez, "pero en ningún momento está I , I I , establecido que mi defendido haya sido la persona que pidió las pruebas extraproceso ante el Juzgado que las recepcionó, como tampoco que quiere (sic) hacer ver el 10 , ,1 I , 9 I :I ,I '1 , , :I

:I , • ',PUBLICA DE COLOMBIA

, I [ • , I i I .casación. • I Rafael Escamilla F. I I , I I I , I I instructor y el fa11ador de primera instancia que haya I I , I I aconse jado al señor Rafae\ l Escami 11 a Té 11 ez para que se , I , , citara (sic) dichas pruebas, sino por el contrario el señor Escami11a Té1lez fue la persona que le dijo a mi defendido Mateus Porras que tenía pruebas, que era (sic) el testimonio de las personas que estaban celando el inmueble" e (f1s.49).

  • • Añade que según el fa 110 "e 1 propi o procesado Escamil1a Téllez desprevenidamente 10 delató (sic) al , momento de rendir indagatoria, cuando precisó que fue el abogado de la familia de toda la vida (por más de 40 años), doctor Eduvino, quien le ... 'insinuó fuera a una Inspección de Policía y pusiera el denuncio para iniciar la • recuperación de la casa'. Esta interpretación del H.

Magistrado ... es completamente errada, ya que 10 que dijo el señor Escamil1a Té11ez en su injurada fue: 'Al día s ig u ien t e 1 1am a u n a bo g a do y m e in sin u fu e ra a u n a é ó Inspección de Policía y pusiera el denuncio para la recuperación de la casa'. En ningún momento se refiere a persona determinada y mucho menos a mi defendido Eduvino Mateus Porras, que el hecho de que se haya dicho que existe una amistad de 40 años con la familia Escami11a, no significa que sepa todos los problemas familiares que se presenten en dichos hogares" (f1s.49). 10 , " I I I , , I I ,

'EPUBLICA DE COLOMBIA I

3 .~ , , : i.»') , I • e: '" l , , , , , , , , , i , , , • I . • a , .9234. Casaci 6n • I Rafael Escamilla F. I I, I I I , I I Como en la anterior demanda, sostiene la

, , I \ existencia de un error de derecho por falso juicio de I , , convicción (fls.50), y precisa: "Se dice que el hoy procesado indujo en error al empleado oficial (Inspector) sin tener en cuent a que as pruebas documentales 1 presentadas por mi defendido no fueron tachadas de falsas e y si se analiza cuidadosamente con todo respeto el que fue asaltado en su buena fe (sic) fue mi defendido Mateus Porras" (fls.50). I I I I Reproduce de nuevo las citas de la jurisprudencia , con respecto al autor y al cómplice, y agrega: "No existe , el menor elemento de juicio dentro del proceso para precisar con certeza que mi defendido señor Eduvino Mateus , Porras hubiera actuado en forma consciente y voluntaria, i esto es dolosamente, en l~ comisión del delito por el cual I , , I I fue condenado a cont rar io sensu (s ic), todo hace ind icar I , que los juzgadores de p r imera y segunda inst anc ia 1e I adjudicaron (sic) responsabilidad meramente objetiva que, ,, , como se sabe, esté proscrita en nuestra legislación penal" , (sic) (fls.51). , , I, , , I En esos términos, pues, solicita la casación del I , ,, fallo. I , I , I , , , I 1 1 , I , ,I I

:A DE COLOMBIA

  • •Casaci ón.

Rafael Escarni11aF. , \

CONCEpTO DE LA PROCURADURIA.-

El señor Procurador Primero Delegado en 10 Penal I estima Que las dos demandas de casación presentadas deben , , D est ud iarse de mane ra con unt a, pe ro señala Que "e act or se j 1 enunc ados" (fls.12 cuaderno Corte), queda en simples i • incumpliendo las pautas Que le son propias a esta 1vid a el re e u r ren t e impugnación extraordinaria y anota: "O

  • • Que cuando se acude a la via de la violación directa, solo • se ataca la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida 'de1 precepto sustancial, mas no los yerros en Que pudo haber incurrido el fallador al apreciar los hechos y los elementos de convicción obrantes en el proceso. Hace ver la .Delegada cómo, con una mezcla de , alegaciones en ese sentido, se viola el principio de no , I contradicción, "dado Que no es dable aceptar los hechos para I :1 discutir el derecho (violación directa) y simultáneamente

, , , , I i . rechazarlos para buscar el mismo fin." (f1s.13). " ., • Con relación a la demanda presentada a nombre de

  • • a fa e E s am i 1 1a F 1ó re z d ice Q u e e 1 fa 1 1a do r no om e t ió e e

R 1 •

  • I yerro alguno, ya Que "de una parte, las manifestaciones , • expuestas por Escami11a F1órez en su declaración, en

• • 12

"PUBLICA DE COLOMBIA 2 3 r~ ,',r . , t· })

I .Casación. I Rafael Escamilla F. I , , términos generales reiteradas en su indagatoria, prueba que , valorada en\ su conjunto con los restantes analizada y , I medios incriminatorios (testimonial e indiciario) sirvieron de fundamento a los juzgadores para determinar la decidida I ,I , • punible contra la acusado en el participación del , ',

  • •, administración de justicia a titulo de coautor. Lo que

1 I D

  • I ocurre es que los funcionarios judiciales que conocieron de los hechos otorgaron una apreciación diversa a las pretendidas (sic) por el demandante" (fls.14).

·I I , •, , , " Cita apartes de las consideraciones hechas por " , •, los juzgadores y concluye que la atribución dé coautoria no , " " " deviene errónea. Y en cuanto a las declaraciones de los 11 celadores que vigilaban el inmueble vendido, demuestra la , Delegada que no fueron desconocidas por el sentenciador, y

  • I que 10 pretendido por el demandante es que salgan avantes

• ,

  • , I sus apreciaciones personales de los hechos juzgados. ,

• • I • Por todo ello, es del criterio que la primera I • '1 • demanda no debe prosperar. ¡i , En relación con el segundo libelo, dice que el

actor ni siquiera consultó los apartes del fallo donde se estiman no creib1es las afirmaciones exculpatorias del , , 1 I procesado Mateus Porras, y que no puede ser de recibo la • • I , 13 , •

I ,'UBLICA DE COLOMBIA ., . : (~2:36

I I .Casación. , Rafael Escamilla F. I I I , , , , , , , , pretensión de inculpabilidad demandada por el casacionista. ! , , \ En respuest a a 1 cargo según el cual a Eduv ino Mat eus Por ras se 1e condenó con base en 1a prosc r ita responsabilidad objetiva, toda vez que en el proceso , ¡ existen elementos de juicio en orden a acreditar que obró D "consciente y voluntariamente" en la comisión del delito I , por el que fue sentenciado, advierte la representación del • Ministerio Público, cómo el censor ni siquiera consulta los I argumentos centrales del fallo, donde se da respuesta a las I disculpas del procesado y en análisis referido al pleno de , 1a prueba recaudada, se conc 1uye que no' ame r itaba 1a credibilidad ahora pretendida, pues contra esa interesada los medios que resultaron múltiples fueron excusa, comprometiendo la responsabilidad de Mateus . •

  • • En este sentido, concluye el Procurador, aunque ciertamente Escamilla Téllez no dijo que el abogado Mateus le hubiera aconsejado denunciar ante una Inspección a Luz

. Marina Gómez, es claro que la responsabilidad contra éste no es deducida con base en esa única manifestación, sino de la valoración conjunta del haz probatorio, de donde emerge, es obvio, que si era el abogado de la familia Escamilla por más de 40 años, él fuera el abogado consultado respecto de la situación del inmueble. Con apoyo en ésto, solicita no 14 l I , , , • ,• •

'EPUBLICA DE COLOMBIA

I • I Rad. •Casacioo. Rafael 11a F. casar el fallo materia de impugnación. , \ I I • , I •,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I

, , e o Como se ha advertido, diversas son as 1 , , , deficiencias que acusa la presentación y desarrollo de los , cargos contra la sentencia, contenidos en este libelo. Para empezar, obsérvese como el casacionista no es fiel al enunciado del cual parte su censura de violación a la ley sustancial, por haberse incurrido en errores de apreciación • sobre la prueba existente en el proceso, planteando inmediatamente que a pesar de estar plenamente demostrado que Escami11a F1órez actuó como cómplice, tal carácter no , le fue reconocido, mezclando as inapropiadamente, la 1 , violación directa a la ley sustancial con la indirecta y dejando en la perplejidad por cuál vía, en últimas, es que pretende el desarrollo del ataque. i Pero aparte de ello, el censor comete un error no

menos mayúsculo, consistente en basar parte de su , , • impugnación en el aserto de que en el derecho colombiano • vigente, aún existe como sistema de evaluación de las 15 • 1 I

"PUBLICA DE COLOMBIA

I .casación. Red. Rafae 11a F. I 1 , , I 1 •, 1 I r I pruebas la tarifa legal. No: ya desde la vigencia del • , \ Código de Procedimiento Penal de 1987 -Decreto 050-, ese , e criterio fue abandonado, dejándose para esta tarea el de la sana crítica (art.254), reproducido con igual número de orden y contenido en el Decreto 2700 de 1991, Código de I , , procedimiento vigente. I e • • , I

  • ,

. , Es por este erro • r, seguramente, que el casacionista ' . • se 1 imita a sostener que no cumpl ió el fallador con tal , valor probatorio prefijado en la ley, sin que en ninguna , I I parte diga, además, a qué prueba alude y cuál es el valor que, según su entender, le debe ser otorgado. tampoco Consecuente con esta deficiencia, demuestra por qué su defendido Escami11a F1órez debe ser tenido como cómplice y no como se le consideró en el fallo , :I ,r , 1, , impugnado; esto es, coautor. I' , u , u I !

Ahora bien: no entiende la Sala qué tiene que ver

¡ • '1

'1, con el punible de fraude procesal por el cual fuera , "

  • • condenado Escamilla Flórez, el hecho de que éste sea o no

'.1, "I , sujeto interviniente en la muerte violenta de su esposa Luz i María Gómez, hecho al cual acude el actor para reiterar que I en este caso concreto de fraude procesal hubo errónea I , I apreciación de las pruebas . •

• 16 -'JBLICA DE COLOMBIA _

_ , R 34.Casaci6n. Rafael Escami11a F. • en cuanto a los ce adores que cu idaban el y 1 , \ inmueble (Eduardo Olarte Alvarez e Hipólito Vergara , Linares), cuyas declaraciones extraproceso fueron aportadas , I I por el demandante procesado Mateus Porras, dijo el fallador I a I de primer grado, en apreciación que debe respetarse y que , I el actor no hizo siquiera el esfuerzo de derrumbar: "Los I , dos deponentes extraprocesales, ciertamente en el análisis , que hiciera el señor Inspector aludido, principalmente, el , I , , , , soporte que tuvo la iniciación de la querella, • no a , Vl • descartar su valor probatorio, porque tanto el uno como el I •,

  • • , otro, pecaron de imprecisiones pues de una parte solamente

,, I , _ pudieron acotar cronológico respecto del viaje que hizo 10

I • , I el ocupante del inmueble, tres días y noches a más, que el ,I último de los testigos mencionados sostiene relación , " ,I laboral con el señor Escamilla Téllez -dependenciapor ser ,.. I , ,1 I su empleado y obvio, a la. luz conceptual probatorio (sic), ¡ i tal atestiguación debe inclinarse a la parcialidad". (fls. " I • y De suerte que sí estimó el fallador esos 404 405-1). I testimonios, contrariamente a lo que afirma el _ casacionista. • I , Sin perjuicio de lo anotado -que sería suficiente para desestimar la demanda de casación que se examina-, debe recordarse que el sentenciador consideró responsable como autor a Escamilla Flórei, debido sustancialmente a que 1 7

, • • 'EPUBLICA DE COLOMBIA

  • • a

Rad .casación. , Rafael Escamilla F. I I , , , , , , no le creyó que hubiera vendido el inmueble con , \ conocimiento de su esposa Luz María Gómez, , qUlen, por el ,, , , , contrario, si hubiese sabido tal negociación -dijo el ., Tribunalno habría tenido por qué asumir una conducta como la descrita en los autos, esto es, de resistencia a I I I , desalojar la casa donde demostró tenía fijado su hogar con I, ,, , sus dos menores hijos. menos aún su suegro Rafael y , , , i Escamilla Téllez habría tenido que llegar al extremo de I

I I I promoverle, a través de abogado, como lo hizo, el proceso , I , I policivo que ameritó este asunto" (fls. agregó, , 22-3). Y , • , reng ones ade ant e, que o real ment e buscado por Escami a 1 1 "1 11 I , , i I Flórez es mantenerse al margen de los acontecimientos a que • I I I no dudarlo él mismo ideó, en virtud de ser la persona más , I , , , int e resada en el preconcebido plan crl•mln• oso, contando , , I , I , obviamente con la decidida y eficaz ayuda de su padre y el , I I I asesoramiento del abogado .de la familia Escamilla, Doctor , , , , Mateus Porras". , , , Esas consideraciones del fallador, y sobre todo la parte que ha destacado la Sala, no dejan campo a dudar que haber fijado la participación de Escamilla Flórez a título de coautor, fue acierto del sentenciador. No se olvide que fue Escamilla Flórez quien hizo la engañosa venta del inmueble. • r • 18 I

- "1 I ! , , • ,

',PUBLICA DE COLOMBIA

• • , . • a .casación• ' • Rafael Escamilla F. , I ,

  • I Se rechaza el cargo.

I , , , I •

  • , Aqui el casacionista comete yerro idéntico al de la anterior demanda, denunciando expresamente haberse incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, alegación'respecto de la cual la Sala se remite a las réplicas hechas con ocasión del primer libelo a nombre de Escamilla Flórez, lo cual, además, seria • suficiente para desestimar .el cargo. , Resulta oportuno destacar, no obstante, otro género de deficiencias, demostrativas de la absoluta

, , , • • ineptitud de 1a demanda. Es que a pesar de se r aSl planteada causal de inculpabilidad, cual debe inferirse 10 • de la violación a los articulos 50. y 35 del Código Penal, D en que según el actor se incurre, no se indica a cuál de las varias contempladas por la ley corresponde y cómo operaria para el caso. De otro lado, es por sobremanera evidente el apartamiento que del fallo se tiene en la confección de la censura, razón por 1a que muy diffcilmente puede reconocersele virtualidad para desquiciarlo. Obsérvese: • , • , 19 I

, • i , • ',PUBLICA DE COLOMBIA

I • I , I , I

  • • a

.Casación. I ael Escamilla F. , , ,

  • • Si bien puede aceptarse, y en ello tendría razón , el actor, que el abogado ~duvino Mateus Porras no fue quien

, ," I solicitó las declaraciones extraproceso de Eduardo 01arte I I A1varez y José Javier Mo1ano Vi11arraga -10 hizo Escami11a Té11ez, f1s. 5-1-, es una evidencia procesal que el , referido profesional del derecho las aportó con la S1 i , I querella po1iciva -f1s. 8 y ss-1-, y el sentenciador fue i I, , bien claro cuando dedujo razonadamente que Mateus Porras, ,,

  • I : como experto en las disciplinas jurídicas y viejo amigo de la familia Escami11a, fue quien prestó la asesoría para 10 • que a la postre resultó constituir un fraude al Inspector de Policía que dispuso el lanzamiento de la esposa de

!; , Escami 11a F1órez, por estimar -mantenido hasta aquí en errorque ésta y su madre ocupaban de he• cho el inmueble p1urimencionado . • Ahora bien: En su indagatoria Rafael Escami lla D Té11ez dice que cuando la esposa de su hijo Escamilla I I F1órez penetró violentamente a la casa, en presencia de la I I , policía, "al día siguiente llamé a un abogado y me insinuó , 1 • , I , fuera a una Inspección y pusiera el denuncio para iniciar . , la recuperación de la casa ( f 1• s . 246-1 ) . Aunque este sindicado no lo diga explícitamente (omisión en la cual se apoya el casacionista), resulta irrefutable que el abogado , "

I que le hizo dicha insinuación fue Eduvino Mateus Porras, ; 1 r I I , ,, , , 20 , , " .

',OUBLICA DE COLOMBIA

, • .casac i6n. , Escamilla F. como bien lo respalda toda la realidad procesal. , \ , Por otro lado, no hay duda en el expediente que esa participación decisiva,de Mateus Porras fue dolosa, al habe r dado as inst rucc iones de caso a los Escami a y 1 1 11 i proceder luego a demandar pol icivamente, dando inicio de I i este modo -como se dijo arribaal fraude procesal por el cual fueron condenados estos tres intervinientes. , De ahí que acierta el Tribunal cuando afirma que • Mat eus Po r ras ..no pod ía amarse a engaños sobre que se 11 10 • estaba fraguando. No reparó siquiera, según él, ni le llamó , la atención en lo más mínimo el hecho de que la querellada Luz Marina Gómez de Escamilla fuese ni más ni menos que la • nuera del querellante, con la particularidad de que en la casa cuya posesión discutía Escamilla Téllez tenía fijado aquella su hogar con Rafael Escamilla Flórez" (fls. 23-3). , , , También acierta el Tribunal cuando, dentro del I mismo plano argumentativo, indica que el abogado Mateus Porras no ignoraba que la acción a promover en caso I I semejante era la de carácter reivindicatorio, pero que ésta •

I •• no le servía para los fines protervos trazados por E se am i aTé e z y E s c am i a F ó re z y del o s e u a e s é 1 1 1 1 1 1 1 1 1 decidiera participar. De ah que prevalido de sus l' , 21 " • I I --------------------------------------------------~, I I , I , I , I I

'EPUBLICA DE COLOMBIA I I

I , I , , , I , , I I , • .casación. , l' ,,

  • , Escami 11a F. ,

, , I i , , , I , , conocimientos, el doctor Eduvino se presta para elevar la I I , I, , ,I querella policiva en cuestión, como que lo importante para sus clientes de 'toda la vida' era arrebatarle, a como , I diera lugar, la posesión que del inmueble venía disfrutando , , la hoy fallecida Luz Marina Gómez de Escamilla. En otras I , I I palabras, mejor asesorados no pudieron estar los Escamilla, , I , si se tiene en cuenta la empresa criminal emprendida, de la , cual no estuvo ajeno" por consiguiente, el abogado Mateus I , , Porras, toda vez que se infiere de manera lógica y razonada , , del acervo probatorio que los tres sujetos en mención I I actuaron guiados por idéntico designio delictivo y de ahf su innegable condición de coautores del fraudé procesal .....

, I (fls.24-3). , , As f 1as cosas, 1a sent enc ia impugnada no se rá casada . • En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

22 • • , I • i , , , , I

I 'EPUBLICA DE COLOMBIA i

24 5 • í' (: I • • , I , , , i , i Roo. . Casaci 6n. i Rafael 11a F . I • • I I i , I , , , NO CASAR la sentencia impugnada. , I , , ,I I \ , I , I ,

  • I Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

, • ,, ,

CUMPLASE. I

, ,

NANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

NILSON PINILLA INILLA·

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LVETE RANGEL

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LOS E. M A ESCO DIO PAE

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JUAN MANU TORRES NEDA

, Patricia Salazar C. Secretaria , 23 •

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