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CSJ - SP 9237(11-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9237(11-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

INDAGATORIA/ DERECHO DE DEFENSA 1.-Cuando el Inculpado de un delito perseguible de oficio se sustrae voluntariamente al deber de comparecer ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del proceso por una omisión solo atribuible a su comportamiento, es decir, mal puede aducir su propia decisión de no comparecer. Asl, dos son las formas de vinculación al proceso penal de un inculpado: indagatoria y declaratoria de persona ausente, cualquiera de las dos de suyo suficiente como requisito previo para poder definirle la situación jurídica, de acuerdo a tas voces del artículo 385 del C.de P.P. 2.-En tema relacionado con el derecho de defensa no se pueden fijar reglas infiexibles sobre la forma como debe actuar el defensor, toda vez que de ordinario éste planea la estrategia defensiva a seguir en atención con los hechos que arroja el expediente y de acuerdo a su particular criterio jurídico. Cada caso es un mundo diferente, con ricas o pobres posibilidades de defensa. Solo cuando el defensor por incuria o por inercia las desaprovecha gravemente, puede pensarse que afectó o limitó la defensa técnica de su cliente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia Casación FECHA : 11/10/1995

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Pasto

ACCIÓN : AGREDA REYES, GUILLERMO RAFAEL DELITOS : Lesiones personales, Homicidio PROCESO : 9237

PUBLICADA : Si

NO40DO

HICA DE COL YHUIA

Fo.

y Casación Rad. llo, 9237 Area de Satire C/. Jess Guillermo Rafael Agreda Raves

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

NELSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 146. Santafé de dogolá D.C., Octubre once (11) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995). Ha sido recurrida en casación nor el procesado JESUS GUILLERMO RAFAEL, AGREDA REYES la sentencia da 15 de octubre de 1993 me:diania la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Sexta Panal del Circuito de la misma cludmdar, que lo condenó a la pana principal de 128 meses de prisión por haltarlo responsable de los delitos de honicidio y lesiones barsonales en concurso de hechos punibles, y la r:formó an al sentido de tf: jar en diez años el “A DE COLOMD. A Casación Rad. llo, 9237 ‘rem de Justicia - C/, Jesús Guillermo Rafael Agreda Reyes tórmino de fa sanclón accesoria de Iintercicción de derechos 7 funciones públicas. HECHOS .a tarde del domingo 29 de octubre de 1989 departian inimadamente dentro de la discoteca "Noche Azul" de propledad lo Cól ima Ramos de Obando, ubicada en el perimetiro urbano de la población cy Yacuanquer (Nariño), dos grupos de nntertullos: de una parte, Gerardo Ignacio Ramos Muñoz, sus ‘rimos Milton Jess Muñoz Gamboa y Silvio Cartosama Muñoz, su

10br ino Marlo Antonio Gamboa Ramos y sus amigos José Manuel 7 Miguel Angel Pumalpa Benavides y, de la otra, Gulllermo Agreda Reyes, su hermano Milton Salvador y varias mujeres. “e un momento a otro, Guillermo Agreda Reyes se acercó hasta 3 mesa ocupada por Gerardo Ignacio Ramos ofreciéndole un muardiente y lusyo de un altercado seguido de un camblo de nilpes, esgrimlé un cuchillo con el cual hlrtó a Milton Jesús oz Gamboa, Gerardo Ignaclo Ramos, Marito Antonio Gamboa “amy oStslvl o Carltosama Muñoz, quienes fuaron trasladados al n9pital Depar tamantal de Pasto, falleciendo horas después el "rimero de los nombrados. 1 los ml amos heclh.s regultó lesionado MI ton Salvador Agreda ‘ayes, hermano de: agresor, _

TA DE COLOMBIA

04541 - , Ae Srila Casación Rad. Ho, 9237 Tema de J cae C/. Jesús Guillermo Rafael Agreda Reves ACTUACION PROCESAL .a investigación fue iniciada por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Pasto oyendo en declaración 1 los lesionados y a las personas que presenciaron tos hechos s en ditigencia de Indagatoria a Milton Salvador Agreda Zayes, respecto a «quien posteriormente ordenó compulsar coplas con destino al Juzgado Promiscuo de Menores, por “ompetencia. willermo Agreda Reyes fue emplazado v declarado persona sente, designándosele defensor de oficio, procedióndosea a 'efinirle su situación jurídica con medida de aseguramiento 'a detención preventiva por homicidio v lesiones personales,

+n concurso de hechos punibles (fs.78 y 80 del expediente). lausurada la etapa investigativa, el mencionada Juzgado de instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con esolución de aciisación en contra de Guillermo Agreda Reyes ~or homicidio «imple en Milton Jesús Muñoz Gamboa, en ~oncurso con lesiones personales en Gsrardo Ignacio Ramos, “"3irlo Antonio Gamboa, Sitivlo Carlosama Muñoz y en su propio ermano Miltón Salvador Agrada Reves (fs.144 y Ss. Ibidem); anjuicilamiento c:nsentida por la defensa. omo las lesiones sufridas por Silvio Carlosama y Milton "alvador resultaron finatmente de naturaleza contravencional, saL FASE 02 og

SALA FEHAL

“IA Casación Red. Ko. 9237 Bat races C/. Jesde Guitiarno Rafael Agrada Reyes miento se remitió al Alcalde Municipal de Yacuanquer indose el julcio se presentó voluntariamente el 110 Agreda Reyes. recibiendo notificación personal del je cargos proferido en su contra (f.158 Ibidem). Ja audiencia pública, dentro de la cual fue gado ampliamente el acusado sobre los hechos gados, el Juzgado Sexto Panal del Circulto de Pasto na la Inestanola oondenándolos a la pena principal de “ses de prisión (10 años y 8 meses), a la sanción ría de interdicción de derechos y funciones públicas mismo tármino y al pago en concreto de los perjuicios ins: fallo apelado por el defensor y confirmado por el >1! Suparlor de Pasto con la reforma de reducir a die?

‘a duración de la sanción accesoria. Esta daclislón ds ja instancia es objeto del recurso de casación. rocesado Agrada Reyes gozaba de i ther tad caucionada sada por el Tribuna! Superior el 5 de marzo de 1981 con mento sn el numeral 5°, articulo 439 del Decreto 050 de . siendo privado dea la libertad con ocaslén de la "ancia de condena proferida en su contra por el Juzgado 3! del Circulto.

SALA FEHAL

237539 7

  • CaLOMDIA E nQ AGG te v , e. Cayación Rad. No. 9237 7 de Justera C/. Jesós Quitlerno Ratan? Agrada Seyus t n p DEMANDA DE CASACION 11 marco de las causales tercera y primera de casación se wlan, en su orden, sandos cargos a la sentencia signada, a saber: moro :- Nulidad del juicio a partir del auto de clerre de investigación por violación del debido proceso y del ‘acho a la defenaa del procesado: reparo que el demandante “anta en las siguientes consideraciones: haber recibido daciaración Indagatorja al sindicado ¡termo Agreda Reyes, lo privó de la oportunidad de “citar su defensa, dando las expiicaciones del caso en na lustificar su conducta o aminorar su responsabilidad. " no se le escuchó, mal puede afirmarse que [fue Jamonte vinculado al proceso antes de deflnirsele la ación juridica, con lo cual sae vició el articulo 385 del de P.P., que exige como requislto. previo dicha sulación.

'afansor de oficio designado a Agreda Reyes tomó posesión zargo dias después de habérsele definido a éste la ación Juridica con medida de aseguramiento de detención .Nt:va. lo que significa que tal medida se adoptó “sin w debidamente formatizada la declaratoria de ausencia LA DE COLUMBIA en | ng4Bb4i arma da Jisticra Casación fad. llo, 9237 ema AE ez C/. Jesús Guillermo Rafael Agreda Reyes on ta consigulente posesión del defensor". nterpretando a su manera el Inciso segundo del artículo 380 .ol anterlor C. de P.P. (358 de la actual codificación), Xprgsa que si la persona Incriminada se presanta ,otuntar lamente ante el Junsz que conoce del proceso y éste no a escucha en lIndagatoria "que es la vía regular para .Incutarlia al Proceso, NO SE TENDRA POR VINCULADA “IOCESALMENTE". 3tá probade en autos, -afirma - que su representado 1 Hermo Agreda Raves se presentó personalmente ante el Juez rimero Superior re Pasto el 6 de Junio do 1990, momento en -) cual se debió dar aplicación al artículo 407 del decreto -D de 1987 en el sentido de hacer efectiva la orden de wptura que pesaba contra él o “revocaria para que en su gar se vractique Inmediatamente la rdillgencia ( de -dagatoria) o se fije dia y hora para hacerlo’. ;rega que para al cabal ejercicio de los derechos del wpturado debló ser advertido de las prerronativas contenidas - el artículo 403 de la misma codificación procesal penal y mo sólo vina a ser aldo en declaración durante la audiencia

blica, en manera alguna podían quedar subsanadas las regularidades coneticias. 330 aduce falta ds defensa técnica porqua al notificársele procesado la resolución de acusación no se le enteró sl “3 DE COLOMBIA ae n0454 MN Y CDI de Prstrin Casación Mad. flo. 9237 | C C/. Jasús Nuillermo Rates) Agrada Reyas nía 0 no defansar y el que venia aslstidndolo de aficio no A Informó de los cargos contenidos en la providencia ~julclatoria, entendimtento que era necaegario dada su ndición de campesino y su “escasa intelectualidad". El ofeslonal deslgnado como defansor de oficio no atacó las “Jebas aportadas limitándose a solicitar unas declaraciones la libertad provislona! de Agreda Reyes, por mora en la vebraclón de la audiosncia pública a partir de la ejecutoria ? la resolución de acusación. ‘mds, no resulta probada ta identidad del cadáver del ciso porcue a pesar de que al acta civil de defunción, la ligencia da levantamiento y la declaración de Luis Alberto >res Gambon hacen mención a la persona de hilton Jesús Muñoz —b5a, fallecido en al hospital departamentat el 29 de tubre de 1989, la diligencia de necropsia se practicó sobre cadáver de Victor Jesús Muñoz Gamboa, muerto, según alll » dice, el 30 de octubre del citado año. :jUNdo: -Vitolación Indiracta de la ley sustancial! veniente de errores do hecho manifiestos an la apreciación

+1 caudal probatoria, que condujeron a la falta de 'icaclón de los artículos 29-4,31 y 31 del Código Penal; ‘aro que el libellsta enuncia en los sigulentes términos: "La equivozada apreciación de las pruebas por parte del tHaonoribla Tribunal Superlor de Pasto, Sala de Decisión Fenal, condujo a violar por falta de aplicación, las normas sustanciales citadas, referente: a la existencia de la causal lustifricativa del hecho, denominada leg tima defensa, en que actué el actor y tamblén a la Inaplicación del art. 30 del mismo Estatuto Penal A DE COLOMBIA noADán | sine il Y 7 | wi ! | Ase Casacidn Rad. Ho. 9237 cr É 7 ESA ma de Ja MU C/. Jesús Guillermo Rafas! Agreda Reyes on cuanto a la incriminación que se hace de que la defensa o la acclón del sindicado se excedió al usar un cuchillo, y en últimas a desconocer y tampoco aplicar el Art, 3l del C. da P.P. en el sentido de que el sujeto activo se encontraba bajo un trastorno mental profundo ciebido al consumo excesivo de llcor,que no le permitió comprender la ITicttud de sus actos", desarrollo del cargo afirma que no es cierto, como dice el larante Miguel Angel Pumalpa Renavides, que el sindicado hiese herido “sin mas nl mas" a Ignacio y a los demás ntertullos, sino que de lo expuesto por José Manuel Pumalpa na vides se Inflere que todo se originó en una pelea entre

naclo y Gulllerm”: Agreda Reyes, la que luego se generalizó wIrtléndose en riña o montonera en la cue los familiares aquél se lanzaron contra éste, ante lo cual el procesado ándose sorprendido “por un ataque masivo o miitiple y sproporclonado, no le quedó otro remedio que defenderse de . mejor forma qe pudo, presantándose en este segundo “anto de ¡a riña, en favor del sindicado, el empleo de su ¿ltima defensa". -terando que Gui !lermo fue atacado por un grupo de cuatro is personas que acudieron a defender a Ignacio, uno de los 1les hirió por la espalda a Milton Salvador, su hermano, 'raña que el Tribunal Superior no hubtese reconocido en .37 de su asistido la justificante de la legí tima defensa, obstante que en cierta forma la acepta pero a renglón ido la descallfica sin argumento valadero. ado en apartes de las daclaraciones rendidas por tas NE COLOMBIA a S04547 .. 7 A Casación Rad. llo, 9237 we de Jnticro C/. Jasús Culitermo Rafael Agreda Reyas “sonas que presranciaron los hechos, las cuales Interpreta 3 Manera, repilte una vez mas que su repiesentado Guillermo eda Reyes se vló precisado a repeler una agresión grave e ¡UuSta para salvar su propia vida y la de su hermano, por lo a su compor tamianto encuentra justificación en el numeral dal artículo 23 del Código Penal. "Si se vienen seis personas a alacar al sindicadoagrega -el enfrentamiento es muy desigual y para

igualarl o aquél no tenia otro medio que utilizarlo qua tenía a su alcance, logrando herlr a tres de sus agrosores; para salvar su vida de una agreslón multiple entre quienes también portaban cuchlltlao, lo cual sa deduce con el carácter del indicio necesario cel hecho de resultar herido con arma cortopunzante su hermano MILTON AGREDA, tenia derecho a defenderse como pudiera, lo cual no es mas que el elerciclo de una. legitima defensa".

Jago expresa: "St se sostlene que hubo exceso en ejercicio del derecho de legltima defensa por parte -de mi defendi:lo, el Honorable Tribunal! Super lor de Pasto, debió dar explicación (sic) entonces al Art. 30 del C.P., disminuyendo la sanción panal por los hechos real izaros, en la proporción que allí se establece". licita sn consacuencia, casar la santencla recurrida nsolviendo al acusado por haber obrado an legítima defensa 3 su vida y de la de su hermano Y "en caso de deducirse que Jo exceso en el ajercicio de tal derecho", se le rebaje la ana en la proporción indicada en el artículo 30 del C.P. oflridndose al fenómeno de la inimputablillidad previsto en el wticulo 31 de la obra citada y a las medidas aplicables a ns inimputables (artículo 33), arguye que dichas normas

1 DC COLOMBIA e aQ4548

RU | An de Justicio Casación Rad, llo. 9237 C/. Jasus Guillermo Rafael Agreda Reyas

itanciales tanblén fueron quebrantadas por errónea erpretación de las pruebas recaudadas. ‘rma en sfecto, que Guillermo Agreda Reyes actuó en estado : per turbaclón transitoria de su mente por exceso an el na3umo dea bebidas embriagantes, que le Impidló tener nelencia de la iticltud de su conducta, de lo cual dan fé , hermanc Mitton Salvador y los testigos Félix León Gil, intoE . Muñoz, Nancy Delgado y Florlberto Benavides, quienes partian con él desde tempranas horas dedicados a la Jestión de bebidas alicorantes por lo que el Tribunal .perlor no ha debldo tener en cuenta los testimonios de las irsonas que dicen no haberto visto borracho sino apenas -Icado". la, pues, casar la sentencia por el estado de imputabilidad en que se encontraba su cliente al momento de acutar los hechos punibles que se le imputan. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO señor Procuradar Primero Delegado en lo Penal, examina >tenidamente cada uno de los cargos formulados, en el orden 1 que fueron presentados, para terminar oponléndose a las ctenslones del demandante, con fundamente en razones a las a sa referirá la Sala en su oportunidad.

4 DE COLOMDIA

A Sn Cagación Rad. llo, 9237 ome de Jesticra C/. Jasú: Guillermo Rafael Agreda Reyes CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO : fis verdad inconcusa que la indagatoria es la primera y mas importante oportunidad con que cuenta el sindicado para eierclltar su defensa. comenzando por explicar su conducta y sclicitar la práctica de pruebas conducentes a

justificar o atenuar su responsabilidad en los hechos. En tal virtud, puede pecir su propia Indagateoria quien tenga noticia de la existencia de impirtaciones en su contra y, asf mismo, solicitar las ampliaciones que estime pertinentes. Cuando no fuera posible su comparecoancia a rendir indagatoria, pormue se lgnora su paradero e porque elude la acción de la justicia, será emplazado por edicto y declarado persona ausente daesignanddsale defensor de oficio, con el cual se puede continuar al proceso hasta su culminación. De manera que cuando el inculpado de un delito persegulble de oficios e sustrae voluntariamente al deber de comparecar ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invaticdsz dal proceso por una omisión solo atribuible a su comportamiento, es decir, mal puede aducir su aropia decisión de no comparecer. ASI, dos son las formas de vinculación al proceso panal de un incutpado: indagnforía y declaratoria cie persona ausente, 11 JCA DE COLOMBIA nO45.0 a Casación Mad. llo, 9237 trama de Jrsñicia C/. Jesús Guiltermo Rafael Agreda Reyes cualquiera de las dos de suyo suficiente como requisito previo para poder definirle la situación jurídica, de acuerdo a las voces del articulo 395 del C. de PR. Por eso, cuando el procesado ausente Guillermo Agreda Reyes se presentó voluntariamente ante el Juez (6 de junio de 1990), encontrán:ose ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra y ablerto el juicio a pruebas, no podía esperar qua el proceso se retrotrayera con el objeto de

ser escuchado en indagatoria, porque dicha formalldad resul taba desaclnalizada frente a la formi:lación de cargos, de los cuales fua enterado para que. conocióndolos, supiera de qué defenderse. Le quedaba ae-Dedito e | camino para infirmarlos (8 desvirtuarios mediante el aporte o solicitud de pruebas conducentes y de manera especial, la oportunidad de ser oldo de viva voz durante al debate de audiencia, como lo fue, con explicaciones encaminadas a justificar su conducta o aninorar los rinores de la imputación. Con sobrada razón anota la Procuradurta Nelegada que el cargo de nulldad por supuesto quebranto del debldo proceso y consacuenla violacidn del derecho a la defensa es totalmente infundado. por:ssue la vinculación al mismo del sindicado Agreda Reyes se cunnlid con estricta sujeción a la normatividad jurídica vigente y las irregularidades denuncladas como generadoras de invalidez de la actuación, 12 ‘A DE COLOMBIA mn . ; ne i LI] “tx » 0 21 J 2) x E ma 7 Justin | Cosación flad. llo. 9237 EA C/. Jasús Guillermo Aafaet Agreda Rayas "les como no habdrsele advartido de los derechos del wturado al memento de presentarse ante el juez y finfrsele lasituación turfdica con madida de aseguramiento 7 dstención preventiva sin encontrarse poseslonado el afensor de oficio, carecen del carácter invalidante que se as endilga, toda vez que no se trataba de "capturado" sino

a persona ausente y entonces, como ahora, la posesión del ‘argo de “defensor no es requisito para su ejercicio. “demás, tal medida de aseguramlento fue proferida mediante .rovidencia de fecha enero 12 de 1990 (viernes) y notificada -ersonalmente al defensor de oficio el mismn día de su ~ngesién (martes 16 ib., f. 686), cuando aún no se había otificado por eslado (f.86 v.), de manera que el defensor la “nnoció oportunamente y tuvo plena oportunidad de recurrir ontra élla, de estimarlo pertinente. rl equívoco del actor radica en considerar que solamente a ‘ravés de la indagatoria se logra la vinculación del indicado al proceso y en atribuirle errónsamente al “rocesado Agreda Reves el calificativo de "“capturado", ‘aclendo de las normas instrumentales reguladoras de dichas siluaciones una personal inlerpretación. “ampoco puede afirmarse qua el acusado astuvo huérfano de '3fensa técnica o formal por cuanto:8el defensor de oficio que a fuú designado se limitó a solicitar unos testimonins y su ibsrtad provisional Pur mora en la celebración de la 13 E

A4 DE COLOMUDItA

04552 | 3 ) oo i emer a Esfera Casación Rad. Mo. 9237 em 6 Justicia C/. Jesús Guillermo Rafael Agrada Reyes “idiencta pública, clasculdando un ataque frontal a las ruebas de cargo mies, a mas de ser una apreciación subjetiva al impugnante, óste no demostró que más ha podido hacerse y y se hizo para mejorar o por lo menos allviar la

-mproemetida slluación de su asistido. | ‘n tema relacionado con el derecho de defensa no se pueden ‘iar reglas Inftltexibles sobre la forma como debe actuar el 'sfensor, toda vaz que de ordinario éste lanea la estrategia 'sefensiva a seguir an atención con tos hschos que arroja el axpadiente y de acuerdo a su particular criterio jurídico. ‘ada caso es un mundo diferente, con ricas o pobres -osibilidades dea :lefensa, Solo cuando el dafensor por incurla : por inercia las desaprovecha gravemente, puede pensarse que ifectó o limito la defensa técnica de su clients;) situación ue no se da en el evento sub-Judice. Además, la solicitud de tiber tad provisional del sindicado, formulada por su defansor >ficioso tuvo ec: en ol Tribunal Superior al excarcelarlo -edlante caución, por el motivo contemplado en el numeral 5, Irticula 439 dal anterior Código de Procedimiento Penal, esto 29, por haber discurrido más de seis meses a partir de la nleculoria da la resolución de acusaclón sin que se hubiese -alebrado la audiancia publica (fs.211 y 3Ss.). ~ Finalmente, el verro comotido por el médico forense que rracticó la necroepsia identificando al cadáver como al de "Victor Jesus Muñoz Gamboa', muerto un día después de los | 14 -Y A DE COLOMIMA OE of i JD “Casación fad. lo, 9237 "ma de Justrin C/. Jesús Guillermo Rafael Agreda Reyes ZE ————;— e e 'ICESOS, NO Sirva para desvirtuar ni demeritar un hecho

wcontrovertible del proceso: la muerte violenta de Milton agús Muñoz Gamboa, ocurrida la tarde del 29 de octubre de 189, acreditacia plenamente con la dillgencia de avantamlento del cadáver, el acta civil de defunción y el estimonilo plurai de quienes departieron con él antes de su :ecesu y presenciaron o supleron de los hechos. Yo prospera el cargo de nulidad en ninguna de sus hipótesis. Cagundo Cargo _: iis verdad que el Código de Procadimiento “anal hoy vigente (Decreto 2700 me 1991) permite la “drmulación de cargos exctuyentes, a condición de que lo sean cor separado y en forma subsidiaria, lo que rechaza, por 2lementales razones de lógica, la presentación de tesls 1bler tamente antagónicas dentro o al interior del: mlsmo “argo. "nel caso sometldo a consideración da la Sala no se remite 1 dudas que el demandante, sin la debida claridad y separación, agrupa dentro del mismo reproche situaciones francamente incowciliables como la legítima defensa, el ceso en dicha justificante y el estado de inimputabilidad -redicable del sindicado al momento de los hechos las que, a iwicin del recurrente, no fueron reconaciJtas en favor de su -liente por erroras de hacho manifiestos en la apreciación de 'as pruebas, que llevaron al Tribunal Superlor a inapllcar las normas sustanciales que regulan tales fenómenos 15 04354

A DE COLOMBIA

SE CEN Y . 777 “Casación Rad. No. 9237 we A eee C/. Jesús Guillermo Rafael Agreda Reyes

dticulog 29-4°,30 y 31 del C.P.). > contradicción en el planteamiento de la censura es tan .idente, que la proporcionalidad entre la agresión y la fensa tenida como característica de la defensa legítima se one a la desproporcionalidad entre dichos extremos, muisito del excaso en las causas de justificación, mientras ie la iIncapaci:-ad del sujeto agente para comprender la ricttud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa :mprensión, por inmadurez psicológica e trastorno mental, ylo es predicabla del inimputabloe. w aso, dentro del mismo cargo no puede afirmarse que el rocesado Guillermo Agreca Rayes al dar muerte a MÍiTton Jesus 'iÑoz Gamboa y lesionar a Mario Antonlo Gamboa Ramos y arardo Ignacio Ramos, obró en legí tima defensa de su vida y 1 de su hermano Milton: se excedió en esa defensa, o actuó "in comprender la itícttud de sua actos por trastorno mental 'ransltorto generado par la ingestlón de bebidas —briaganles; eslilo de alegacion alternativa que podría ser 7 recibo en las Instancias, mas no en sede de casación al aterior del misnio cargo, 1 argumentación del impugnante se centra en criticar el srade de credibilidad asignado por el Tribunal a los 'satimonilos rendidos por el grupo de personas que departían in la mesa ocupara por Gerardo lgnaclo Ramos, especialmente >) vertido por tiguel Angel Pumalpa Benavides que señala a 16 {4 Li "CA DE COLOMDIA Casación Rad. lo, 9237

7 ada Festina G Gf. Jesús Gultlerao Rafael Agreda Reyes sui llermo Agreda fleyes como el provocador del incidente y la arsona que armacia de cuchlllo arremetió contra el occiso y ‘os lesilorados:; critica probatoria que Jamás puede configurar al error de hecho transcendente en la apreciación de las ruebas. a critica testimonial se basa en apreclaciones personales y subiletivas del rucurronte, sin arraigo on las pruebas del ‘roceso, como estimar que otra persona del grupo de Gerardo 3nacio esgrimló arma cortopunzante con la cual hirió a YM1ton Salvador, hermano de Guillermo Agrada Reyes y que el 1taque provino de la "montonera' de gente que se avalanzó ontra el procesado, cuando en criterio del Tribunal, surgido 1 examen global y coherente de las pruebas obrantes en sitos, sóla el acusado portaba cuchillo, arma con la cual zaslonó la muerte y las lesiones por las que fue Juzgado y '=ndenado. 1 vaz mas se ve avocada la Corte a repetir que la casación 8s una tercera instancia destinada a revivir debates »batorios relacionados con la credibilidad otorgada a ‘erminada prueba, máxime cuando carece de valor específico a critica - como en el presente caso - 8e basa en la jetividad del demandanta. doble presunción de legalidad y acierto que ampara el 0 impugnado solamente se quiebra demestrando un error icendente, no limitándose a confrontar la opinión 17

“A DE COLONDIA

Casación Rad. llo, 9237 opus de Heat py? C/. Jesús Guillermo Rafael Agreda Rayas wsonal del impunnante con la del fallador, pretendiendo que 1 Sala el:J a entre los dos criterios evaluativos, cual debo 'nvalecer. ) embriaguez que padeció el procesado al momento de los >>hos no alcanzó a obnubilar su conclencia ni le impidió se cuenta de la lllcttud de su conducta, prueba de ello es 32 después de perpetrar les delltos que se le imputan indonód el lugar de loas sucesos, sustrayóndose a la siblt idad de ser sometido a axamen técnico para establecer : magnitud del trastorno alcohdlico que de él se predica y .re el cual gira la supuesta Inimputabltidad. in aslste al Procurador Delegado al expresar que "la rlaguez no es factor de inimputabilidad por si misma, “ta que se mantlanan las capacidades personales de conocer fp RA) EP werer el hecho. Sala en casos patológicos cabrá la Heldn do Intmputatitidad, pero ello no esta probado en

13. Supanerlo sabre la base de la carencia de la prueba es struir una hipótagls sin base real, que no puede anular la 'encia". tra parte, ta Sala no encuentra argumentos de suficiente 18 relacionados con la figura del exceso en la defensa, to cual su reciamaclón no pasa de ser un simple enunciado te de comprobación. Además, por razonas de limitación recurso, no puede adentrarse oficiosamete en su »lación tratando de ¿desentrañar el pensamiento del 18 ry 0

5 DÉ COLOMBIA

2 = MamJ N ) ob Casación Rud. Ho, 9237 ema de Justicia C/. Jasús Guillermo Rafael Agreda Reyes tor. :3 deficiencias de ordan técnico en el planteamlento y Jamentectión ie ta impugnación, asi como la substancial idad de sus argumentaciones, hacen que este “go tampoco fructlfique en ninguna de stis facetas. mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en via da Casación Panal, de acuarco con el Procurador Delegado administrando justicia en nombre de la República y por toridad de la ley, RESUELVE CASAR la sentencia condenatoria objeto de Impuegnación. 1858 y devuélvasa al Tribunal de origen. Cúmptase. —y “Oido

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Casación Rad. No, 9237 dada J 70700 C/. Jesús Guillermo Rafael Agrada Reyes nD PEO + a

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PATRICIA SALAZAR CUELLAN

Secretaria MC.

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