CSJ - SP 9247(21-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9247(21-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
Colisión Rad. No. 9247
C/ Jorge A. Carvajal E, CORTE é SUPREMADE JUSTICIA A A ror TE LD EL A DLL LTD ASALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.42 . Santafé de Bogotá, D.C. Yeintiuno(21)de abril de mil novecientos noventa y cuatro(1994). ! VISTOS DelJuzgado Catorce Penal del Circuito de Cali proceden estas diligencias seguidas en contra de JORGE ALBERTO CARVAJAL ECHEVERRY por el delito de falsedad, después. de inaceptar el conocimiento que le atribuye el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, y con el fin de que la Corte entre a resolver de plano el conflicto negativo planteado. , - ANTECEDENTES JORGE ALBERTO CARVAJAL ECHEVERRY fue capturado” Co 2 en la sede del Consulado de los Estados Unidos en Bogotá el 11 de junio de 1990, al entregar, para el trámite de su visa, una copia de la escritura pública 2.879 de la Notaría Quinta de Cali donde figura como adquirente de un inmueble, certificación . expedida por una oficina del Banco de Bogotá de la misma ciudad que lo acredita como titular de una cuenta corriente, y extractos de ese movimiento correspondientes a los meses de diciembre de 1989 a mayo de 1990, documentos todos acreditados como falsos. El Juzgado Ochenta y ocho de Instrucción Criminal de Bogotá inició la investigación mediante auto del 14 de junio de 1990, ordenando la vinculación del capturado
mediante indagatoria, a quien luego liberó con fundamento en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente. Sin otra actuación, por auto del 19 del mismo mes las. diligencias se enviaronal reparto de los Juzgados de Instrucción Criminal de Cali, considerando que los hechos a investigar habían ocurrido en esa ciudad. En Cali avocó el conocimiento el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal, pero pese a impartir la orden de . proseguir con la investigación, la mantuvo inactiva, hasta que en el mes de junio de 1993 un Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico practicó diligencias de inspección en la Notaría y la Sede Bancaria para establecer que tanto la copia de la escritura pública como la certificación del Banco de Bogotá y los extractos presentados por el procesado, resultaban falsos en su integridad. 3 El mismo Despacho resolvió la situación jurídica | del indagado, y en esa decisión dispuso enviar el expediente a la Fiscalía con sede en Bogotá, considerando que aquí radicaba la competencia por haber sido esta ciudad el lugar donde se usaron los documentos apócrifos, como también "donde se llevó a cabo la aprehensión". Sin objeciones, el Fiscal 159 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá asumió el conocimiento, declaró clausurada la investigación Y profirió el 27 de septiembre de 1993 resolución acusatoria en contra de CARVAJAL ECHEVERRY por los delitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso con falsedad en documento privado, adicionando que el cuaderno de copias debía pasar a la Seccional de la Fiscalía de Cali para que allí se adelantaran las averiguaciones relacionadas con el presunto autor material de la conducta. Notificada la acusación, el expediente pasó por reparto a cargo del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que avocó el conocimiento y ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 446 del estatuto procesal, para luego y mediante decisión del lo. de febrero último reconsiderar su posición con el argumento de que la competencia la determinaba el lugar de elaboración de los documentos falsos, decidiendo remitir el proceso a su homólogo de Cali a quien propuso de una vez colisión de competencia. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, donde fuera recibido el asunto, inaceptó el conocimiento 4 razonando que si bien es cierto la falsedad material de particular en documento público fijaba la competencia ante los funcionarios judiciales de Cali, la falsedad en documento privado señalaba como lugar de consumación la ciudad de Bogotá, así que por la conexidad procesal el juzgamiento debía seguirse "bajo una misma cuerda" y dentro del rigor del artículo 80 del código” de Procedimiento Penal que atribuye la competencia al funcionario del territorio "donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción", en este caso la ciudad capital. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para dirimir el conflicto negativo planteado, pues los juzgados del circuito trabados en colisión: tienen su sede en distintos distritos judiciales, evento contemplado bajo la atribución de esta Colegiatura por el artículo 68-5 del Código de Procedimiento.
Penal. t + > — 2.-- Surgida en este asunto .la discrepancia con fundamento en el factor territorial porque en criterio del juez de Cali los hechos sucedieron en Bogotá pero a juicio de su colega en esta ciudad, aquellos tuvieron ocurrencia en Cali, corresponde comenzar por recordar que si de conformidad con el. artículo 13-1 del Código Penal, el hecho punible se considera. . realizado "en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción", la primera noticia que de los aquí investigados”. 5 aparece indica su realización cuando menos parcial en esta capital, pues fue en ella donde se sorprendió al acusado CARVAJAL ECHEVERRY no solamente en tenencia del documento público falso, sino aún haciendo uso malicioso tanto de éste como de los documentos privados con miras a obtener su visa. Así se tiene que s1 el delito de falsedad en documento privado se configura no por la creación o adulteración de un escrito sino por su utilización como medio relevante en el ámbito demostrativo -artículo 221 del C.P.-, ninguna duda asoma en cuanto la ejecución de esa segunda conducta se dio en, Bogotá y no en otro sitio, siendo por ello la competencia de las autoridades judiciales de esta capital. Sin desarticular las circunstancias dentro de las cuales se real1zó el uso común de todos estos documentos, aún en el caso de pretender que alguna duda asoma sobre el lugar donde se dio la falsedad por creación de la copia formal de la escritura, porque sin concretar en el enjuiciamiento el uso, CARVAJAL se. explicó diciendo que había encargado “la.
confección del falso en Cali, ni siquiera de la posibilidad (en realidad incierta por la falta de detalles e individualización del supuesto autor material por parte del indagado) de haberse iniciado o realizado la conducta en lugar distinto podría definirse la competencia para el juzgamiento del asunto en Cali, porque todas y cada una de las. reglas previstas en el artículo 80 del código de Procedimiento Penal para la compe t encia a prevención se daban y persisten en la confirmación del conocimiento que le asiste al Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, cuya titular no se tomó la mínima precaución de 6 consultar, pues si lo hubiera hecho entendería que fue en ésta capital donde se tuvo la primera noticia de los hechos, donde se decretó la apertura de la investigación y donde se aprehendió al imputado, conjunto de circunstancias evidentes y coincidentes que con claridad definen la controversia en favor del Juzgado del Circuito de Cali. En éstos términos se habrá de dirimir el conflicto suscitado, remitiendo la actuación a la funcionaria inequívocamente competente, y dando de esta solución noticia al Juzgado remitente .para lo de su cargo. i ( En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELYV xk Asignar al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de esta causa seguida en contra de JORGE ALBERTO CARVAJAL ECHEVERRY por el delito de falsedad, despacho al cual E amiaiamal se remitirá el expediente. Entérese al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali,
remitiéndole copia de esta providencia. Cóplese y cúmplase. Colisión Rad.No.9247 C/Jorge A.Carvajal E. Hoja de firmas. /
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Secretario