CSJ - SP 9296(06-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9296(06-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
009033 PRESCRIPCIÓN El artículo 84 del CP. preceptúa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en él artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. Por su paite, el aiticulo 85 de la misma obra señala que, entratándose del juzgamiento de varios delitos, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada cual.
MAGISTRADO PONENTE DR: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Sentencia Casación FECHA 106/12 11984 DECISION Casa parcial. declarando exlinguida la acción penal PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD . Monteria oo
SUJETOS : Procesado Zuñiga Guerra, Fernando Jairo
| Procesado Suarez Bulles, Jaime Arturo DELITOS Hurto, Homicidia PROCESO : 009256
PUBLICADA ES
FUENTE FORMAL : Decreto Num: 100 Año: 1980 Art.. 04
009034. !
CASACIÓN 9206
Fernanda Zafliga Germ y otro Homicidio y hurto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL du
ER Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALIENCIA ML
Aprobado Acta No.137 De diciembre lo de 1.994 La Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor
de FERNANDO JAIRO ZUNICA GUERRA VOL ANIE ARTURO SUAREZ BUILES contra la sentencia proferida por el Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta y uno de (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres ¿1 993), confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) que los halló responsables q título de coautores en la comisión de los delitos de homicidio y hurto, sancionándolos a purgar la pena principal de veintidós (22) años de
CASACION 9296
Fernando Z0figa Guerra y otro Homicidio y hurto prisión y la accesoria de interdicción de derechosy funciones públicas por igual tiempo; además, a resarcir los perjuicios materiales y morales ocasionaclos con el punible, denegándoles el subrogado de la condena de A AL , ejecución condicional. Modificó la Colegiatura, el término de la pena accesoria mencionada, fijándola en diez (10) años: TECITOS o La situación fáctica del proceso fue considerada en la providencia impugnada en la siguiente forma. - ~ Lo “El 20 de julio de 1987, los señores JAIME HUMBERTO SUAREZ BUILES y FERNANDO JAIRO ZUNIGA GUERRA requirieron los servicios de DARIO ANTONIO RUIZ CANO, tien era conductor de un vehiculo de sefvicio pública marea Nissan Patrol, distinguido con las placas KD 08-927 para que en este les hiciera un viaje desde la población de Cancasia hasta lo
ciudad de Montería. La solicitud se concreto, en efecto, habiéndose acordado, al parecer, que por la lubor los contratantes pagaran la suma de $12.000.00. De los hechos subsiguientes nada distinto a la versión de los enjuiciados, se sabe, hasta cuando éstos fueron capturados por midades de la Policia Nacional pertenecientes al Cuarto Distrito, con sede en Sahagun, en un retén que habia “instalado en el Corregimiento de la Ye, en momentos en que se desplazaban por la vía que comduce a Sincelejo, en el automotor “reseñado y en otro que se hablan hurtado en Montería, haciéndose pasar por efectivos del 1-2. Al producirse la aprehensión, iban acompañados por Aurelio Arturo Olarte Muñoz, a quien dijeron hablan recogido en esta capital, y quien ocupaba, con SUAREZ BUILES, el vehículo del que en la misma se hablan apropiado. Habiéndose establecido que el campero de servicio público. no era de propiedad de los reténidos, y que éstos reconocieron que el vehícnlo particular había sido hurtado, se procedió a averiguar por la procedencia de aquel, encontrándose el cadáver de su conductor, por la información que ellos proporcionarón a los policiales, aun cuando sosteniendo que el autor del crimen habla sido un tercero, añigo de la víctima, a quien esta le había pedido que lo 3 | CASACIÓN 9296 Feramido Záftiga Guerra y otro Homicidio y hurto , eu Rea ee remera ey nena memes ea qua € er mem acompañara y con quien más tarde discutió, sin saberse
mayormente los motivos para ello, en altercado que culminó con la muerte del conductor, cansada, sosticnen, por una herida de bala que sir acompañante le produjo.” ACTUACION PROCESAT, 1 legada hizo la sintesis de rigor en los siguientes términos: La De "Con base en las diligencias practicadas por la Inspección Primera Permanente de Policía de Planeta Rica (Córdoba) el Juzgado Novwno de Instrucción Criminal radicado en esa localidad dispuso indagación preliminar, para posteriormente ordemer formial apertura de investigación penal, a la que fueron vinculados mediante indagatoria JAIME ARTURO SUAREZ BUILES y FERNANDO JAIRO ZUNIGA GUERRA, entre otros, y contra quienes el instructor dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de Homicidio agravado por la causal 2a. del art. 324 del CMP, y Hurto agravado de conformidad con el art. 351 ibídem. - Declarado precluldo el término de la instrucción el mismo “despacho procedió a calificar el mérito del sumario mediante auto de 13 de noviembre de 1987, profiriendo resolución de acusación contra las encartados por los punibles de Homicidio agravado por la civeunstuncia prevista en el art, 324 ord 20. del CP. y Hurto agravado al tenor de lo dispuesto en los arts. 349 y 351 ejusdem AN 135 cuad. E 1): interpuestos contra esta decisión los recursos de reposición y en subsidio de apelación pore l defensor de otro de los
encausados ~Aurelio Arturo Olarte Muñoz-. y de apelación por el procurador judicial del implicado FERNANDO JAIME ZUNIGA GUERRA, (fis. 145 y 151), resuelta por el A-quo negativamente la reposición (fL 155), y concedido el recurso de alzada, el Tribunal . Superior de Mohterla mediante proveido del 10 dé marzo de 1988 (1. 26 cuad. Trib.) confirmó la resolución de acusación, objeto del recurso, en cuanto respecta a los procesados SUAREZ BUILES yZUNIGA GUERRA con la modificación que deblan responder por el concurso de hechos puniblesHomicidio y Hurto agravadosen calidad de autores, al tiempo que la revocó respecto del otra encatisado disponiendo por este aspecto la reapertura de la investigación. EJectuadas en debida forma las notificaciones de ley (1s. 30 y vio, 31 y 34), aparece al reverso de este último folio la constancia de desfijación del edicto correspondiente del 18 de enarzo de 1988, quedando en consecuencia en firme en esta fecha lo vesolución de acusacion. (JT. 31 vio. cad. Trib,), A 00903 7
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4 Fernando Zip inerra y otro | Memicidio yy nhu rto Kiecutoriado de esta forma el pliegode cargos; avocado el . conocimiento del asimto por el Juzgado Primero Superior de Monterla; declarada la apertura del juicio a pruebas; ordenadas y practicadas algunas diligencias: asignado” por el Tribal el
conocimienta del proceso al Juzgado Segundo Superior de ese distrito por impeclimento: declarado del primero; señalada en varias oportunidades. fecha para la celebración de la audiencia 7 pública; remitido el expediente por competencia, entrado en vigencia el D. 270091 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y asumido por éste su conocimiento señalando nueva fecha para el debate público, se Hevó finalmente éste a efecto. e Rituada así la fase de la cansa el Juzgado Promiscuo del Circuito ae Planeta Rica mediante fallo que data el 5 de mayo9 3 condenó a los acusados vn la forma y términos que se expusieron, habiendo | sido confirmada esta determinación en segunda instancia por el Tribunal de Montera, con la reforma. de que ignalmente se dio “renta, previa celebración de la audiencia pública de que trata el cart. 214 del CNC para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el Jullo de primer grado” o . ~ LA DEMANDA Un sólo escrito presenta el defensor en nombre de los inculpados. r Luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal, en un acápite que denomina "Fundamento de la demanda” transcribe el aparte inicial de la hl causal primera que trala el estatuto procedimental de 1987, correspondiente a la violación directa de la ley sustancial, manifestando a renglón seguido que en el fallo se incurrió en un manifiesto error de hecho "al haberse reconocido una prueba que carece de realidad y esto dio como resultado una La ostencible (sic) VIOLACION INDIRECTA...”.
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. NN A - Z 5 CASACION 9296
Fernando Zniliga Guerra y otro pd Homicidio y hurto eo Lo ~ 1 Después, tras advertir que el "punto neurálgico" de la investigación se centraen establecer si la causa de la muerte de la víctima se debió a un arma de fuego conforme lo adveran los procesados, o a la asfixia por estrangulación como lo da por probado la sentencia, el Tribunal, sostiene el recurrente, otorgó un sentido diverso al que realmente representa el contenido fáctico de c las pruebas. Mientras los procesados aseguran que un tercer hombre disparó una arma de fuego sobre la víctima, el fallacior tida de mentirosas esas exculpaciones, y condena con fundamento en las conclusiones de los peritos, es decir, asfixia por estrangulamiento; sin percatarse que el dictamen del levantamiento del cadáver y la necropsia son pruebas “equivocadas”, pues fueron elaboradas por "personal humano inexperto”. El perito, a su modo de ver, "...no tuvo la menor idea de lo que le encomendaron practicar... En este sentido expone cuales son los puntos a describir cuando se trata de un cadáver en descomposición, destacando la "protrusión de 1a lengua y el edema palpebral", para advertir más adelante: "En el causo de marras es wi absurdo hablard e signes de estrangulación en región de la comisura bucal, pues esto no está descrito en ningún texto o tratado y al completar con la frase “DONDE La LENGUA PROTUYE ARCADA DENTARLA” se está confundiendo un signo de la descomposición
con la salida de la lengua de algunos muertos por ahorcamiento 0. estrangulamiento...”. | ey — L 6 1 Msacion 9296” asFernando Zúñiga Guerra y/alro e u | | Momigiaró y hurto mie ma a AL e A ma pre ~~ Fd Prosigue su critica esta vez sobre las afirmaciones del perito en cuanto a la fractura de la base del cráneo y la herida producida con arma cortopunzante. Le parece un "imposible lograr la trascendencia de un golpe desde esta región hasta la base del cráneo" sin que se hubiera producido estallido de los huesos periorbitarios muy. susceptibles a las fracturas. Refuerza su inconformidad cuestio::2ndo al “operador” por omitir la práctica de algunas disecciones sobre los párpados, masa encefálica y cuello del cadáver, dado que con ello se hubiese podido establecer "definitivamente una . causa única de muerte”. E Lal Rechaza a renglón seguido la existencia de signos de estrangulamiento. La muerte, a " modo de ver, devino por un paro respiratorio catisado por "laceraciones o edema bulbar debido a la fractura de la base del cráneo...” por disparo de arma de fuego, valiéndose para ello de toda suerte de hipótesis e incluso, dejando sentado su propio dictamen sobre c la posible trayectoria del proyectil. Para concluir, dedica un espacio a comentar lo relacionado con los signos característicos de una muerte por estrangulación manual, aludiendo a la exhumación, la que critica por atreverse “...a hablar de asfixia mecánica,
menospreciando de paso los severos cambios traumáticos para constituir causa única de muerte; y que hubiera justificado por lo menos una investigación más exhaustiva sobre la probable trayectoria del proyectil de fr a — i u y——] A ———————vy —ey — / gp 7 O MÁcion Vernando Zúttiga E c arma de fuego, como agente causal de la lesión en el cuello, conforme se ha afirmado.”. —- Du Clara resulta, a su modo de ver, la inidoneidad de las necropsias en las cuales se ampara el sentenciador para "empecinadamente" negar lo del disparo que con fuerza dicen los procesados lo produjo un tercero octipante del rodante.. Pide en estas condiciones, se case el fallo impugnado y, en aplicación del principio de la duda favorable al reo, se absuelva a los f procesados. CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL (E) Advierte 2n primer lugar sobre la prescripción de la acción penal del hurto agravado pues con la ejecutoria de la resolución acusatoria cumplida el 18 de marzo de 1988, el nuevo lapso prescriptivo, esto es, el mínimo de cinco (5) años tuvo lugar el 18 de marzo de 1993 cuando aún no se había dictado el fallo de primera instancia, Por tanto, solicita se declare oficiosamente el fenómeno y, por consiguiente, se cese el procedimiento en favor de los coacusados, ajustándose de paso, el quantum punitivo. to. Lal Cuanto a la demanda, el rechazo del cargo único debe ser la medida, dado que las fallas técnicas que exhibe su presentación revelan su ineptitud
———]]———]— E 009041 > c Se” ! 7 1
NY Ped E7) CASACION STG
6 Fernando Zúttiga Gipefia y otra
Jemicidio y Inule : [i ra por tornar confusa y contradictoria la invocación y desarrollo de la causal _ primera de casación arglida. o El demandante, dice la Delegada, aparte de transcribir un texto que no corresponde ai real contenido del ordinal primero del articulo 220 del vigente estatuto procesal, confunde los dos motivos de violación -directa e indirecta-, oscureciendo atin más el planteamiento, pues "la aplicación. indebida o
| : interpretación errónea de la ley sustancial” son enunciados extraños al error 3 - i i!H de hecho invocado. L i La También omite señalar los preceptos sustanciales transgredidos pues a referencia del artículo 247 del compendio procesal no colma la exigencia egal, resultando improcedente con la causal primera de casación, la invocación del artículo 29 de la Constitución Nacional "que tiene que ver con el problema de las nulidades”. El ataque tampoco es preciso respecto al error de hecho. La argumentación del falso juicio de identidad se desarrolla con afirmaciones ajenas a esa Concreta modalidad de error: Primero asegura que la prueba fundamental . del proceso fue valorada no obstante "carecer de realidad” y luego advierte que lo tergiversado o alterado fueron los hechos debatidos. Lo primero, en sentir de la Delegada, “induce a pensar en un falso juicio de existencia por suposición de prueba...”. Y para lo segundo, cumple "aclarar | | |
que lo que se deforma a través del vicio in iudicando, aducido, no es el hecho a b Se i , CASACIÓN 9296 9 Fernando Zaffiga Guerra y otro Am y harto Le o hechos materia de juzgamiento, sino las pruebas que conducen a su demostracioi Vv. Agrega, haciendo notar la sinrazón del reparo, que la aspiración del recurrente sa reduce a convencer a la Sala sobre la veracidad de las afirmaciones exculpatorias de los procesados, como que la herida mortal la produjo un proyectil de arma de fuego que accionó un tercer sujeto y no como lo dio por demostrado el sentenciador, apoyado en la prueba técnica concluyente de cue la muerte de Ruiz Cano provino de asfixia por estrangulamiento, polémica probatoria propia para ser debatida en la instancia y no en casación, máxime cuando: ~~, "Las subsignientes hipótesis que formula el casacionista en el caplindo de la 'Bibliografla” sobre la base de téminos y conceptos médicos y que le permiten elaborar toda suerte de conjeturas, tendientes a demostrar el "posible" impacto de proyectil de arma de fuego que recibió el cadáver, con hase en su personal interpretación de los dictámenes cuestionados, no pasan de ser opiniones inopinables a las conclusiones ponderadas, serias y rezonablés que del acervo probatorio y particulamente de lus necropsias aludidas, constenó el sentenciador en la decisión impugnado: inopinables dada ls doble presunción de acierto y de verdad que amparan los fallos
judiciales”. Tales las razones para solicitar el rechazo de la censura.
LA CORTE
1. La petición de la Delegada Le asiste la razón a la Delegada en su solicitud de decretar la cesación V _— |
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TVASACION 926
Fernando Zaftiga Cu oir i Hone lo y hurto e TT a = del procedimiento en lo que se refiere al delito de hurto por prescripción de la acción penal. A esta infracción el proveido calificatorio la tipificó como hurto agravado, al deducirse la, circunstancia de agravación > , , punitiva contemplada en el ordinal 60. del artículo 351, por haber —recaldo Ja conducta prohibida sobre vehículo automotor. No se dedujeron otras circunstancias agravantes, por lo que la Sala no puede entrar a rebasar este expreso pronunciamiento de la providencia r calificatoria.
- ~ En el supuesto anunciado, la pena imponible se aumentará de una sexta parte a la mitad, lo que significa que partiendo de la pena máxima de seis (6) años prevista en el artículo 349 del C.P., el correctivo se incrementa en tres (3) años más, quedando en definitiva el limite f extremo: con que cuenta el Estado para ejercer su potestad o sancionadora frente al caso concreto, en nueve (9) años de prisión.
Ahora, la resolución de acusación la profrió el Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Planeta Rica en noviembre trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987), por su presunta responsabilidad en —- la comisión de los delitos de homicidio agravado (art. 324-2 del C.P.) y
hurto agravado (arts. 349 y 351, ibidem). Apelada la decisión el | Tribunal Superior de Montería la confirmó el diez (10) de marzod e mil novecientos ochenta y ocho (1988), con la modificación de que los procesados debian responder de este concurso de delitos a titulo de
Plo. 009044 11 CASACIÓN 9206 ~
Fernando —]].] Vv . tomers coautores, quedando en firme el proveldo el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). - El artículo 84 del C.P. preceptúa que la prescripción de la acción penal Tra, — se mtecrumpo con la ejecutoria de la resolución de acusación, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. Por su parte, el artículo 85 de la misma obra señala que, en tratándose del juzgamiento de varios delitos, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada cual. A ~ Como quiera que la mitad de la pena máxima asignada al delito de hurto agravado es de cuatro (4) años, seis (6) meses de prision, la que al final queda en circo (5) años, lapso mínimo a tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, es de ver que el plazo máximo para dictar la sentencia de primera instancia era el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Sin embargo, tan solo hasta el cinco. | (5) de mayo del mismo año se profirió el fallo correspondiente,
condenando a los procesados como coautores no solo del “delito de' homicidio agravado sino también del hurto agravado, pese a que, Tespecto de éste titulo penal ya habla operado el fenómeno prescriptivo Y, por ende, el Estado había perdido la potestad para pronunciarse sobre él.
C ÚU . a
] 17 Ovensación 9506 Fernando Zirtiga Gupta y otro Mpio y hno A TAML d d A Aa RRS A A dp Le “En consecuencia, le corresponde a la Sala declarar la prescripción de la acción penal y decretar de oficio la casación en lo que se refiere [1 especificamente a este delito, lo que obviamente conllevará a la 2 > disminución del correctivo deducido en la sentencia al restarle el que le fue impuesto por este punible. Así y como quiera que en razón de éste, la sanción le fue incrementada en cuatro años más, ésta será la reducción que deberá efectuarse quedando en definitiva como pena privativa de la libertad a cumplir la de dieciocho (18) años de prisión. Le o La demanda e En razón de la anterior determinación, la Sala unicamente se referirá a la exposición que se haga respecto del delito de homicidio agravado. " pu En un acápite que denomina “Fundamento de esta demanda”, transcrile el actor el Inciso primero del antiguo texto de la causal primera, expuesto en el derogado Código de Procedimiento Penal de 1987, correspondiente a la violación directa de la ley. No obstante, en los renglones siguientes cuando precisa el yerro cometido por el
Por Ron Tribunal, advierte que se trata de una violación indirecta de la ley < sustancial por error de hecho. Aunqueen principio se puede pensar en una dilogia, un sensible examen del reproche permite descubrir, su verdadero alcance. Es c t
LA a C CIÓN e]
13 Fernando Zúñiga a afan > lo y hurto cierto que el. enunciado plantea simultáneamente la violación directa e £ indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, en el desarrollo de la objeción enruta sus asertos sin vacilaciones hacia la segunda vía, sin que en lo sucesivo se desvie hacia el primer motivo. No hay duda alguna, por tanto, sobre el real pensamiento del actor y puede pasarse por alto la falencia, producto más de un lapsus calami que de un desacierto técnico. Luego de predicar que el artículo 247 del C. de P.P. tiene el carácter de ley sustancial y que encuentra amplio respaldo en el artículo 29 de la Carta, pasa a desarrollar sus argumentos sin especificar, como era su deber, las normas infringidas ya que su intención es demostrar que la causa del fallecimiento se debió a un disparo de arma de fuego y no a una estrangulación. Teniendo en cuenta esta carencia que deteriora el 7 libelo, se prosigue con la lectura. Asi, precisa que el: error de hecho se dio por un falso juicio de identidarl, pues “..el hecho aprehendicio fue desfigurado por el sentenciador en sus dimensiones objetivas...”. Luego advierte que las tesis de sus prohijados acerca de que un tercero disparó su arma de fuego sobre la víctima se encuentran demostradas amén de que el
Tribunal en el fallo así lo "verifica". No obstante, esto no es cierto. En la sentencia lo que se dice es lo siguiente: Po 009047 NN A e ) a c - - 14 CASACIÓN 9296 e i C Fernando Jilin cerro y afro » Homicidio y hucto “Ey verdad que en la diligencia de levantamiento del cadaver, asi como en el informe policivo, se afta que el occiso presentaba una herida de bala; más, eso no quiere decir que las dos necropsias practicadas, que sobre las causas de la muerte son coincidentes, adolezcande graves fallas, puesto que siendo esta la prueba específica al respecto, en huena lógica lo que se llega es a la conclusión contraria Es decir, que las fallas gravos están en la determinación del no experte, y que estas seguramente mvieron sn — causa origen, er: 2 hecho de que ciertamente en la línea media ¿e la región occipital de la víctima se detectó una herida producida con arma cortante de más 0 menos 1.5 cmís,, como así lo determinó el legista, según consta en la diligencia consultable a folio 99 del primer cuaderno original, la cual debió tlexar al Inspector a la creencia de que ¿sta fue producida por arma de fuego, sobre todo si ya se conocia la versión de los entonces imputados que hablaban de un disparo. ”. (Is. 106, 107 C. Trib.) LA "E Como vien se observa, se presentaron dos grupos de pruebas, disímiles en su contenido. El primero, conformado por el acta de
LA , ~~ Klevantamiento del cadáver y el informe policivo; el otro, las necropsias. Como es obvio suponer, tal situación obligaba al juzgador a estudiar, evaluar y justipreciar las probanzas, escogiendo naturalmente las que reflejaran la verdad de lo acontecido. Visto que las últimas se realizaron por expertos en la materia, esto es, por el Dr. Hernando Soto Pico, médico del Hospital de San Nicolás (1.99 cuad. No. 1) y el médico legista Enrique Horacio Mejía Monsalve (fl. 63 cuad. No 2), mientras las diligencias primeramente citadas lo fueron por el Inspector to. Permanente de Policía y por las autoridades del mismo orden, optó el fallador por considerar que la razón estaba de parte de quienes de manera técnica y profesional expueleron su criterio científico eliminando toda posibilidad de encontrar heridas de bala en el cuerpo del interfecto. Pero en ningtin momento reconoció como si fuera verdad i] 15 CASACIÓN 9296 hicidio y hurto Le que el'occiso hubiese sido lesionado con proyectiles provenientes de arma de fuego. Tal presentación acomodada del censor le resta seriedad a sus palabras, > De todas maneras, no está demás anotar, como bien lo expresara el Tribunal, que muy seguramente el error del funcionario que practicó la diligencia de levantamiento del cadáver obedeció a la lesión que presentaba el interfecto en el occipital, señal que a los ojos de un profano podía significar cualquier cosa, incluso una herida de bala, máxime cuando los implicados en ese momento aseguraban que habia
fallecido como consecuencia de un atentado en las circunstancias por ellos relatadas. En el siguiente parrato. sin embargo, el actor desnuda por completo sus intenciones. No hay tal distorsión. Su inconformidad reside en la importancia y valor probatorio que le diera el fallador a las experticias | que descartaron las heridas provenientes de armas de fuego. Es por ello que luego de reseñar que éstas afirman que la muerte se produjo por asfixia proveniente de estrangulamiento, crítica al fallador por excluir la segunda posibilidad con base en la supuesta mendacidad de los procesados y en ser producto de su invención el hombre que disparó sobre la víctima. 16 \ CASACIC M9294 " Fernado eo trea y atra a fmicidio y husto Este cariz que le da a su argumentación sitúa la tacha en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, pues el que el fallador le dé mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por . ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción, dentro de los principios del sistema de la sana crítica que prevalece en nuestro derecho positivo. Ninguna objeción merece este examen valorativo en sede de casación pues aqui no se busca reabrir el debate cerrado en las instancias sino analizar si el fallo recurrido se ajusta a derecho, es decir, si encuentra apoyo-en la realidad procesal y. en la normatividad vigente. Si ello es asi, y pese a que existan otras hipótesis también con posibilidades de tomarse, en cuenta, prima la del juzgador, pues, como se ha dicho
muchas veces, su decisión arriba a esta Colegiatura amparada por la doble presunción de acierto y legaliciad. El restode la demanda, ‘luego de esta antitécnica presentación y desarrollo de la censura, la dedica a realizar un estudio, desde el punto de vista médico, en torno al fenómeno del estrangulamiento para concluir que la causa del fallecimiento de Rulz Caro no-se produjo por medio de la asfixia sino por la herida de arma de fuego. No obstante, el derroche de términos científicos y conceptos clínicos, con los cuales pretende fungir como perito, no son de recibo en casación. En su fr momento, esto es, en el debate instancial, hubiesen tenido algún valore rd ca 609950 | a” = ve | 3 . i 17 | CASACIÓN 9206 : Fernando Zafiiga Guerra y etro : Homicidio y hurto , E enero | pues habrían lustrado al fallador quien, con estos datos, y los proporcionados por las autoridades, habría tomado su decisión. Sin embarga, se repite, son ajenos al recurso extraordinario pues su | presentación y las conclusiones personales que se extraen de ella no son sino eso, apreciaciones particulares o subjetivas que no tienen el vigor suficiente para desquiciar la decisión judicial. Tanto las falencias técnicas como el deficiente desarrollo argumental provocán la desestimación del libelo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte A Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por | | autoridad de la ley, | |
RESUELVE tf Casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de declarar extinguida la acción penal seguida en estas diligencias por el delito de hurto agravado, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, declarar en favor de los procesados Fernando Jáiro Zúñiga Guerra y Jaime Arturo Suárez Builes, la cesación de todo procedimiento por este específico delito. Hechas las reducciones de rigor, la pena a imponer en este proceso es la de dieciocho (18) años de prisión para cada uno de los procesados, Se confirma en todo lo demás. ¢ Notifiquese y cumplase [RE CASACIÓN 9206 hemianrdo Zamea cinerea y tro Haiado ny ha rto —~ E e rim Devuélvase al Tribunal de origen E T
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