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CSJ - SP 9251(20-09-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9251(20-09-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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( • • J .'

  • • de a:lltera Se unda nstancia Ho.9251 ·,(./((}//za • Padilla Cabarcas .

11m •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

• Aprobado Acta No. 101 (14-09-94) , • Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa cuatro (1994). y V 1 S T O S • Por via de consulta revisa la Sala el fallo de pr1• mera instancia proferido por el Tribunal

  • - Superior Militar el veintitrés de Febrero de 1994, mediante el cual ordenó la cesación de procedimiento en favor del capitán WILLIAMS PADILLA CABARCAS, quien venia siendo procesado por el delito de concusión, como Juez 47 de

• • Instrucción Penal Militar.

H E C H O S

, •

Pueden sintetizarse asi: ,

  • I El lunes diez de febrero de mil

I , , , . - • • .' • • ._ ... _~_ •• _. 6 •• __ •• ,. _

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\ •

  • / cia Ho.9251 9 nda i 1/ 'llialls illa Cabarcas. novecientos noventa y dos, tropas del comando operativo No.

6, adscrito a la Brigada Móvil 2 del Ejército Nacional, retuvieron en el municipio de Segovia (Ant.) a HUMBERTO • ANTONIO ZAPATA RUIZ ALBEIRO HOYOS como sospechosos de y • colaborar con la guerrilla que opera en esa región, y los . trasladaron a Caucasia dejándolos a disposición del Juez 47 de Instrucción Penal Militar, Capitán WILLIAMS PADILLA CABARCAS, quien los envió a la cárcel del circuito de esa • localidad, donde ingresaron el miércoles de febrero de 12 a las horas. 1992 16 • • Realizadas las aver1guac10nes del caso • no pudo el estamento militar obtener información concreta que vinculara a los retenidos con operaciones subversivas' • y ante una solicitud de habeas corpus presentada por el abogado defensor de Albeiro Hoyos, el mismo Juez 47 de Instrucción Penal Militar dispuso dejarlos en libertad, saliendo de la mencionada cárcel el lunes 17 de febrero de • a las horas. 1992, 9 • El 27 de marzo de 1992, en horas de la noche, la Brigada Móvil No. 2 del Ejército capturó

•• • nuevamente en el municipio de Segovia a HUMBERTO ANTONIO ZAPATA RUIZ, bajo cargos de ser auxiliador de las FARC que le formularan vecinos de esa población. En esta oportunidad el retenido le manifestó al Teniente Coronel Humberto Plata Cabarique, jefe del comando operativo No. 6 con sede en

Segovia, que no podia ser privado de su libertad otra vez 2 • • . 1 ---_ .._-_.- -..... -_ ----------_._ _._------ -- . . -'. .. .'. .. .... .... . .- ... - '.. •

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  • ¿ nda i tancia 80.9251 ttdÚcta . ,fl/e/lZa llian Padilla Cabarcas .

• •

  • • por lo mismo, ya que en la ocasión anterior habia salido de la cárcel merced al convenio económico celebrado con el Juez 47 de Instrucción Penal Militar, Capitán WILLIAMS PADILLA CABARCAS, a quien él y su compafíero de captura • Albeiro Hoyos, debieron entregarle joyas y dinero por valor aproximado de ochocientos mil pesos, que aquél les exigió para no empapelarlos y devolverles la libertad, toda vez • que según su propia información ellos "no debian nada ".

El Teniente Coronel Plata Cabarique comunicó la información recibida a su superior el Coronel Ospina Ovalle, qU1• en comisionó para adelantar la • correspondiente .investigación al Mayor Hernán' Hackspiel Olano. Este se entrevistó con el retenido para concretar y ampliar la información, la que plasmó en la comunicación que le dirigió al Juez 32 de Instrucción Penal Militar de Monteria poniéndole en conocimiento esos hechos, m1• smo Despacho ante el cual acompafíó al retenido a formular la , respectiva denuncia. •

ACTUACION PROCESAL • • •

  • • El 31 de Marzo de 1992, HUMBERTO ANTONIO ZAPATA RUIZ formuló denuncia penal por los hechos atrás relacionados ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Monteria. Al dia siguiente • fue recibido en ese Despacho el informe rendido por el • Mayor Hackspie1 sobre los mismos hechos y de inmediato se
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  • • ñda tancia Ro.9251

• lli Padilla Cabarcas. - remitieron las diligencias al Tribunal Superior Militar localizado en la ciudad de Santafé de Bogotá. Después de realizadas algunas diligencias preliminares, el Tribunal Superior Militar dispuso, por auto de 26 de Octubre de 1992, abrir investigación penal contra el Capitán Williams Padilla Cabarcas, quien fuera oido en indagatoria el 27 de enero de "

1993. , Practicadas las pruebas decretadas se , resolvió la situación juridica al sindicado por auto de 3 • de mayo de 1993, absteniéndose de imponerle medida de , aseguramiento por no existir mérito para ello.

El 11 de noviembre de 1993 se declaró , por el mencionado Tribunal Superior Militar, cerrada la investigación y el 23 de febrero del' afio'en curso fue • calificado el mérito del sumario ordenándose la cesación de procedimiento en favor del procesado, decisión sometida a

  • la consulta que ahora se resuelve.

• , •

  • ••

,

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA Se investiga un presunto delito de

, • concusión atribuido al capitán efectivo del ejército • nacional WILLIAMS PADILLA CABARCAS, cuando desempefiaba

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I • • • ,

  • • Se unda tancia NO.9251 i 1 illiams Padilla Cabarcas.

  • • funciones de Juez 47 de Instrucción Penal Militar, con sede en Caucasia (Ant.). • Sobre la investigación de los delitos • cometidos por Jueces de Instrucción Penal Militar y Audi tores de Guerra, en ejercicio de sus funciones, ha

dicho la Corte: • • "A. El articulo 170 de la anterior Carta Politica, vigente para la época de los hechos (marzo de 1990) • disponia que: 'De los delitos cometidos por militares en servl• .C•l.O activo y en relación con el ml• .smo I I servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales • I I

  • • militares, con arreglo a las prescripciones del Código

I • • • Penal Militar'. . '

  • • de esa norma superior "De la clara y diáfana redacción se inf iere con toda y del espir itu que la animó, I claridad, que el .ámbito de validez de esta

, , jurisdicción especial, es la de juzgar los hechos

• I • punibles cometidos por los miembros de las fuerzasservicio activo, pero, además, cuando el • armadas en I •

  • • I delito ha sido cometido en relación con el ml.smo

, , ,, de esa preceptiva servl•.C•l.O,sin que pueda extraerse constitucional alguna • excepción. Ningún civil o • particular, sea cual fuere su vinculación a las • I podia ser juzgado por la jurisdicción Fuerzas Armadas', penal militar. "Tal interpretación la ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atrás. En sentencia de agosto 10 de 1948 se subrayó: .

  • I

I , • 'La ley de justicia militar no puede sustraer de los jueces ordinarios el I • 5

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I • ,

  • • • • ancia NO.9251 1 lliam adilla Cabareas . • conocimiento de delitos comunes cometidos por personas que no se hallan revestidas de titulo castrense porque a ellos se opone el principio consagrado en el articulo 170 de • la carta, según el cual el régimen efectivo solo es aplicable a los delitos cometidos por los militares en servicio. (Subraya la Corte). De aceptar la tesis contraria se llegaria al absurdo juridico de que el CÓdigo Penal Militar absorbe la legislación penal ordinaria o común y destruye los

principios fundamentales que informan el CÓdigo Penal, en relación con los delitos previstos y sancionados en los titulas I y II de la parte especial de esta última obra. (G.J. T.65, p. 21 a 27) sentencia de octubre 4 de 1971, M.P. doctor Eustorgio Sarria). I

  • • endo fiel a su pensamiento, en sentencia de octubre

"Sd

  • • 4 de 1971, la Sala Plena de esta Corporación declaró • inexequible los ordinales 2, 5 y 6 del articulo 308• - del CÓdigo de Justicia Penal Militar que permitian tal juzgamiento. Lo propio se hizo en sentencia. de abril 9 de 1980 respecto del articulo 351 del CÓdigo de Justicia Penal Militar, los Decretos 250 y 284 de • 1958 y el articulo 10 de la Ley 141 de 1961 que
  • • cobijaban dentro del fuero castrense a los civiles del Gabinete del Ministro de Guerra y del Cuartel General del Comando de las Fuerzas Armadas . • Finalmente, en sentencia de noviembre 10. de 1984 se II declaró inexequible. el ordinal 10:del articulo 324 del CÓdigo de Justicia Penal Militar en cuanto se 11 ••• refiere al juzgamiento de Jueces de Instrucción Penal Militar o de auditores de guerra que sean civiles y • no militares .. por parte de la .jurisdicción• II castrense. Luego el tema comenzó reiterarlo a • invariablemente la jurisprudencia de la Sala de

Casación Penal, una vez conocido el pronunciamiento mayoritario que la Corte plasmó mediante sentencias • 6 ---:.-_._._----- . • • .•••. '. 'l· .• , ...... ,. _,_. _

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  • 1 tancia HO.9251 de

I/-:Jlicta .:I,/ll]//ttz Padilla Cabarcas. 1 I del 5 de marzo 20 de agosto de 1987, en las que y definitivamente liberó a la justicia castrense de la • tarea de juzgar personal civil al servicio de las • Fuerzas Armadas, independientemente de toda consideración. "En el primero de los mencionados fallos, aclaró: • 'El juzgamiento de civiles por Tribunales Militares no obedece, como se ha dicho con deplorable ligereza, a un simple traslado de competencia entre unos órganos judiciales previstos por la propia Constitución. Ya se dijo atrás que el articulo 170 de ésta contempla los Tribunales Militares exclusivamente para conocer de las faltas cometidas por militares en servicio dentro del mismo, en razón de un fuero y especialisimo que se explica por la naturaleza de institución armada. Asignarles el conocimiento de delitos cometidos por sujetos civiles implica algo más de fondo: una alteración sustancial del equilibrio de los poderes públicos un cambio y radical de la concepción de la administración de justicia. Las urgencias del momento, por apremiantes que lleguen a ser, no son móvil plausible para disponer tolerar un desbordamiento de las

y órbitas que la Constitución les asigna a cada una de las ramas del poder público. La anormalidad en los hechos no puede combatirse creando anormalidad en las estructuras juridicas de la República, pues en todo tiempo deben prevalecer los mandatos constitucionales sobre las normas de inferior categoria.' • "Luego, el 20 de agpsto de 1987, la Corte reiteró su pensamiento al declarar inconstitucional la competencia de la justicia penal militar para juzgar al personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, • otorgada en el articulo del Decreto Legislativo 10. 1196 del 30 de junio de ese mismo afio.

  • , "B. Siendo este el criterio. jurisprudencial que • siempre ha imperado desde entonces, ninguna razón se

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, . J , tanela Ro,' 9251 Padilla Cabarcas. encuentra ahora para variarlo ante todo si se tiene en , cuenta la claridad y rotundez de la nueva preceptiva constitucional que ensefia el articulo 213 conforme al cual en "ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar". Esta norma superior para nada afectó lo que , , ya el legislador habia elevado a la categoria de principio en el articulo del vigente CÓdigo Penal 14 Militar (Decreto de al definir el ámbito

2550 1988), de aplicación de esa jurisdicción a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o • fuera del terrritorio nacional, salvo las excepCl•ones consagradas en el Derecho Internacional. También se • aplicarán a los oficiales, suboficiales y agentes e la Policia Nacional." De acogerse el pensamiento ensayado por el "C. apelante, esto es, que la prohibición tiene única y • exclusiva operancia para los denominados estados de excepción, tal criterio implicaria reformar el texto constitucional, abriendo tremenda brecha para que al través de una ley ordinaria se crearan procedimientos y cortes marciales vinculantes para los civiles . • "La prohibición, es lo cierto, y no admite distinta interpretación, es que, en ningún caso, podrá la

  • , jurisdicción penal militar, investigar o juzgar a la población civil o particular . • • • • • '. "Es esta, la intención sabia del constituyente. Si la plasmó en el Titulo VII, Capitulo 6, correspondiente a la organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva del poder público, fue precisamente para , cerrar cualquier posibilidad de soslayar esos limites. , "4. Ahora bien: que la calidad de Juez Penal Militar del do~tor CERVANTES GIL, le otorga la condición de

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\ , , , , , J . " da stancla HO.9251 1 llia s Padilla Cabarcas . • ,

de la Fuerza Pública, asimilarse su "mí.etnbro ' pud e ndo í status, en consecuencia, a los lineamientos que sobre este aspecto contiene el nuevo ordenamiento constitucional para los militares en servic!o activo y, por ende, caer dentro del ámbito de aplicabilidad de la ley penal militar, prevista en el articulo 14 , del CÓdigo Penal Militar, es interpretación que no resiste ningún examen. "El pretendido alcance es de no muy fácil comprensión. Extender la calidad de militar en servicio activo, o miembro de las Fuerzas Militares a todos los civiles vinculados al servicio de ellas -en el fondo ésta es la aspiración del recurrente-, es desnaturalizar el concepto claro que del contenido de las prescripciones constitucionales sobre la materia se posee. Obsérvese. "Las fuerzas mili tares tienen como finalidad , primordial la defensa de la soberania, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para hacer expedita su misión se les permite el uso de armas de todo tipo y el empleo de la fuerza dentro de los limites que les imponga la Carta y lap leyes. , "Ello implica para lograr la debida eficiencia y la mayor responsabilidad, una rígida jerarquización en su • interior, en la que cada acto de sus miembros responda a una directriz determinada dada por sus superiores. . ' , Por ello, resulta e~plicable que las acciones que se aparten de este orden estricto tengan sus propios jueces y sus particulares sanciones ya que solo dentro de la órbita militar es que resultan explicables,

pues, de acuerdo con sus normas hallan una cabal , calificación tales conductas. , "Ahora bien, es claro que aparte de su función militarpropiamente dicha, el estamento castrense requiere de 9 ,

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  • • da stancia HO.9251 lli ro Padilla Cabarcas. • colaboraciones aledañas que no puede o no está en capacidad de realizar. Labores administrativas

I • cientificas, técnicas o juridicas deben cumplir los particulares si bien es cierto que adquieren un • compromiso laboral esta condición no implica su incorporación a las tareas tipicamente militares. Un médico, por ejemplo, tendrá la obligación de cuidar a los pacientes que se le encomienden. Pero ello no quiere decir que esté obligado a servir como centinela

  • • o a dar órdenes de mando a cualquier uniformado. "Lo propio sucede con los jueces penales mili tares. Su misión es la de administrar justicia dentro de las • fuerzas armadas. Su quehacer, por consiguiente, es eminentemente juridico y sus actos deben ser calificados dentro de un ámbito netamente particular pues su relación con las fuerzas castrenses es por completo ajena a los fines que la constitución y las leyes les han fijado, como ya se explicó atrás~ "En este sentido, correctos fueron los razonamientos expuestos en el Tribunal Superior Militar, al negar las súplicas del procesado para que avocara el

conocimiento de este asunto pues ello implicarla • Ipredicar que la Justicia Penal Militar tiene competencia para conocer de los illcitos perpetrados por conductores, mecánicos, aseadoras, rancheros, • secretarias, médicos, ingenieros, economistas etc., y que aún podria darse aplicación a todas aquellas normas que tipifiquen' reatos especiales .con sujeto actiyo indeterminado, verbigracia, la desobediencia, atribuible al médico, conductor o estafeta, civiles, que, por ejemplo, se abstengan de dar cumplimiento a una orden del comandante respectivo l• norma constitucional no tiene discusión. Es la "La condición de civil la que excluye su juzgamiento por los militares, es decir, su ajenidad a las funciones • 10 _.-

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I • • • , • • I taneia RO.9251 Seq naa i 1I llia Padilla Cabareas. militares propiamente dichas, las que con sus grados, jerarquias, obligaciones órdenes explican el porqué y a sus miembros debe cobijarlos el fuero. (Sentencia II de Agosto 9/94 - M.P. JORGE E. VALENCIA - Rad. 9138, segunda instancia) . .De lo anter ior resulta claro que la competencia para conocer de esta investigación corresponde

a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se declarará • la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior Militar, partir del cierre de la investigación, inclusive, se a y , remitirá el expediente a la Fiscalia General de la Nación para que asuma el conocimiento de la investigación. , En mér ito de lo expuesto la CORTE I 3UPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E : Primero. - DECLARAR NULA la actuación eal zad a en el presente caso por el Tribunal Superior i r

  • " .1.t ar, a partir del cierre de la investigación, ,',1 1 inclusive. , • • ,

••

  • Segundo.- DISPONER que por Secretaria 7 previas las anotaciones del caso, se remitan las ~iligencias, por competencia, a la Fiscalia General de la :Jaciónpara que asuma el conocimiento de la investigación.

Tercero.- COMUNICAR esta decisión al , 11

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  • • da . stancia Ro.9251 llía s Padilla Cabarcas.

Tribunal Superior Militar . •

• \ . NOTIFIQU y CUMPLASE .

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LVETE RANGEL

JOR CARREÑO LUENGAS ,

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GOMEZ LASQU DI VELANDIA

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EDA JORGE E ...A.L.E.NCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

• Secretario , • • •

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',\ DE COLOMBIA

, , de Segunda instancia No. 9251 - ¡'{,/lla I/William Padilla Cabarcas. • , ACLARACION DE VOTO Ahora, en asunto que exhibe notorias afinidades, creo necesario agregar estas reflexiones, expuestas en ocasión anterior (Segunda instancia No. 9138, Dr. Jorge M.P. Enrique Valencia M.). No es un misterio y si un lugar común el acervo de criticas que suele suscitar la justicia penal militar. Tal vez se deba e l lo , principalmente, a que no se dan factores que propicien su independencia, estabilidad y capacitación. Con decir que está ausente la carrera que debe regirla (10 cual no deja de formar cierto contraste con el celo que el estamento militar ofrece a este respecto cuando se trata de su ordenamiento interno), el origen de los magistrados de su máximo tribunal y la representatividad que tiene, en las primeras instancias de juzgamiento, la oficialidad en • servicio activo. Si algo se impone, hoy dia, es tratar de salvar estas serias y atendibles objeciones, máxime cuando nadie duda de la permanente vjgencia y necesidad de contar con esta clase de vital administración de justicia, determinada por la Con'st'itución. Pues bien, la Corte ha desaprovechado una feliz ocasión

para aportar paulatino remedio a estas carencias o para, , , acelerar el surgimiento de sus pertinentes y 'le qa le s , soluciones. Estoy plenamente identificado con la decisión , tomada, en particular con la adscripción del juzgamiento de , , • - _. "'0'- __ o ._. • " •• _ '. • _. •••• - .,.~.. ",' O" ... • .~. _ • ,

A DE COLOMBIA

, , , , Segunda instancia r~o. 9251 1/ William Padilla Cabarcas. auditores, así se trate del ejercicio de sus especificas unc on e s como tales. Pe ro me separo de a renuenCla• f i 1 expresada por la Mayoría de la Sala en cuanto a desechar igual criterio para los jueces de primera instancia que simultáneamente están en servicio activo. La coherencia del discurso indicaba, al menos para el suscrito, que debió asumirse para estos militares con desempe~o de funciones de , justicia, idéntica valoración. No lo ha entendido así la ,. Corte y ese suceso, o mejor insuceso, es lo que tomo como circullstancia desaprovechada para introducir en el sistema actual de justicia penal militar un valioso correctivo que indudablemente repercutiría en un mejoramiento • institucional y en un motivo importante de confianza tanto en la comunidad como en el vasto núcleo de personas sometidas a esta jurisdicción. , , Fuera de las razones expuestas, lo que define mi opinión en est e p un t o e s q u e del a fu n ció n pro p iam e n t e mil ita r, q u e

, concede el fuero para ser juzgados dentro del proplO• estamento y por sus superiores, debe separarse lo atinente a la administración de [u s t i c i.a en este específico campo, rqu e si así no fuera se tendría que admitir que un po , , o r o un juez de' instrúcción, con grado militar y que aud t t e s en serV1C• lO•, debería ser juzgado por el estamento t á ~ilitar, contrariándose lo que, acertadamente, ha decidido la Corte en este aspecto. De otro lado, así como no se lfecta para nada la institución militar porque uno de sus ',iembros cometa un delito ajeno a sus funciones, debiendo intervenir la justicia ordinaria, asimismo el delito 2 • ... DE COLOMBIA • Segunda instancia No. 9251 I/William Padilla Cabarcas. comet ido po r un juez de prl•mera instancia, a s ostente í grado de oficial, debe pasar a conocimiento de la justicia y alejarse del marco de la penal militar. Si algo común :rata de preservarse con el sometimiento de los militares ~n servicio activo, en cuanto sean reos de juzgamiento por propia justicia, es 10 inherente a la subordinación y 3U "ode r de mando, que no permite deliberación, etc .. Y, onc e s , se podrá imponer esta visualización para quien mt , Jmo juez de primera instancia debe actuar y actúa en un :~terminado proceso? En esta función tienen que obrar en independiente, ajeno a órdenes,

supeditaciones, .sp r u de cuerpo, etc .. , 10 cual está indicando que debe t í í .istinguirse perfectamente lo que importa al serV1C• lO• ropio de la milicia y la funcion de justicia. Por eso soy d a r o , y esta la razón del disentimiento parcial,• que ir t i i • s jueces de primera instancia que ostentan además un c o activo en la milicia, están sometidos a los .vv i i ibuna1es ordinarios, por acciones relacionadas con el • Jempeno de sus atributos de jueces. Pero ojalá llegue un • ':!biode sistema que garantice la autonomia y estabilidad , todo el aparato de justicia penal militar, caso en el también, por esa separación y resguardada idoneidad, 11 podría atribuir el cuestionado juzgamiento a esa :ructura especial d~ j'ust{cia, con una primera instancia su respectivo tribunal, y, una segunda ante la Corte . '¿ .. , góme ve1ásquez 3 .

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