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CSJ - SP 9295(06-12-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9295(06-12-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

06/12/1994 APERTURA DE INVESTIGACION / INDAGATORIA Sin transgredir las reglas del debido proceso, cómo podría entenderse que olr | en indagatoria al imputado es tina actuación atinada, si previamente no se ha | ordenado la apertura de instrucción?.. — | Cuando el artículo 334 de la Ley 5 de 1992 ordena que el "denunciado" será citado para que comparezca a iendii indagatoria, es porque la misma norma prevé que ya hubo apertura de la "investigación" y que el proceso se encuentra en su etapa sumaria e instructiva. Por consiguiente, mientras no exista formal investigación penal, la que se inicía con resolución de apertura de instrucción, a ella no podrá vincularse a persona alguna en calidad de sindicado,

MAGISTRADO PONENTE DR: GUILLERMO DUQUE RUIZ

Unica Instancia FECHA 068/12 /1994 DECISIÓN - No repoñe | PROCEDENCIA ¡Corte Suprema de Juslici la

SUJETOS : Procesado Rojas Jimenez, Hector riel

PROCESO

0007255

PUBLICADA al

FUENTE FORMAL : Ley Num: 5 Año: 1992 Art. 334 “LPURBLICA D E COLOMBIA a e

“a 0 | Wo \ Ú 14 ” de Justice ad. 9295, Unica instancia. Jople «Sof mem Héctor Heli Rojas Jiménez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

RY Aprobado Acta N° 139. Magistrado Fonente

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., . seis de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro. ~~ 5e resuelve el recurso de = reposición interpuesto por el denunciante contelr aaut o del 14 de septiembre de 1994, mediante el cual esta Sala se abstuvode iniciar instrucción respecto del Senador HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ, Antecedentes. l.- El 5 de abril del presente año el doctor Jaime Rafael Pedraza presentó denuncia penal contra el Senador Héctor Heli Rojas Jiménez, "por los delitos de PREVARICATO, INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS y violación de los articulos 331, 332, 333, 334 y 339 de la Ley 05 de 1992" (fls. 5 y 6). . - a _ "7 0 ALA 0U !

"EPUÚBLICA DE COLOMBIA

¡A . E NY AZ, | NA i = ? og | E, A Bad. 3295. Unica instancia. ole Sprema de Jastria Héctor Beli Rojas Jiménez. 2.- Mediante providencia del 14 de septiembre del ano en curso, la Sala se abstuvo de iniciar instrucción respecto del Senador denunciado (fls. 38 a 49). > 3.- Contra aquella decisió nZ el denunciLaa nte interpuso recurso de reposición por considerar que la "Corte incurrió, ..., en dos (2) graves 1nexactitudes" a) "Dijo la Corte: " "De otra parte, no entiende la Sala cómo el denunciante puede afirmar que el doctor Héctor Helí Rojas "Tampoco ordenó abrir investigación después de ratificarme en forma oportuna’, cuando bien debe saber como abogado que es,

que con fundamento en la” discresionalidad que otorga la ley al funcionario judicial, es éste el llamado a iniciar instrucción una vez cuente con los medios de convicción necesarios para ello y no cuando crea el quejoso que ha debido procederse en tal forma’ "Que pena me da con la H. Corte pero yo esa afirmación la hice en la denuncia por que la Ley 05 de 1992 dice muy claramente: " "ARTICULO 332 Apertura . de la investigación. Katificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá . auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantarla correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus participes’ "Ante la claridad de la norma no cabe ‘discresionalidades’ ni jurisprudencias, ni opiniones de juristas. La Ley es la Ley y hay que cumplirla: ‘Dura Lex sed Lex’ se ha dicho desde los tiempos de los Romanos y así está esculpido en nuestro Capitolio Nacional", b) "La segunda inexactitud de la H. Corte dice: " "Igualmente dice el quejoso que el inculpado (sic) incurrió en el delito de favorecimiento y prevaricato por no citar al denunciado para que rindiera

FPUDLICA DE COLOMBIA . CODOS

(E | A _ | Ve N E ul “l : N \ WV , u +S Ne 7, A | | ul | - Rad, 9295. Unic Instancia, lope prema de Justicia déctor Heli Rojas Jinánez.

“indagatoria', afirmación ésta que sin duda es equivocada en la medida en que sin estar abierta la investigación ello resulta (sic) totalmente improcedente', “como en el caso anterior, la Corte se equivoca y trata de echarme la culpa a mí. Quizás los señores Magistrados, por su excesivo trabajono han tenido tiempo de leerla. Dice así la Ley 05 de 1992 en su artículo 334: ’,...Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria....”. | ] "Según esto,e l Representante -Investigador debió citar al denunciado a rendir indagatoria. Dura es la Ley, pero es la Ley. Debo recordarles respetuosamente a los Magistrados de la H, Corte que las normas del Código de Procedimiento Penal se utilizan en la Comisión de Investigación y Acusación solamente para llenar los vacíos procedimentales de la Ley 05 de 1992 y así lo ordena específicamente la Ley 05 de 1992 en su articulo 366. Por lo tanto el procedimiento estatuído como norma sustantiva de obligatorio cumplimienptaora ser ejecutado y acatado por todos y cada uno de los Representantes-Investigadores de la Comisión de Investigación y Acusación tiene que sujetarse al cumplimiento de los artículos 331 hasta el 341 en forma extricta (sic), y en los vacios que hubiesen, facultades y deberes o impedimentos puede aplicarse complementariamente el

Código de Procedimiento Penal conforme lo permiten los artículos 333, 334, 339, 340 y 341 de la Ley citada.La Ley 05 de 1992, por lo demás, es posterior al Cédigo de Procedimiento Penal y quiero dejar muy en claro que ni las jurisprudencias ni las opiniones de eminentes juristas pueden estar por encima de la Ley: Así lo dice muy claramenteel artículo 230 de la Constitución Nacional, dándole preferencia a que se cumpla taxactivamente lo ordenado por el artículo 228 de la misma en cuanto a la aplicación de las normas y el Derecho Sustancial, exigiendo el cumplimiento de los términos procesales con diligencia y cumplimiento" (£ls.49 y 50).

SE CONSIDERA:

REPUBLICA DE COLOMBIA a

LA Wu Lo Na > Rad. 9295. Unita instancia. Bactor Heli Rojas Jimenez. Por obvias razones jurídicas no le asiste razón al recurrente: l:— No hay duda que los jueces, en sus "a, ha providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, pero ello no implica que sea aplicada: con ausencia de exégesisy con desconocimiento de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliadoresde la actividad judicial (art. 230 de la C.N.). Pues bien, el artículo 332 de la ley 5 de 1992 dice: "Apede rla tinvuestrigaació n. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir Y adelantar la

correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes". Dándole un alcance limitativo que la citada norma no tiene, considera el recurrente que inevitablemente impone al Representante-Investigador la obligación de abrir y adelantar la investigación, por el solo hecho de haber cumplido con el acto de ratificación de la denuncia. Ciertamente esa interpretación no comulga con el verdadero alcance que establece la ley, pues de la simple 4 REPUBLICA DE COLOMA | ho Elo Lh ree de Justicia | Sad. 9295. Unica ibstancia, Háctor Beli Rojas Jiránez. lectura de la misma se deduce con clara Yogicidad que la decision por parte del Parlamentario-Investigador de "abrir" investigación está supeditada a que exista mérito para eilo Y no por el particular hecho de haber cumplido con la ratificación de la queja. Absurdo sería que siendo evidente que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción no puede iniciarse o que está plenamente demostrada uña causal excluyente ' de antijuricidad o culpabilidad, el funcionario judicial tuviese que ordenar inoficiosanente la apertura de instrucción, Por ello, éstos supuestos jurídicos los contempla la ley procedimental penal con el fin de descartar interpretaciones que conduzcan a consecuencias inexactas e igualmente evitar investigaciones innecesarias. (articulo 327 del Código de procedimiento Penal). De manera que al ser inexacta” lla interpretación que del articulo 332 de la ley 5 de 1992 hace

el recurrente, obvio es concluir que su argumentación en forma alguna ha de prosperar. 2.- Que el Representante-Investigador debió escuchar en indagatoria al denunciado, es otra alegación que el recurrente hace fuera de todo contexto. REPUBLICA DE COLOMBIA ur 7 ge Sfp rem de Justicia Rad. 97295. Unica instancia. Héctor Beli Rojas Jiménez. Sin transgredir las reglas del debido proceso, cómo podría entenderse que oír en indagatoria al imputado es una actuación judicial atinada, si previamente no se ha ordenado la apertura de instrucción 7. Cuando el articulo 334 de la Ley 5 de 1992 ordena que el "denunciado" será citado para que comparezca a rendir indagatoria,es porque la misma norma prevé que ya hubo apertura de la "investigación" y que el proceso se encuentraen su etapa sumaria o instructiva. > - Por consiguiente, mientras no exista “ormal investigación penal, la que se inicia con la resolución de aperturade instrucción, a ella no podrá vincularse persona alguna en calidad de sindicado. En fin, al ser infundadas las inconformidades del recurrente por interpretar la ley 5 de 1992 con prescindencia de las normas del Código de Procedimiento Penal, aplicable por expreso mandato suyo (art. 366) en todos aguellos aspectos no tratados específicamente por ella, la Sala no repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

6 | (009012

TRSJBLICA DE COLOMBIA

NON e SV

Fr Shem de Jasticra Rad. 9295. Unica instancia. Réctor Heli Rojas Jiménez. RESUELVE N NO REPONERla providencia del catorce de septiembre del presente año, por medio de la cual la Sala se abstuvo de iniciar instrucción respecto del Senador HECTOR

HELI ROJAS JIMENEZ, SENTADA a JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VAL aCarlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

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