CSJ - SP 9270(22-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9270(22-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
-'~"UBLICA DE COLOMBIA , Proceso o. 9%10
'(' RArA IUlt •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL
- • •
Magistrado ponente: -
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
• Aprobado Acta No. 41. - Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós de marzo de mil novecientos noventa cinco. yVISTOS • • - - -
- • apoderado de RAFAEL RUIZ CANCINO solicita en favor de su El representado la suspensión de la detención preventiva prevista en el numeral del Artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, 10. f por cons ide rar que en est e caso se cump en acaba idad los 1 1 requisitos de edad, personalidad porque las condiciones de salud y • hacen aconsejable la medida.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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- • El Juzgado 69 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia de septiembre. 2 de 1993, condenó • a RAFAEL RUIZ CANCINO a la pena • privativa de la libertad de 126 meses de prisión al hallarlo autor • responsable de los delito de homicidio en la persona del menor • Wi1ge1 Gira1do Martinez F10rian porte ilegal de armas de defensa y personal ordenó su captura en consideración a que al procesado le
y • fue concedida la libertad provisional por el vencimiento de los • términos sin haberse calificado el mérito del sumario, no habiendo sido factible su aprehensión hasta este momento procesal. El Tribunal Superior de esta misma ciudad, en fallo de octubre 14
- • siguiente confirmó la sentencia recurrida por el defensor del incriminado, pero reformándola en el sentido de ajustar la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas al • término máximo de años. En esta oportunidad la Sala de Decisión
10 • Penal de dicha Corporación volvió a or onunc • arse denegando la i • suspensión de la detención preventiva del implicado,' es decir, la misma pretensión que ahora ocupa la atención de la Sala, recordando Que en pasada oportunidad habia sostenido al confirmar 10 • pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito en ese sentido. Dijo en estas oportunidades el Tribunal lo siguiente: I, , I • • _1 , , , I
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--- --o • Protts o. 9210 • 3 ([lI! CAllCIOO , "El Juzgado 8° Superior remitió copia de sentencias de primera y segunda instancia que en julio 19 de 1965 y marzo 28 de 1966, respect ivament e, condenaron a RUI Z CANCINO a medida de seguridad consistente en reclusión en un manicomio criminal (por los delitos de homicidio consumado y tentado, precisa la Corte) siendo ordenada la , cesación de la reclusión en noviembre 3 de 1969 (f1s. 448
a 468). El Juzgado 6° Superior informó que RAFAEL RUIZ CANCINO fue condenado por ese Despacho el 3 de octubre de 1967, confirmada en segunda 'instancia el 24 de abril del año de 1968 por el Tribunal, a reclusión en manicomio criminal por delitos de homicidio de "tres personas (homicidios en conato, aclara la Sala). Además, que el 14 de diciembre de 1970 se ordenó la suspensión de 'la medida de seguridad, siendo dejado RUIZ CANCINO a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (f1s. 658 a 667). Medicina Legal determinó que el acriminado no sufre de enfermedad grave (fls. 588 a 589) y que no padecía de trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera conocer, comprender o autodeterminar su conducta (por los hechos que ahora es juzgado, aclara la Corte) (f1s. 662 a 667). Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, la detención se suspenderá, siempre que la naturaleza y modalidad del hecho, así como la personalidad del sujeto • activo, . (art. 407 C.P.Pena1). , La ley penal colombiana, se centra sustancialmente en la culpabilidad. Pero é110 no significa que del todo haya abandonado aspectos trascendentes como la personalidad, la naturaleza y la modalidad del hecho punible. No se • trata de un enfrentamiento filosófico de posiciones jurídicas, sino de tener en cuenta circunstancias especia1ísimas (objetivas y subjetivas) que se relacionan
o vinculan estrechamente con el acto y con la persona que 10 ejecutó. Síguese de 10 anterior que, ara efectos de la suspensión , de la medida de seguridad q e pretende el recurrente, es prec iso exami nar hac ia el fut uro, at end iendo los antecedentes del procesado que si rven como punto de partida para establecer si es aconsejable su libertad. ,
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- , Protts . 9%70 r 4 lAr CARCli, RUIZ No se discute Que el acto culpable Que motivó el enjuiciamiento en este asunto, en caso de sentencia condenatoria, daría lugar a una pena, con independencia de hechos anteriores como los Que concretan los fallos a Que alude la Juez para negar el beneficio (problema de culpabilidad). Más, para los fines de la suspensión
(según las hipótesis) si tienen incidencia los hechos ant er iores porque pe rmi t en pronost icar si fut u rament e puede cometer nuevos hechos tipicos por la inadaptabilidad a la vida social, situación esta Que engloba con el Querer·de la ley en el sentido de Que el funcionario pueda inferir si es o no 'aconsejable' la libertad. De modo Que los p1"urales actos reprochables no pueden entenderse como simples conductas transitorias, sino Que las condiciones personales dentro de las cuales se desenvuelve el acusado determinan que no es posible acceder al beneficio dadas las tendencias al delito re f 1e ja d a s po r él. Un co r re c to ju ic o d e a p ree ia ció n
i conduce a constatar Que la conducta (presente y futura) apunt a a 1a neces idad de mant ener vi gent e 1a med ida asegurativa (con los efectos materiales) por el desajuste Que se pregona, merced a los impulsos antisociales Que han caracterizado al señor RUIZ CANCINO··. (fls. 126 y Ss. Cdno. del Tribunal). Ahora bien. La Corte reiteradamente ha puntualizado Que en el " trámite del recurso de casación, solamente puede atender peticiones de libertad provisional elevadas con apoyo en los numerales 2° y 6° . " del artículo 55 de la Ley 81 de 1993. En tratándose de la " suspensión de la detención preventiva, también podrá pronunciarse de presentarse la causal estando en curso la impugnación • extraordinaria. el presente caso, son diversas las oportunidades en Que los En juzgadores de inst anc ia se han ocupado concret ament e sob re 1a improcedencia del beneficio ahor reclamado en esta sede, mediante el análisis de todos los factores Que permiten la suspensión de la ~edida cautelar, sin Que a partir de esos momentos la situación "
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5 KAfAW'RI1IZ CARCIIlO / probatoria haya variado para que la Corte pudiese sustituir la decisión. No basta con adu¿ir que en este momento el procesado es mayor de
- , los 68 anos de edad y que es pertinente la suspens10, n de la
detención preventiva para atender quebrantos de salud que padece y que aquí no se prueban. preciso determinar, además, • la Es Sl personalidad, la naturaleza y "modalidades del hecho punible, aconsejan la medida pretendida. • La pluralidad de antecedentes penales (dos condenas por atentados contra la vida), a más de su contumacia a comparecer al proceso desde aquel momento en que fue favorecido con una libertad provisional, son situaciones comprobadas que denotan en el " implicado una proclividad al delito y que no permiten desatender ni la personalidad ni la naturaleza y modalidades del hecho que ahora se le enrostra (homicidio en un menor de edad en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal) aspectos que la defensa no aborda en su nueva solicit"ud. " " Así las cosas, al no haber variado la realidad probatoria tenida'en cuenta por los juzgadores de instancia, el beneficio solicitado se ofrece como inatendible, con mayor razón • al no hallarse el Sl procesado privado de su libertad, menos procedería la suspensión de una situación que no padece. T - "
- -- • '::~;)BLICA DE COLOMBIA • • lo. 9210
PrOtfSO •• 6 RAfAEL ¡UI! CAIlClllO • En mérito de 10 expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA la suspensión de la detención del procesado RAFAEL RUIZ CANCINO. " Notifíquese cúmplase. y • •
NILSON PINILLA PINILLA CALVETE
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JUAN MANUEL NEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
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