CSJ - SP 9252(18-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9252(18-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
- -.
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- ACCION DE REVISIONI CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Esta novedosa causal 6a. de revrslen) consulta la esencia que <. rundamenta la aceren de revlslón, en la medida en que permite franquear la estabilidad Jurldlca de un fallo en firme para remediar una Injusticia pues I I nadie podrla desconocerle y la desigualdad de los ciudadanos ante la ley. "'" que envuelve "'el hecho de que una persona resulte condenada con fundamento en una tesis jurisprudenclal adoptada en un determinado momento, que después deja de aplicarse por el cambio de criterio de los jueces que al más alto nivel de la administración de justicia están encargados de Interpretar la ley.
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Accl6n de Revisión FECHA : 18/10/1995
OECISION : Declara que no hay fundamento para la revisión
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Tunja
ACCiÓN : CASTILLO DESAlVADOR, PEDRO JULIO DELITOS : Homicidio : 9252 .
PROCESO
PUBLICADA : Si
• • _._ • •
, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.151 Santafé de Bogotá D.C., Dieciocho de octubre de mi (18) 1 novecientos noventa cinco (1995) y VISTOS Culminado el trámite previo pertinente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiere el fallo
- correspondiente a la Acción de Revisión instaurada por el como defensor de Pedro Julio Castillo Desalvador, condenado de 1 homicidio cometido contra Sixto Sánchez cómp 1 i ce
Guerrero. HECHOS sentencia de segunda instancia sintetizó el comportamiento la que fuera ob jet o de uzgam ent o en est e proceso, en j i 109 siguientes términos: "El 13 de diciembre de 1987, dia domingo, como de costumbre los campesinos se desplazan al poblado vender sus productos a. y proveerse del respectivo mercado, algunos aprovechan para departir
- ---------------"-,," a
...i6n No.9252. JULIO CASTILLO DE SALVADOR icidio. con sus vecinos amigos. Este dfa concurrieron a la población de y Sia"ChoQue los hermanos Eduardo Pedro Jul io Casti 110 Desalvador y 10 mismo que Sixto Sánchez Guerrero; al parecer, entre Pedro Julio Casti 110 Sixto Sánchez se habian presentado con anterioridad y algunos problemas. En la citada fecha, a las cuatro de la tarde se encontraron los hermanos Castillo Sixto Sánchez en la cantina de y Ana Tulia Pineda Vda. de Caro, de inmediato se presentó entre éstos una discusión se profirieron amenazas sin que pasaran a las vias y de hecho, pues desistieron de su propósito belicoso. "Posteriormente, a las seis de la tarde del citado dia, nuevamente se encontraron los contrincantes en una de las calles de la población, luego de discutir desafiarse, se trenzaron en pelea de y la cual Sixto Sánchez Guerrero resultó con múltiples heridas en
diferentes partes del cuerpo, proferidas con arma cortopunzante, Que le ocasionaron su fallecimiento en contados minutos." • ANTECEDENTES • la primera instancia culminó con la sentencia de fecha 12 de diciembre de en la cual el Juzgado Séptimo Superior de 1990, Tunja condenó a Eduardo Castillo Desalvador como autor del delito de homicidio cometido en contra de Sixto Sánctiez Guerrero. A su vez, absolvió a Pedro Julio Castillo Desalvador por el mismo hecho punible. En virtud de la apelación que interpusiera el defensor del condenado, el 4 de abril de 1991, el Tribunal Superior de Tunja profirió el fallo de segunda instancia, revocando la absolución de Pedro Julio, a quien condenó como cómplice de su hermano Eduardo, en el homicidio de Sixto Sánchez 2 _ .......... --'=------- - iai6n No.9252.
JULIO CASTILLO DE SALVADOR NJ:l " tcidto.
Guerrero. En consecuencia, le impuso la pena principal de ocho ano~~y cuatro meses de prisión, más las accesorias de rigor, incluyendo la condena a la indemnización de los dafios morales y materiales producidos con la infracción. LA ACCION DE REVISION • Como mandatario del sentenciado Pedro Julio Castillo Oesalvador, con poder otorgado expresamente para esos efectos se instauró ante esta Sala la Acción de Revisión, invocando la causal sexta del·artfculo 232 del estatuto procesal, con el fin de obtener la invalidación de la sentencia que condenó a su protegido. proferida por el Tribunal Superior de Tunja.
. ... El actor entiende que la prosperidad de la causal que aduce depende de la demostración de que la sentencia atacada esté apoyada en un criterio fijado jurisprudencialmente por la Corte y que haya variado también por decisión jurisprudencial de tal manera que su aplicación al caso fallado convierta 10 en ilegitimo. • Por otra parte, el demandante presenta una serie de precisiones sobre la aplicación de la causal sexta, tales como que ésta no impone que en la decisión demandada se haga expresa referenci a al pronunci ami ent o de 1a Cort e, por 10 que, en su opinión, adecuado es que el accionante 10 demuestre que el fallo si se apoya en un criterio doctrinal sentado por la citada corporación. 3 __ .. -.- • t6n No.9252.
JULIO CASTILLO DE SALVADOR icidto.
A continuación señala que la sentencia del Tribunal Superior de Tunja"se fundamenta en un criterio jurisprudencialmente fijado por la Corte, sobre ··la vigencia de los principios de prohibición de reformatio in pejus y plena apelación··. Enseguida, el acc i onant e aborda la presentación del tratamiento legislativo doctrinal que ha tenido la y prohibición de reformar peyorativamente las decisiones judiciales penales, empezando por la sentencia de casación de diciembre de cuyo ponente fuera doctor del 8 1944, el Ricardo Jordán Jiménez, en la cual la Corte niega la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus, que
el CÓdigo Judicial consagraba para la apelación en materia civil. El demandante pasa luego a citar los fa1.10s proferidos en la década de 1 que 1;mi t aron 1a eompet ene; a de 1 juez de 70, segundo grado, al de c di r epa 1ae iones de 1 procesado o su i defensor, sin atribución para hacer enmiendas perjUdiciales, • entre ellos, los emitidos por la Corte el 27 de noviembre de 1972, el 21 de agosto de 1973, y el 13 de diciembre de 1973 •. • El libelista aclara que la jurisprudencia exceptuó los casos en que concurrían apelaciones de los diferentes sujetos procesales o cuando las sentencias eran consultables. Según el actor, la posiCión juridica de la Corte dió lugar a una disparidad de criterios que vino a resolver el legislador en el articulo 30. de la Ley 17 de 1975, el cual otorgó al ad 4 _. .. .. . .1 6" t~o.1252. JULIO CASTILLO DE 8ALVAOOR ~tcidto. quem la facultad de resolver las apelaciones sin limitación .... alguna; ...n.o.r.mat v dad que originó un nuevo giro t í jurisprudencial, conforme consta en auto del de septiembre 16 de 1976 del cual fuera ponente el doctor Jesús Bernal Pinzón, a partir del cual tesis no volvió sufrir modificaciones la a por cuanto~ el Decreto 050 de 1987, que derogó 91 409 de 1.971 (reformado por la ley 17 de 1975), mantuvo la institución en
su articulo 538. Bajo los anteriores parámetros se profirió la sentencia del de abril de 1991, afirma el recurrente. 4 Al decir del' impugnante, modificación del criterio la jurisprudencial comentado se produjo como consecuencia de la consagración, en la Carta Politica de 1991, la prohibición de agravar a pena as iones de as sent enc as que 1 en 1 ape 1ac 1 i fueran interpuestas camant a por el procesado, pues, al ún í eñ a r los canees de prl•nC1p••lO, la Corte recogió su s 1 a 61 1 postura anterior sobre la plena apelación. , Para da r apoyo a a p receden e pos tu 'lac ón, el demandant e 1 t i alude a algunas de las providencias mediante las cuales la Sala ha delimitado la aplicación del precepto constitucional legal en referencia; entre ellas, la del 24 de septiembre y de 1992 (M.P. Dr. Carre~o Luengas) que acepta la vigencia de la prohibiCión de la reformatio in pejus para el momento en Que se examina la legalidad del fallo. Las sentencias del 9 de abril de (M.P. Dr. Velandia) del de agosto 1992 Páez y 12 5 •
- - fl04688 ión "0.9252.
JULIO CASTILLO DE BALVAOOR c1d10. de (M.P.Dr. Duque Ruiz) en cuanto extienden la 1992 -..,~ . prohibicion la sustitución de una sentencia absolutoria por 8
condenatoria. una
- • Como sfntesis del criterio que la Corte ha ado con adop t respecto al principio de la reformatio in pejus, el libelista alude al fallo del 25 de junio de 1993 del cual fue ponente el Magistrado que aqui funge en igual condición, cuya copia anexa a la demanda.
De lo expuesto, el actor concluye que ha demostrado cómo con I el criterio jurisprudencial últimamente adoptado por la 1 fallo absolutorio de Pedro Julio Castillo Corte, el Desalvador no se habria podido convertir en condenatorio, cuando el apelante fue otro procesado que si venia el • condenado'de la primera instancia. El recurrente destaca que la Corte reconoce aplicación del 18 • precepto constitucional situaciones consolidadas con a anterioridad a su vl•genc1a• , y aclara que la sentencia • atacada, para el momento en que se profirió no era consultable. I ) Ahora, el impugnante demanda que se declare probada la causal revisión; s~ inv~lide la sentencia del 4 de abril de 1991, de proferida por el Tribunal Superior de Tunja y se declare que. el juzgamiento de Pedro Julio Castillo Desalvador precluyó con el fallo primera instancia. de 6 •• jJ ',1 , ,
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JULIO CASTIllO DE SALVADOR
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ALEGATO FINAL
- • • En esta oportunidad, el actor reitera que aun cuando el fallo
atacado se profirió conforme la legalidad vigente por a entonces, su ilegalidad surgió con la nueva Constitución, la cual se impone dada su superioridad e intemporalidad dentro , , I del régimen juridico, del'"ogando normas y situaciones cuyos 1 , efectos se iniciar·on antes de su promulgación y que se han
I. prolongado después de ese momento. Este es el criterio de aplicación inmediata Carta Politica impuesto como regla de la general en los pronunciamientos de la Corte uc ona l cons t t í í
(Sentencia C-014-93. M.P.Dr.Angarita Barón; y T-575, Diciembre ~e Drs. Cifuentes Mu~oz, Gaviria 10 1993. M.P. Diaz y Hernández Galindo). I • I De igual forma, el recurrente cita el fallo de casación penal del de marzo de cuyo proyecto fue elaborado por el 18 1993, Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, Que refiriéndose al articulo de Constitución, señala que ..... desplaza su 31 la efecto a sentenciados rematados o en tránsito d. consolidarse providencia que los hará tales, esto para entenderlo como la legislación favorable o benigna que desconoce los limites del tiempo y los espacios la entidad de la providencia Que de recibe su benéfico impacto·· . • En demás, el actor reitera los argumentos de su demanda. 10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
• 1 -------~---------=~,.~-- __ o ..... _. i6n UO.925Z.
ULIO CASTILLO DE SALVADOR
1c1dio. f/Hn: Preten d e e 1 6.C·otr . 1o 9 ra r 16 i nv 6 1 ida e ;ó n del 6 en ten e ia . S . . ...... ..... condenatoria que el Tribunal Superior Tunja, actuando como de juez de segunda instancia profirió contra Pedro Julio castillo Desalvador, al revocar la absolución que en su favor habia dictado el, entonces denominado, Juzgado Séptimo Superior de dicha ciudad. • Tal aspiración está edificada en presunta estructuración la la causal sexta de revisión, que articulo de el 232 del estatuto procesal concreta a siguiente situación: la mediante "Cuando pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurfdico Que sirvió para sustentar l·a sentencia condenatoria" • • r- • Indudablemente, i.~sta novedosa causal a la esencia que consu t tfundamenta la existencia de la acción de revisión, en la ida cad un me d en qu e pe r mi t e f r a n q u e a r 1a e s t a b i 1 ida d j u r f d i. e fallo en firme para remediar una injusticia, pues, nadie podria desconocerlo y la desigualdad de los ciudadanos ante 1a 1ey, que envue 1ve e 1 hecho de que una pe rsona resu 1te condenada con fundamento en una tesis jurisprudencial adopt ada en un det e rm inado momento, Que después dej a de aplicarse por el cambio de criterio de los jueces que al más
alto nivel de la administración de justicia están encargados. .-? de interpretar la ley -- .. ... .....• . 8 • ---_._------- ------~=,.,.._._..--.-,.~~-----.-- =-~------_._.-. No.825Z.
~UlIO CA8TllLO DE SALVADOR idio.
La introducción de esta causal de revisión al sistema
- ..... , procesal ' colombiano obliga a exponer el entendimiento que debe guiar su aplicación. Asi, aun cuando parezca elemental, '1
I I , conviene aclarar Que, de acuerdo a los términos de la preceptiva, el cambio de criterio juridico válido para la estructuración del motivo de revisión es aquel que provenga , , , de la Corte Suprema de Justicia; ello, por cuanto. en su especial idad penal, es la máxima autoridad judicial y SU9 pronunciamientos son univocos, que no necesariamente 10 sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados. La anterior afirmación no surJ•e simplemente como una reflexión jurisprudencial sino Que es una decisión de carácter legislativo cuando en el art.219 del C. de P.P. se se~alan Que entre los fines primordiales de la casación es • .. 1 unificación de la jurisprudenci,8 nacional". • •• 19l Igualmente es importante recordar el contenido del segundo inciso del articulo 230 de la Carta de Derechos que indica entre los criterios auxiliares de la actividad judicial. se • encuentra la jurisprudencia, finalmente que se dispone en el numeral del artículo y 10 60. 232 del Código de Procedimiento Penal al contemplar como
., causa 1 de rey isi ón cuando, La Cort e haya camb iado • • • • • favorablemente el criterio juridico que si,rvió para sustentar , la sentencia condenatoria". 9 - - . iai6n Ho.9252.
JULIO CASTILLO DE SALVADOR icidio.
Encontramos entonces una clara concordancia entre una de las ..... - finalidades de 1 a casación unificación de la jurisprudenciay que el mismo contenido de las decisiones se convierta en un instrumento interpretativo en la actividad jurisdiccional, que toma primordial trascendnecia en cuanto a Que como causal de revisión el cambio de jurisprudencia que , tuvo como fundamento' la condena puede llegar a remover la cosa juzgada. Ahora bien, como acertadamente expuso el demandante, no es 10 necesario Que la sentencia cuyo Quebrantamiento se pretende contenga la manifestación expresa de que aplica un criterio , jurfdico adoptado por la Corte, pues, basta Que la sentencia condenatoria tenga como sustento una tesis imperante en 109 estrados judiciales en el momento de su proferimiento. Lo rascendent e de la causa 1 se encuent ra en 1a mod i cac ón t f i i jurisprudencial, efectuada por el Tribunal de Casación, surgida con posterioridad al fallo atacado, a trav6s de un pronunciamiento oficial, naturalment~ Entrando en el fondo de la pretensión que se pone a consideración de la Sala, se advierte que el demandante alega un cambio jurisprudencial respecto a la prohibición de reformar peyorativamente las sentencias cuyo único apelante
sea el procesado, que ahora se aplica, pero no existia para el 4 de abri 1 de 1991, cuando se revocó la sentencia' absolutoria proferida en favor de Pedro Julio Castillo Desalvador, que éste no habia apelado, pues la impugnación la 10 No.9252. i6n JULIO CASTILLO DE SALVADOR JWlicidto. instauró el coprocesado que resultó condenado en primera • . ...... ...... lnstanC18. • Este planteamiento por ser parcialmente cierto no es exacto no se ajusta a los presupuestos previstos en el articulo y 232.6 del C. de P.P. por una razón elemental, cual es la de que la anterior inexistencia de la prohibición de empeorar la . ... situación del sentenciado apelante único su actual • y ap 1 eac ón , no o bede e e a 1a mod if ;c ae ón de un" c r ter o i i i i i jurisprudencia1" sino, como claramente admite el actor, a 10 una modificación legislativa tanto de orden constitucional (art. 31) como de indole legal (art.17). En verdad, antiguamente la aplicación de la limitación a la decisión de apelaciones interpuestas solo por el procesado su r9 ó de' una; n ter p retae ón u r isp rude nc ;.a 1 qu e d esembocó en i i j cambios l·egislativos que hicieron someter obligatoriamente al . superior al principio restrictivo, tal. como lo reseria la demanda. Sin embargo, en la actualidad, el problema no es
jurisprudencial, sino de aplicación de la ley, precisamente porque la prohibición de desmejorar la situación del procesado cuando éste es quien recurre, no es el resultado de una tesis que hubiera producido la jurisprudencia nacional como efecto de su función de interpretación de la ley; se trata simple llanamente de la observación del precepto y I constitucional y legal que as impone que en esos 10 y , í términos modificó la disposición que establecia 10 cOntrario. I t I i 11 I I ~------------------- • , f6n No.9252. JULIO CASTILLO DE SALVADOR 1 idfo • • No es del caso pensar en la intemporalidad de la Constitución " para estimar aplicación la normatividad po1itica ahora la de existente al trámite procesal Que se adelantó en vigencia de una Carta Politica de una Ley que no prevefan este y fenómeno. , Es e r i ter io del a S a 1 a , Q u e e u an d o e 1 t r ám i t e pro e e s 8 1 s e ¡ ~ inicia, tramita concluye en vigencia la anterior Carta y de 1 I , Politice no es del caso pensar en la aplicación intemporal de la nueva Constitución, puesto Que la ritu·ación proceso se del efect uó ;nt ra ment de conformi dad con el concep.to 1 eg 1 e de I, 1 debido proceso constitucional que en ese momento ex;stf~ I I • estas condiciones la causal sexta de revisión, no ha En se estructurado en este caso, porque, en definiti·va,
la situación' concreta un tránsito de legislación; de se a lLa que concedia plena libertad de segunda aque al juez instancia para decidir todo lo relacionado con la providenc1~ recurrida, a aquella otra que estableció en forma terminante la prohibición desfavorecer las condiciones del procesado, de apelante único. En este punto se hace necesario hacer una somera referencia a mi t ion e q e s r; 1 peten c ; fu ion 1a s 1 i a e s u u f 6 a eom a n e 1 , 8 primero por decisión del Constituyente -art.31y o s ter o r me n e po r e 1 1egis 1 do r - a rt . 2'17 del e . d e P ·p . p i t 8 reformado por el art .34 de la Ley 81 de 1993que establecieron para efecto de todas las decisiones que el 12 i6n No.9252. •I oe JULIO CASTILLO SALVADOR superior solo puede revisar los puntos que hayan sido objeto ..... del recurso. • En las condiciones precedentes y de acuerdo con 10 establecido en el art.31 de la Carta no se puede hacer mas I gravosa la uac del procesado que apelante único, s t t én es í • habida cuenta que de conformidad con el texto constitucional ley procesal existe una limitaciÓn a la competencia y la . I I i " funcional del fallador de segunda instancia, que como se dijo I I solo puede revisar lo que haya sido objeto del recurso, salvo I \ ), que se trate auto o sentencia Que tenga sefialada la t
de , I , , , , consulta. , I • De otra parte, siguiendo los postulados doctrinales, recuérdese que una de las caracterfsticas de la Ley consiste
- • en que rige hacia el futuro mientras mantenga vigente. y se puesto que, sancionar una conducta que no estaba prohibida al momento de su realización, implicarfe la violación de • principios esenciales como los de justicia seguridad y jurfdica. Por ello, la aplicación de la ley hacia el futuro es una garant i a que establecen la mayorfa de 1as Constituciones Politicas, como hace la de nuestro pafs en 10 su articulo 29, en cuanto somete el juzgamiento de un acto a leyes preexistentes.
No obstante, no siempre las situaciones son tan claras' respecto a la ley aplicable, puesto que, en ocasiones, en y razón de la perdurabilidad temporal de algunas relaciones 13 - • 6n Ho.9252. JULIO CASTILLO DE SALVADOR )1'0lIl cidio. juridicas, sucede Que la ley vigente bajo la cual surgió la si tuac ;ón~'" es de rogada y regu 1ada de ot r a manera. Ta 1es eventualidades han propiciado la creación de excepciones al principio general de la vigencia de las leyes hacia el futuro, dando paso a las instituciones de la retroactividad y la ultractividad, de aplicación en materia penal, por de expresa disposición constitucional, a través principio de del la favorabilidad, de tal manera que la concurrencia de normatividades en una situación bajo una reglamentación que debe concluir a luz un
la de y ordenamiento distinto, se resuelve adoptando la legislación más favorable procesado. al embargo, tal retroactividad no es absoluta • Sin n1 indiscriminada, por cuanto la favorabilidad no es aplicable a cualquier tipo situaciones juridicas. Los casos de están definidos en los articulos 44 y 45 de la ley 153 de 1887, en .. . cuyos textos se establece: "Art.44. En materia penal ley favorable o permisiva prefiere en la los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. "Esta regla favorece los reos condenados Que estén sufriendo a condena". IIArt. La precedente disposición tiene las siguientes 45. aplicaciones: • liLa.nueva ley Que quita explicita o implicitamente el carácter de delito a un hecho que antes tenia, envuelve indulto y 10 rehabilitación. "Si la nueva ley minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena • • "Si la nueva ley reduce el máximum de la pena y aumenta el minimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado. 14 1
- ¡I i6n No.9252. ce
JULIO CA9TILLO 8AlVAOOA , "Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la I pecurri.ara , prevalecerá sobre la ley antigua. i I , "Los casos dudosos resolverán por interpretación benigna." se Igualmente, los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, y por tanto de obligatorio cumplimiento, corroboran
la precept v a vigente en el régimen interno. el Pacto As í í , Internacional Derechos Civiles y Politicos (Ley de 74 de en su articulo consagra el principio de legalidad 1968), 15, en los siguientes términos: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de "1. oometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de comisión delito. Si con posterioridad a la del la comisión del delito la ley dispone la imposiCión de un pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. "2. Nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que. en el momento de cometerse, fueran delictivos según lós principios generales del derecho reconocido por la comunidad internacional". A su turno, el articulo 90. de la Convención Americana sobre • Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) impone el Principio de legalidad y de retroactividad con el siguiente texto: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones Que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave Que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.··. El principio de aplicación de la ley en el tiempo. conforme a 1 e u a 1 u n a 1e y re g u 1a los a e t o s de r rol 1 d o s b a o s u
s.a j 8 vigencia, se reafirma al observar los efectos que produce una 15 r • W~mka !J!tjl.I/,(4C(I tÚ .. . • No.9252. 6n
JULIO CASTILLO DE SALVADOR idio.
I ¡ I ) declarat.oria de inexequibilidad, pues, es sabido que ésta .......... impide qué el precepto inconstitucional tenga efectos dentro del ordenamiento juridico, pero hacia el futuro; puesto que no produce la derogatoria • invalidación de los actos n1 realizados cumplidos antes de ser declarado inexe uiblej y Q • Tomando en cuenta los conceptos Que se acaban de comentar, se advierte que en el fondo, la demanda pretende que se aplique el principio de favorabilidad frente a un tránsito de legislación a nivel constitucional legal; objetiVO y inalcanzable por la via de la Acción de Revisión, puesto que tal situación no estructura la causal de revisión alegada ni otra de las establecidas en el estatuto procesal. Desde otro punto de vista a pesar de su impertinencia en y • relación 'con la acción instaurada y la causal invocada, se advierte que en este caso no se dan los presupuestos para darle r~troactividad a los preceptos del procedimiento penal actual, por cuanto el proceso ya habfa terminado en forma de fin i t i va y, además, 1as mod i f i cac iones 1e9 i s 1at ivas no aluden al quantum punitivo ni descriminalizan la conducta por • la cual se condenó a Castillo Desalvador; ellas se refieren
al cambio de ritualidad en cuanto a la impOSición de limitaciones·a la competencia funcional" del juez de segunda • instancia. lo expuesto hace evidente que el demandante ha tratado de demostrar la presencia de la causal que invoca, dándole una 16 • _. . • • i.ión Ho.9252. I
JULIO CASTILLO DE SALVADOR
I /JtQII~cidio. I • I I
- I I amp 1 tud del a eu a 1 ca re ce, u es 1a ;n te 1igen e a del a i p i
- ....... situación descrita y la fi10sofia que orienta la acción ~11f de revisión revelan Que la injusticia Que ella Quiere prevenir obviamente no es el cambio de jurisprudencia que surge, casi Que con carácter de necesidad, con cambio de el legislación, sino, el que significa un entendimiento distinto precedente. de una ml•sma disposición. Solo se al asf comprende Que el o de isprudenc ;a pueda ega r camb i j u r 11 8 significar una injusticia. Lo contrario, 11evaria a considerar que las modificaciones que hace legislador son el injustas; conclusión que contraria la razón los objetivos y derecho de la organización social. del y En estas condiciones, en realidad la demanda está edificada sobre el supuesto de un tránsito legislativo que se dió, no en el transcurso del proceso, sino con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Luego, se debe reiterar que en la si t uac ;6n alegada como fundament o de 1 a pret ens ión no se
r ata de un e am o de u r s r uden e ; a . 11o , a s a para t b ; j i p E b t concluir que no se han configurado los elementos que . estructuran la causal sexta de revisión, y, en consecuencia la acción resulta impróspera. . , En mérito de las precedentes consideraciones, 1a Cort 9 Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
. 1 7 I , I I f llr~() e O 1 ! .1 \) llJ' I . • J f.. 6n No.1252. JULIO CASTILLO DE SALVADOR ~cidio. que no hay fundamento para ordenar la revisión de
DECLARAR
. "~ la sentenc18 del 4 de abril de 1991, por ~edio de la cual el Tribunal Superior de Tunja condenó a Pedro Julio Castillo Oesalvador como cómplice de su hermano en el homicidio de , , Sixto Sánchez Guerrero. • Cópiese, notiffquese devuélvase icina y el , , de origen. I I ....ro H.
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