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CSJ - SP 9286(20-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9286(20-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

CALUMNIA \ FALSA DENUNCIA El delito de calumnia conforme al artículo 314 del C.P. se consuma cuando se imputa falsamente a otro la comisión de un hecho punible. En esta conducta no puede incurrirse por la vía de la solicitud que el ciudadano dirija al órgano competente del Estado en aras de que se investigue o verifique un determinado comportamiento con aparente perfil irregular, o por medio de la denuncia oral o escrita a la autoridad correspondiente, porque ello significaría un inaceptable recorte del ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y freno inusitado al deber legal que tiene todo ciudadano de denunciar ante el funcionario competente los hechos que aparente o realmente llevan la impronta de la ilicitud. Si así no fuera, ningún ciudadano se aventuraría a noticiar los hechos irregulares de que tenga conocimiento por temor de verse luego avocado a un proceso penal por el delito de calumnia. Las informaciones, por severas que sean, con miras a preservar las calidades morales de los funcionarios de la administración pública, cuando se trata de cuestionar sus actuaciones por presunta vocación censurable ante la falta de transparencia, no constituye el delito de calumnia, por encontrarse ausentee l ánimo exclusivo de causar daño al imputado. Lo que sucederia en el evento en que los hechos denunciados resultaren falsos, es que el autor afrontaría una responsabilidad penal por falsa denuncia, conducta ésta prevista en el artículo 116 del C.P.

Unica Instancia .- FECHA: 94-06-20 .- Se abstiene de iniciar instrucción

ACCION: ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO Representante a la

Cámara

DELITO: Calumnia

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 9286

TPUBLICA DE COLOMBIA eo NZD: Jyfrema de JAesticia | | Unica instancia llo. 9286

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 66.(16-06-94) Santafé de Bogota, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), VISTOS: Decide la Sala si es o no del caso abrir instrucción penal respecto de la conducta cumplida por el imputado doctor ALFONSO ENRIQUE MATTOS BORRERO. HECHOS Los doctores ALFONSO ENRIQUE MATTOS BARRERO, actual. Representante a la Cámara, y LUIS MARIANO MURGAS ARZUAGA, quien lo fue por el período constitucional 004392 TEPUBLICA DE COLOMBIA Unica instanciHao. 9286 ? Sp rema de Justicia 1986-1990, el martes primero (1') de Febrero del año en , dieron a la publicidad, por conducto del Diario La CUrso Libertad de Barranquilla, el escrito de denuncia que dirigieron a la Veeduría del. Tesoro, cuyo texto es el siguiente: "Con fundamento en el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, acudo a su despacho para solicitarle muy

respetuosamente se designe un agente especial de la Veeduria para que vigile la ordenación del gasto y el proceso de contratación públicaen el municipio de Valledupar y del alcalde mayor, ingeniero Rodolfo Campo Soto. Esta petición la elevamos en consideración ante la evidente parcialidad del señor Alcalde en favor de la candidatura de su hermano el doctor Alfonsode Jesús Campo Soto, quien figura como aspirante al Senado de la República y se identifica con el número 296 en el tarjetón"., "La actitud del señor Alcalde, señor Veedor, está prohibida por el: Artículo 355 de la Constitución ya que se está configurando la intervención en política de dicho funcionario público mediante el otorgamiento disfrazado de auxilios para alterar el resultado de esta confrontación democrática" (El resaltado es de la | Sala). Por tales hechos, el señor Alcalde Municipal de Valledupar (Cesar), doctor Rodolfo José Campo en escrito del 3 de febrero anterior, denunció Soto, penalmente a sus denunciantes al considerar que podían estar incursos en la conducta descrient alo s artículos 314 +

kN A AA E SN

4393 E Iprema de Justicia Unica instancia No, 9286 y 316 del Estatuto Penal (Calumnia con circunstancia especial de agravación punitiva), al estarle imputando falsamente, ante la Veeduría del Tesoro Páblico, los delitos de "Intervención en Política" (Art. 158 del Código Penal) y Peculado por aplicación diferente (Art.136, ibídem), por el presunto otorgamiento "disfrazado" de

auxilios que "estan prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Nacional". El denunciante adjuntó un ejemplar del Diario La Libertad, edición del miércoles 2 de febrerode 1994, en el cual aparece la aludida publicación, y pidió como "pruebas” que la citada casa editorial suministraraun g ejemplar certificado; allegar copia auténtica del "comunicado" remitido por los denunciados al Veedor del Tesoro, y "solicitar copia auténtica a todas las emisoras de Valledupar del comunicado que publicaron los noticieros nocturnos el día primero (lo.) de febrero y por la mañana del dos (2) de febrero del año en curso, firmado por los señores mencionados en el numeral anterior". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que "el comunicado" a que alude el señor Alcalde Municipal de Valledupar, el cual se lee en el ejemplar que suministró del Diario La Libertad de Barranguilla, más que una denuncia es una clara petición de 1 as A E E wp | e) PUBLICA DE COLOMBIA L [ Siprema de Justicia Unica instanciHao. 9286 dos ciudadanos, en pleno desarrollo de la campaña electoral que entonces se adelantaba en la región, con soporte en el artículo 23 de la Carta Fundamental, dirigida a un Organo de Control del Estado, a efecto de que se vigilara el gasto de la administración municipal, al igual que el proceso de contratación administrativa del mismo a cargo de su mandatario, ingeniero Rodolfo Campo Soto. Asimismo se aducía como "evidente" un

supuesto favorecimiento del señor Alcalde en torno a la candidatura de su hermano Alfonso de Jesús, al Senado, identificado con el Nro. 296 en el tarjetón electoral, por la vía del "otorgamiento disfrazado de auxilios para alterar el resultado de esta confrontación democrática", lo que en sentir de los mentores del funcionario aludido constituye conducta prohibida por el artículo 355 de la Constitución Política, como una clara intervención en ~ - política El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política de 1991, es un derecho público subjetivo de estirpe fundamental que tiene la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que la ley señale, en procura de obtener pronta decisión en torno a una solicitud o queja suya, como que es una vía expedita de acceso directo a las autoridades que exige su pronunciamiento oportuno, aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución a PEC PEpin Gd er §

PUBLICA DE COLOMBIA

004395 Sfprema de Justicia Unica instancia llo. 9286 determinada. Y como derecho fundamental, el derecho de petición es uno de los principales instrumentos con que cuenta el ciudadano para la efectivización de los mecanismos de la llamada democracia participativa - “pluralidad ideológica-, comoquiera que mediante él muchos otros derechos constitucionales se pueden hacer valer, como por ejemplo, el derecho a la información, el derecho a la participación política, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la protección del bien común o del interés general, entre otros.

Y si de una denuncia se tratare, el. Código de Procedimiento Penal, en su artículo 25, establece el deber legal que le asiste a toda persona residente en Colombia, mayor de 18 años, de denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, como sucede con la conducta prevista en el artículo 158 del C.P. (Intervención en Política). En fin, sea lo uno o la otra, resulta claro que el comportamiento que asumieron los denunciados, particularmente el cparlamentario MATTOS BORRERO, de reclamar del Organo de Control del Estado la vigilancia del proceso del gasto público que en ese entonces se estaba desarrollando en la administración municipal de Valledupar, Basi de. ata wr ¢04396 UBLICA DE COLOMBIA Unica instancia Ho. 9286 estuvo desprovisto del infundado y malicioso ánimo de causar daño al burgomaestre. Por el contrario, en el referido escrito se observa que la intención de los autores no era otra que el aseguramiento de la pureza del gasto público y que con tal finalidad -no. otrase acudió al órgano competente en solicitud de vigilancia de ese proceso. Es decir que más que un interés particular la información estaba encaminada a procurar la defensa del interés general, que demanda un limpio y pulcro manejo del erario público. Como bien se sabe, [el delito de calumnia que se ha denunciado, conforme al artículo 314 del C.P. se consuma cuando se imputa falsamente a otro la comisión de un hecho punible.

No puede hablarse de que en el escrito se hubiera hecho imputación concreta de un hecho punible, como el de Intervención en Política (Art. 158 C.P.), porque aunque se alude a esta conducta con referencia al marco constitucional (Art. 355), del documento no se infiere ninguno de los elementos materiales o normativos del tipo penal. [En esta conducta no puede incurrirse por la vía de la solicitud que el ciudadano dirija al órgano competente del Estado en aras de que se investigue o se verifique un determinado comportamiento con aparente E atar EA td a Fr A A AO e np

COLOMBIA

N | | 004397 firema de Justicia Unica instanciNao, $286 perfil irregular, o por medio de la denuncia oral o escrita a la autoridad correspondiente, porque ello significaría un inaceptable recorte del ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y freno inusitado al deber legal que tiene todo - o ciudadano de denunciar ante el funcionario competente los | hechos que aparente o realmente llevan la impronta de la ilicitud. Si así no fuera, ningún ciudadano se aventuraría a noticiar los hechos irregulares de que tenga conocimiento il por temor de verse luego avocado a un proceso penal por el delito de calumnia. Las informaciones, por severas que sean, con miras a preservar las calidades morales de los funcionarios de la administración pública, cuando se trata de cuestionar sus actuaciones por presunta vocación censurable ante la falta de transparencia, no constituye el delito de Calumnia, por encontrarse ausente el ánimo

exclusivo de causar daño al imputado. | Lo que sucedería, en el evento de que los hechos denunciados resultaren falsos, es que el autor ; afrontaría una responsabilidad penal por Falsa denuncia, conducta ésta prevista en el artículo 116 del C.P., lo que aguí no sucedería con arreglo a lo dicho precedentemente. Siendo así las cosas, resulta evidente que la conducta imputada al Representante a la Cámara, PUBLICA DE COLOMBIA Sip rema de Justicia Unica instanciNao, 9286 doctor ALFONSO ENRIQUE MATTOS BORRERO, es a todas luces atípica. Y como este supuesto jurídico es el que reclama el artículo 327 del C. de P. Penal para que sea viable el auto inhibitorio, así se resolverá... Como esta misma situación procesal corre paralela respecto del imputado no aforado, por la misma razón la Corte se abstendrá de compulsar copias de lo pertinente para la investigación separada de su comportamiento. Por lo considerado, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de iniciar instrucción penal contra el doctor ALFONSO ENRIQUE MATTOS BORRERO, Representante a la Cámara, por cuanto el hecho denunciado no es constitutivo de delito alguno.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente,

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ¿PUBLICA DE COLOMBIA | 004399

AE ' Unica instancia No. 9286 EL

JORGA CARREÑO LUENGAS.? GUILLERMO DUQUE RUÍZ wy

Uat.

OMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA

V _— TT, . A

JUAN Tomas FRESNEDA . JORGE ENRIQUE ENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario JOM/ dhr.

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