CSJ - SP 9294(27-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9294(27-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
, 7 .-,0:3 O f) \. u 0 _ 27/09/1994 IEXTRADICION De acuerdo con el articulo 558 del Código de Procedirniento Penal, la Corte debe fundamentar su concepto en la validez tormal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminació'l, la equivalencia de la providencia proferida en el extra'ljero V, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Extradición
FECHA : 27/09/1994 oECISIOt'-1 : Conceptúa favorablemente
SUJETOS
: Quezada Rulz, Eduardo Francisco
PROCESO
: 009294
PUBLICADA
: Si ,• , ,
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///:J./Cta • 2 Para que respondiera a ese auto de procesamiento, el Tribunal Federal dictó auto de arresto contra Quezada Ruiz con fecha 23 de junio siguiente (fls.50 ibidem). Mediante Nota Verbal No.1211 de 6 de diciembre de 1993, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor Eduardo Francisco Quezada Ruiz (fls.20 anexo 2), petición a la cual accedió la Fiscalía General de la Nación por auto de 10 de diciembre (fls.16 ibidem). Al día siguiente, Quezada Ruiz fue capturado en la ciudad de Darranquilla y puesto a disposición de la Fiscalía. Con Nota Verbal No.121 de 8 de febrero de 1994, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó dicha solicitud de extradición (fls.4 y ss. ibidem). Sostiene la Embajada que "Quezada Ruiz es un miembro principal de una organización de tráfico de cocaína que tiene su base en México", la cual tiene "acceso a miles de kilogramos de cocaína cuyo origen de abastecimiento proviene de Colombia" (fls.8 b d ern) , i i 2.- En su nota de traslado de la documentación respectiva al Ministerio de Justicia, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que "por no existir convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes
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. . /: ~ -I/.Jetel a / , '·1 3 del Código de Procedimiento Penal Colombiano" (fls.1 anexo 1 ) . 3.- Esta Sala, por auto de 12 de julio del año en curso, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido Quezada Ruiz dentro del trámite • incidental en esta corporación, por considerar que no guardaban relación con los aspectos alrededor de los cuales debía girar su concepto (fls.49 y 50). 4.- alegar, el defensor del l r e c amado Al sostI•ene: • -Que no se indicaron con exactitud los actos imputados al reclamado, como tampoco el lugar la fecha de y su realización. Se refiere a parte de la acusación para an o tal' q u e "n o s e d ice s i ex is tan g ava c ion e s (sic) del r informante o del agente Tanner contra Eduardo Francisco Quezada Ru iz, s ino con unos soc o s de a empresa ¿Cómo i 1 sabemos que sean socios de Quezada Ruiz que se relacionan y con el contrabando de estupefacientes, que no es un l• nvento? (f1s.72) . Sostiene que la afirmación en el sentido de que o "el Ministerio Público podrá probar estas acusaciones por . medio de testigos", indica solo una mera posibilidad, una demostración de que no los tienen (fls.72). -----------------_._--- - 00730'i'
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• 4 Se remi te al p a s a po r te exped ido al e c amado para
r 1 sos tener, con base en as fechas de en t rada y a ida a 1 s 1 va r io s p a s e s q u e a a par e ce q u e "e n a fe ha q u e die I 1 1 í n , 1 e e n estaba en Houston, no lo estaba, que en los anos y ~ • indicados; mayo de al de marzo de estaba en 1991 25 1992, I otras partes: Chile, Colombia, Río de Janeiro, Venezuela, •
.PERO NO EN IIOUSTON, MEJICO, GUATEMALA o ESTADOS UNIDOS"
, , \ (f1s.74). Insiste en que por eso no se cumple el requisito • atinente a la "indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y'del lugar la y fecha en que fueron ejecutados." , -En cuanto al reqqisito de la "demostración plena de la identidad del sol icitado", sostI•ene que la descripción que se proporciona del requerido en la Nota Verbal proviene de la licencia de conducción de 1211, • Quezada Ruiz, lo cua I "no obede ce a una correcta descripción que pueda llevar a la identidad de una persona" (fls.74). Agrega que es una mentira que dicho reclamado no pudiera ser aprehendido en los Estados Unidos debido a que huyó de su territorio. En su opinión, tampoco se cumple este requisito, pues "no está demostrada la identidad plena del solicitado y especialmente como responsable o presunto responsable del . con tr a b a n d o de e o caí na" (f 1s .76 ) . _- .. ._0.
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5 Alude a la declaración del agente especial James
C. Tanner rechaza la afirmación que se hace en el auto de y procesamiento, en el sentido de que Quezada Ruiz era "agente encubierto", sostiene que a Quezada Ru z se le y í quiere extraditar sin mérito para ello. "Por eso le inventaron pruebas, períodos SI• tI•OS que pueden ser y 110 comprobados, abusando de noso t ros, pues pensaron que el Gobierno colombiano no se atrevería a negarles la
- , e x tr a di ció n " (f 1s .78 ) . I
I , , \ Pide a la Sala que conceptúe desfavorablemente a I , , la extradición del solicitado. • •
SE CONSIDERA: • • De acuerdo con el artículo 558 del Código de
.. Procedimiento Penal, la Corte debe fundamentar su concepto en la validez formal de la do cumen a c on presentada, la t í demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la • providencia proferida en el extranjero cuando fuere el y, caso, e n el cumplimiento de lo previsto en los tratados -- públicos. \ • • 1.- Respecto de la documentación presentada por las autoridades norteamericanas junto con la solicitud de OU)'1'~09
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(I,-JI t(-'¡ 6 extradición del ciudadano chileno Eduardo Francisco Quezada
Ru z , se tiene: i • a) Que la solicitud de extradición se presentó por vía diplomática, como es deber hacerlo en estos casos por el país requirente (art.551 e.p.p.). b) Que a la documentación se aportó copia del auto de procesamiento respectivo en donde, contrario a lo sostenido por el defensor, se precisan con claridad los hechos objeto de incriminación y se indican los lugares y las fechas en que se realizaron. En relación con el primer cargo, por ejemplo, el auto de enjuiciamiento dice que "a partir de mayo de 1991, aproximadamente, y continuamente desde entonces hasta el 25 de marzo de 1992, en el Distrito Meridional de Alabama, División Meridional, y en otras partes ... Eduardo Francisco Quezada Ru z ' y otros acusados, se confabularon para "a i sabiendas, intencional e ilícitamente distribuir y poseer con la intención de distribuir ... 656 kilogramos de cocaína" (fls.51 51 del anexo No.l). y Respecto del segundo cargo, se afirma que "aproximadamente, a partir del 9 de diciembre de 1991 hasta ellO de diciembre de 1991, en el Distrito Meridional de Alabama, División Meridional ... Eduardo Francisco Qu e za d a Ruiz" y otros acusados, ."a sabiendas e ilícitamente • ------------------~~-----~ ..... . ... ' . ,.~ '~-_.r· . _ _ _ ._ _ ~_ . . • , " , • ,, O O O 7 1).' j • ...... t 'CJ ..1..
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- • importaron en los Estados Unidos de Amé rica ... aproximadamente 656 kilogramos de cocaína ..• de Guatemala
(fls.53). en cuanto al tercero, se consigna que "a partir y de mayo de 1991, aproximadamente, y hasta el de marzo de 25 1992, aproximadamente, en el Distrito Meridional de
- • Alabamn, División Meridional, en otras partes ... Eduardo y Franc iso Quezada Ru iz" ot ros acusados, ,.se comb inaron, y confabularon, confederaron pUSl•eron de acuerdo para y importar en los Estados Unidos ... 656 kilogramos de cocaína ... , de Guatemala" (fls.54·). • Como se ve, en dicllo auto de procesamIe• nto aparecen debidanlente determinados la época en la cual los , acusados se confabularon para realizar los actos que se les imputan, la fecha exacta de la importación de la sustancia y los lugares en que sus conductas se desarrollaron. c) Que como documento de prueba (e) se allegaron , las transcripciones de las disposiciones penales de los Estados Unidos aplicables al caso (fls.84 y ss). 2.- Para la Sala no existe duda de que la • persona detenida es la solicitada en extradición. El país requirente en su Nota Verbal 121, sostiene que "Eduardo Francisco Quezada Ruiz, también conocido como Quezada Eduardo Francisco, también conocido como Ruiz Eduardo \ o 073 '1
".1.
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IÍ' . J -íl..i Ic/.a 8 FrancIs• co, es ciudadano chileno y residente en el
extranjero de los Estados Unidos, nacido el 19 de erlero de 1959 en Chile. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo latino, de aproximadamente 5 pies 10 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 200 libras, de piel clara, pelo castaño y ojos carmelitas. Es portador de la licencia , , de conducir de California No.C1279127 y de la tarjeta de residente expedida por el servicio de inmigración y naturalización de los Estados Unidos No.A71598784" (fls.9 anexo 2). Aparte de estos precisos datos se cuenta con una • fotografia suya, aportada también por la JustI•c• Ia
- , norteamericana (fls.25 cuaderno Corte).
, , Por lo demás, el defensor en parte alguna de su alegato sostiene que los datos y fotografía suministrados por el país requirente no pertenezcan a su defendido; se limita a poner en duda su presenc • a en s i mp l eme n t e 1 • California para la época de los hechos, aspecto que toca • directamente con su responsabilidad, no con la cabal correspondencia que debe existir' entre la persona solicitada y la persona aprehendida. 3. - La conducta por la que se acusa a Quezada Ruiz es también constitutiva de delito en la legislación penal colombiana (ley 30/86 arts.33 y 38). • i , (10731.2 •
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! • I , I ! \ i 1 4.- Es igualmente claro para la Sala que el auto
de enjuiciamiento proferido por la justicia norteamericana en contra del solicitado Quezada Ruiz es equivalente a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal . • Agréguese a lo hasta aquí dicho que el delito por el que se acusa a Quezada Ruiz está sancionado en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años (art.549 C. de P.P.), que Lno se trata de un 1 delito político o de opinión (art.546 ibídem), y que la acción penal no se encuentra prescrita. • Cabe precisar, finalmente, que buena parte de las consideraciones contenidas en el alegato del defensor • están orientadas a controvertir el fondo de la acusación, I actitud inadmisible en el trámite de extradición, toda vez que la competencia de la Sala se circunscribe a establecer los aspectos atrás estudiados. Se emitirá, por tanto, concepto favorable a la extradición demandada. • En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
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