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CSJ - SP 9297 (09-04-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9297 (09-04-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

PECULADO Es pertinente recordar que en sentencia de julio 15 de 1982 esta Sala reiteró (M.P.Dr.Luis Enrique Romero Soto) que no sólo las personas a quienes la ley ha encomendado de modo expreso la custodia o administración de un bien del Estado, puede cometer peculado, sino "las que lo reciben en consideración a sus funciones" y "dispongan de él en modo que implique ejercicio, en alguna forma, de ellas", y que la disposición del bien no le hubiera sido posible a la persona si ésta no desarrollara, así fuere de manera temporal, esas funciones. Posteriormente en sentencia de 6 de diciembre del mismo año (M.P.Dr.Luis Enrique Aldana Rozo), refrendó la Corte esa postura, precisando que las referidas funciones del empleado oficial pueden provenir también "de un reglamento, de una resolución, de una orden o de cualquier regulación proferida con poder vinculante por la competente autoridad". Esos criterios fueron ratificados en sentencia de abril 17 de 1995 (M.P.Dr.Juan Manuel Torres Fresneda), cuando, para sostener el delito de Peculado, dijo que "...no resulta posible pretender que esa tenencia, por breve que ella fuese, se daba en este caso de manera accidental, sino dentro de un desempeño funcional mediante el cual se ejercitaba de modo compartido ese deber legal -se insistede custodia". (Se subraya).

PROCESO : 9297

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No.34 (IV-8/97) Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de mil

novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual, con modificación de la de primera instancia, condena a ALVARO MONTOYA MARIN, REYNEL PAREJA TORRES, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HERNANDEZ, RUBEN DARIO SALAZAR CORREA, ALBERTO ANGEL SALDARRIAGA, y OSCAR MARIO BEDOYA ECHEVERRI, a sendas penas principales de 38 meses de prisión y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio patrimonial del Banco de la República, Oficina de Medellín. En la misma providencia se absuelve a todos los mencionados por el delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 219 C.P.- y por ambos mencionados hechos punibles a Pablo Mejía Acevedo; se les impone como solidaria obligación indemnizatoria por perjuicios morales el equivalente a cien (100) gramos oro, y se adoptan otras determinaciones pertinentes. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Por el año de 1986 el Banco de la República adquirió varios equipos electrónicos, destinados a la clasificación, recuento y destrucción de los billetes deteriorados, que se instalaron en sus diferentes sucursales del país, correspondiendo dos a la ciudad de Medellín, los números 9 y 10. Su manejo se encomendó a sus trabajadores, a quienes se asignaron funciones diversas en la operación del equipo: el supervisor, que recogía en la bóveda el dinero

sometido a la evaluación, lo trasladaba al recinto y mantenía consigo las llaves que le permitían acceder al interior de la máquina cuando se presentaba un "incidente de riesgo" o falla en la pista "B"; el auxiliar que revisaba ese dinero para verificar que el número de pacas fuese el indicado, que éstas tuviesen los fajos correspondientes -10 para cada una de ellas-, lo depositaba luego en una mesa giratoria y retiraba las especies monetarias útiles, una vez culminada la operación, para preparar los paquetes y sellarlos; el operador, que se encargaba de llevar los billetes a la tolva de alimentación, e iniciado el proceso de destrucción correspondiente, estaba pendiente de su desarrollo y atendía los incidentes que se suscitaran. Una vez en funcionamiento el granulador o despulpador intervenían, además, un empleado de la Auditoría del Banco y un delegado de la Contraloría General de la República, con la específica misión de vigilar el desarrollo de todo el proceso y elaborar las planillas con fundamento en los datos incluidos en los listados preparados para el computador. Diestros en el manejo del equipo, los operarios idearon un sistema para sustraer parte de esos billetes deteriorados cuando ya la máquina los había contabilizado como destruidos pero sin que alcanzasen a ingresar al "tanque granulador" para esa efectiva destrucción, en lo que aparentaban ser fallas de la pista transportadora "B" o sea, incidentes de riesgo, que como tales durante largos meses aproximadamente entre 1988 y 1990 pasaron como normales, hasta que en marzo de 1990 las autoridades del Banco detectaron que se trataba de una operación irregular, avalada como correcta por las actas de destrucción, y, tras investigar internamente el asunto, lo

pusieron en conocimiento de la jurisdicción penal, señalando como posibles comprometidos a: OSCAR MARIO BEDOYA ECHEVERRY -operador y ocasionalmente auxiliarALBERTO ANGEL SALDARRIAGA -auxiliar, también operador y en ocasiones supervisor-, ALVARO MONTOYA MARINoperador-, REYNEL PAREJA TORRESoperador y en algunas ocasiones auxiliar-, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HERNANDEZ -supervisor-, RUBEN DARIO SALAZAR -auxiliar-, y PABLO MEJIA ACEVEDO -auxiliar-. 2.- Adelantada la investigación de rigor, fue calificada con resolución acusatoria del 26 de marzo de 1992 (fls. 705-751 y 752 cd. res. acus.), en la que se comprometió en juicio a todos los implicados, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con hurto calificado por la circunstancia del numeral 4° del artículo 350 del C.P. y agravado por las de los numerales 2° y 10° del artículo 351 y las del artículo 372 del mismo estatuto, calificación esta que sustentó el Juzgado en la no atribución a los procesados, de funciones que pudieran dar lugar a peculado. Contra esta providencia interpuso reposición uno de los defensores pero el Juzgado, en pronunciamiento del 21 de abril de 1992 se negó a modificarla (fls. 814 y ss. cd.id.). Por estos mismos hechos punibles fueron condenados todos los acusados en el fallo de la primera instancia, en el que se consideró que la única razón para que los

procesados hubieran sido comprometidos en juicio por falsedad ideológica, era la calidad de empleado público del funcionario de la Contraloría General que confiado en la veracidad de los datos suministrados por aquellos, suscribía el acta imprimiéndole la calidad de documento público, ya que ellos en sí, eran empleados particulares (fl. 118l, 1188). Pero el Tribunal Superior del Distrito, al revisar por apelación la sentencia a quo, la confirmó con parcial revocación y algunas modificaciones (fl. 1337), quedando consignadas las diversas determinaciones en los términos relacionados al inicio de este proveído. Inconformes con el fallo de segundo grado, tanto la representación de la parte civil como la defensa común de los condenados PAREJA TORRES, SALDARRIAGA HERNANDEZ, SALAZAR CORREA, ANGEL SALDARRIAGA Y BEDOYA ECHEVERRY, interpusieron el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala. LAS DEMANDAS Mientras el defensor demandante propugna por la absolución de todos sus procurados por el delito de hurto por el cual fueron condenados, el representante de la parte civil aboga por la condenación por el delito de hurto para el absuelto Pablo Mejía Acevedo, para todos los implicados por el de falsedad material en documento público (artículo 220 C.P.) en autoría mediata y para los supervisores procesados también por este hecho punible pero en autoría inmediata, y, por la tasación en mayor cantidad de la sanción indemnizatoria por concepto de perjuicios morales, igualmente para todos. El siguiente es el tenor de las alegaciones:

I.- DE LA PARTE CIVIL.

Cargo Primero.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial -artículo 349 C.P.-, en relación con el procesado absuelto PABLO MEJIA ACEVEDO por falta de aplicación, a causa del error de derecho en que incurrió el Tribunal ensegún la precisión que consigna el actor después de extensa referencia al haz probatorio-: "... la evaluación de la prueba, al dejar de valorar tal conjunto probatorio con las reglas de la sana crítica, como lo imponen los artículos 247 y 254 del C. de P. P. y otorgarle el (sic) contraindicio de la falta fáctica de prueba del enriquecimiento el desmesurado valor de destruir la certeza que de ese conjunto se deriva.". Introduce la fundamentación respectiva con un fragmento de la sentencia acusada referente a la duda que generó la absolución por hurto del mencionado, relacionando las varias pruebas que, de acuerdo a su sentir, obran en su contra. Agrega que en el proceso no existe prueba exculpatoria para Mejía, ni prueba que origine duda en su favor y realiza un subjetivo estudio conclusivo sobre la prueba que relaciona y sobre la validez del testimonio comprometedor del coprocesado Bedoya y objeta esa absolución porque con esos elementos de juicio no podía haberse expedido. Al efecto hace hincapié con extensas reflexiones, en el testimonio del citado Bedoya que lo sindicó como uno de sus compañeros de conducta delictiva y de otros de los testimonios recaudados y de la confesión escrita de algunos otros de los implicados, elementos de juicio de todos los cuales, dice, surgía claramente el compromiso penal del absuelto, aunque

hubiera laborado mucho menos tiempo que los demás con la máquina usada para la destrucción de los billetes. Avanzando en su exposición consigna apreciaciones puramente conceptuales para rebatir el criterio del Tribunal en la evaluación del indicio de no enriquecimiento por parte del absuelto, en contraste con el de notable incremento patrimonial de los demás sentenciados. Discurre ampliamente sobre la tipicidad del delito de hurto para lo cual dice, basta el ánimo de lucro en el delincuente sin que sea requisito indispensable el dicho enriquecimiento, que dice, exigió el Tribunal para condenar a unos y estructurar la duda en favor del absuelto. Para apoyar su criterio acude a autorizadas fuentes doctrinarias y considera que la duda de que habló el Tribunal es una infundada suposición. Insistiendo en la coparticipación delictiva del absuelto vuelve a referirse al compromiso derivado del testimonio de Bedoya, al cual añade los varios indicios estudiados por el ad quem, a la vez que observa cómo otros de los operarios de las máquinas no fueron vinculados justamente por la ausencia de sindicación, mas no -precisapor "su menor grado de enriquecimiento", insistiendo en el tema, para concluir, entre otras, con la siguiente significativa reflexión: "De lo anterior se sigue que, la sobrevaloración que el H., Tribunal hace del contraindicio de falta de enriquecimiento que pretende alegar la defensa en favor de MEJIA, se convierte en un argumento para desconocer y no apreciar en su debida forma los múltiples indicios que obran en contra del sindicado.", añadiendo que la misma prueba en que se fundó la cuestionada absolución fue considerada para

condenar a los demás implicados. Cargo Segundo.- La sentencia es violatoria en forma indirecta, de la ley sustancial, específicamente del artículo 220 del C.P., debido a error de derecho en la "apreciación ... de la prueba que evidencia la falsedad en el contenido de las actas de destrucción de billetes" suscritas por los delegados de la Contraloría, de la Auditoría y por el Supervisor de turno, elaboradas con fundamento en los listados producidos automáticamente por las máquinas. En lo medular de la demostración afirma que el juzgado de la primera instancia sí consideró esta prueba, pero el Tribunal se abstuvo de hacerlo, refiriéndose a la constancia del acta de inspección judicial del 12 de octubre de 1990 con reconstrucción de los hechos, que mostró el ilícito modo de obrar de los operarios comprometidos al accionar las máquinas destructoras de billetes. Este documento, dice, explicaba cómo un billete que quedaba sobre la banda transportadora hacia el recinto granulador -destructor-, era mecánicamente recuperado para ser lanzado a ese recinto aunque ya estaba contabilizado por la máquina como destruido, lo que demostraba la falsedad de las actas, que registraban como destruidos los billetes recuperados que fueron a poder de los procesados. No obstante haber formulado el reparo por falso juicio de existencia de la prueba documental acabada de mencionar, precisa ahora el distinguido actor, que lo acaecido fue que el Tribunal incurrió en contradicciones al apreciar "el contenido de las actas", respecto de las cuales advirtió que existía falsedad parcial por incluir los billetes que quedaron en poder de los sindicados, para facilitar el delito de hurto.

Se pregunta entonces si hubo o no falsedad, y discurre en extenso sobre la connotación delictiva de la falsedad documental parcial, recalcando que el furtivo apoderamiento de los billetes reportados en las actas de destrucción como efectivamente destruidos sin haberlo sido, pudo realizarse precisamente por la falsedad cometida en esos documentos. Tras considerar el acierto en la apreciación de la prueba por el fallador de la primera instancia cuestiona la apreciación del Tribunal, que cataloga de contradictoria al tener por parcialmente falsas las referidas actas y tener esa falsedad como medio para facilitar el ilícito contra el patrimonio. Afirma que se trató de falsedad como delito independiente, discurriendo extensamente sobre el punto. A continuación destaca, para cuestionar, la afirmación del Tribunal de que esa parcial falsedad tenía como móvil facilitar la comisión del hurto, para concluir que la existencia de este segundo móvil "no desnaturaliza el elemento subjetivo de la falsedad", porque ésta no era, como dice lo reconoció el Tribunal, "un efecto no buscado por los sustractores", de donde considera inexplicable que el fallador catalogara como inocua y por ende impune esa falsedad. Orientando la argumentación hacia la ocurrencia de un concurso de hurto con la referida falsedad, arguye que no existe un delito de falsedad que tenga como exclusivo propósito atentar contra la fe pública, sino que en toda falsedad subyace otro interés generalmente ilícito, y que la ocurrencia de un móvil igualmente doloso no desaparece el de la falsedad. Rebate, pues, los argumentos del fallador para pregonar la inocurrencia de

delito contra la fe pública por ausencia de propósito, los que califica de "poco menos que ingenuos", insistiendo en que de no haberse producido la falsedad en la forma conocida, con el conocimiento previo por los implicados, de la elaboración de los registros con base en los datos del censor electrónico, el hurto no habría podido realizarse. A continuación afirma la presencia del dolo de la falsedad, haciéndolo consistir en el conocimiento por todos los sindicados, de la manera como se contabilizaban los billetes supuestamente destruidos y se operaban fraudulentamente las máquinas, de lo cual quedaban las falsas actas suscritas por el procesado supervisor Saldarriaga. Discurre sobre el concepto de dolo en el delito de falsedad y reitera entonces la presencia del concurso de hechos punibles de falsedad y hurto, dedicando numerosas acotaciones a la estructuración del delito contra la fe pública en el caso de autos, en la modalidad de falsedad ideológica, que dice, también afectó los propios asientos de contabilidad a que las actas dieron origen, y que reitera, se produjo en concurso "efectivo, real y heterogéneo" de delitos, lo cual es, "por ende objeto de agravación de la pena ...". Después de destacar la destinación probatoria de las actas falsificadas afirma que los autores de esa falsedad son los funcionarios que las suscribieron, quienes tuvieron el dominio final del acto porque obraron "sabiendo lo que hacían y conociendo a cabalidad lo que había sucedido realmente y su disparidad con lo que se estaba certificando"; y ampliando su punto de vista teoriza, con apoyo en conocidos doctrinantes, sobre el concepto de autoría mediata del

delito, para afirmar así que la falsedad en alusión fue cometida en esa clase de autoría y que la absolución impartida a todos los implicados por el Tribunal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 C. P.) por el cual habían sido comprometidos en juicio "obedeció a errónea apreciación de la prueba que acredita la falsedad" parcial de las actas de destrucción. Cuestiona además la sentencia porque habiendo reconocido expresamente que la falsedad cometida por los acusados fue la tipificada en el artículo 220 del C.P., no modificó esa calificación jurídica del delito, sino que optó por la absolución para los implicados por la falsedad por la que habían sido enjuiciados. Cargo Tercero.- La sentencia es violatoria, también en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial, el artículo 220 del C.P. por falta de apreciación de la prueba que evidencia la comisión también del delito de falsedad "por autoría inmediata concurrente" por parte de los supervisores de turno, Luis Fernando Saldarriaga y Alberto Angel, quienes como tales suscribieron las actas falsificadas, ocultando este proceder ante los delegados de la Auditoría y la Contraloría. Indica que el Tribunal "destacó que SALDARRIAGA conocía y participaba de la sustracción, pero que en su condición de Supervisor ocultaba este proceder a los delegados de la Contraloría y se abstenía de incluir semejante novedad en las actas, precisamente para ocultar los hechos.", y transcribe un fragmento al respecto de las consideraciones del fallo

acusado. Añade que el Tribunal no estimó la prueba de la falsedad cometida por los supervisores mencionados y considera que la sentencia debe casarse para condenarlos también por el delito de falsedad documental tipificado en el artículo 220 del C. P., cometido "por autoría inmediata.". Cargo Cuarto.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial, el artículo 106 del C.P. por falta de apreciación de la prueba que evidencia que el daño moral causado al buen nombre o prestigio del Emisor "aconteció, exclusivamente, por el actuar ilícito de los sustractores.". Advierte que la parte civil había solicitado la imposición de sanción indemnizatoria por daños morales, por suma cercana al equivalente a un mil gramos oro dada la cuantía del ilícito. Puntualiza que la buena reputación del banco de la República es un hecho notorio que no requiere prueba y que este prestigio "fue lesionado cuando sus propios empleados se dedicaron a hurtarle los dineros"; que no obstante haber sido reconocido expresamente por la sentencia, el Tribunal realizó una tasación mínima de los daños morales aduciendo la concurrencia de culpas por falta de vigilancia sobre sus empleados, lo que facilitó la comisión del delito de hurto. Refutando esa aducida falta de vigilancia, trae a colación los testimonios rendidos por tres funcionarios de la Contraloría que dan fe de ella y califica de "poco menos que absurda" la negligencia de que habla el Tribunal, ante la "extraordinaria habilidad de los imputados en la realización de los hechos y la enorme confianza que todo el mundo poseía a la sazón en la

inviolabilidad e infalibilidad de los controles electrónicos de la máquina 3530". Luego de otras acotaciones al respecto, destaca que los acusados realizaron el delito de hurto superando las seguridades establecidas por el Banco y que precisamente por ello se les imputó el delito agravado. Considera entonces "ostensiblemente contradictorio" que habiéndoseles formulado la imputación en esos términos, el Tribunal afirme que el delito sucedió "debido a negligencia en el control de sus actividades", cuando se halla probado que la víctima "se comportó con extrema diligencia.". Sin separar cargos, añade que al supervisor Saldarriaga se le debe agravar la pena por efecto de la circunstancia de haber actuado con aprovechamiento de la confianza en él depositada por el banco en calidad de supervisor de las operaciones de la máquina destructora de billetes, porque traicionando esa confianza guardó silencio sobre la actividad "de los sustractores", prestando así una colaboración fundamental para que durante un tiempo el hecho no se descubriera. Añade que el tipo penal cometido fue el previsto en los artículos 349 y 351-2 del C.P.. Para concluir esta censura solicita que la tasación de los perjuicios morales se eleve al equivalente a un mil gramos oro, porque el Banco afectado, como persona jurídica, también era susceptible de recibir esa clase de perjuicios. Tras insistir en que el Tribunal dejó de apreciar "la prueba en virtud de la cual se establece que el daño moral tuvo como única causa en el actuar ambicioso de los autores del hurto", solicita la casación del fallo para que se condene a todos los procesados a pagar el monto referido.

Como petición final formula la de que el procesado absuelto sea condenado por los dos delitos de que habla en su demanda; que los condenados solamente por hurto, lo sean también por falsedad documental ; y, todos, una vez condenados, solidariamente obligados al pago de la indemnización por daños morales en la cuantía solicitada.

II.- DE LA DEFENSA COMUN DE REYNEL PAREJA,

ALBERTO ANGEL, OSCAR BEDOYA, FERNANDO SALDARRIAGA, RUBEN DARIO

SALAZAR.

Cargo Primero.- La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, debido al error de hecho en que incurrió en la evaluación de varios testimonios. De no haber incurrido en ese yerro "no habría decidido el proceso con sentencia condenatoria". El Tribunal "desechó los testimonios de Luis Gonzalo Cuartas, Claudia Cecilia Osorio, Jaime Alberto Martínez, Freddy Humberto Hernández, María Esther Botero, Leonel de Jesús González, Carlos Julio Cardona, Nelly Valencia, Margarita Zuluaga, Nelson de J. Zuluaga, Juan Carlos Gómez y Hernando Restrepo, quienes, precisa el actor, eran: "... empleados del Banco que presenciaban o realizaban las mismas funciones de los sindicados unos, y los otros, empleados de la Contraloría o la Auditoría, quienes testimonian el correcto desempeño en el manejo de la máquina 3530 y que jamás se percibieron de conducta irregular, y menos del hurto por parte de los sindicados.". Añade que los dos primeros mencionados testimonios fueron citados en el fallo al lado del de Francisco Luis Carvajal,

pero sin evaluarlos, aunque transcribe lo que al considerarlos dijo el Tribunal para concluir que "de ahí no podía concluirse inexistencia del delito", para luego darse el censor a descalificar el criterio del fallador tildando de "conjetura" y "suposición" su inferencia, porque, según puntualiza, "... no contiene el proceso ni el más mínimo asomo de prueba respecto a que hayan sacado billetes del lugar de trabajo.". Buscando demostrar su aseveración transcribe fragmentos de las actas contentivas de esas pruebas, en las que sus signatarios descartan la posibilidad de comisión de delito en la manipulación de la máquina de que tratan los autos. Añade que estos testimonios: "carecieron en absoluto de importancia en la formación del juicio, y sin considerar su contenido altamente favorable a la situación de los procesados ...". En referencia con otros de los relacionados testimonios afirma que fueron totalmente ignorados por el Tribunal; y explicando su trascendencia, advierte que provenían de personas que, "bien representantes del Banco o de las autoridades de control ... intervenían en las operaciones que se efectuaban en las máquinas", y daban cuenta del correcto proceder de los acusados en su manejo. Añade, sin formular cargo separado, que el Tribunal distorsionó el contenido de los testimonios de otros deponentes: Nelson Padilla y Juan Francisco Gómez cuando afirmó que ante éstos el declarante citado en párrafos anteriores, Francisco Luis Carvajal había imputado a sus compañeros la apropiación ilícita de los billetes retirados de la máquina, cuando en la realidad lo que aquellos habían referido era que Carvajal había dejado

traslucir su sospecha de que eso estuviera pasando. Asegura que al testimonio de Carvajal se le confirió en la sentencia suma importancia comprometedora. También hubo distorsión por parte del Tribunal, de la diligencia de arqueo "en la mesa de alimentación" cumplida el 3 de abril de 1990, en la que se halló un excedente "a todas luces irregular" de seis billetes, pues el fallador afirmó que ese arqueo lo había realizado Francisco Luis Carvajal, cuando quien lo practicó fue Juan Francisco Gómez; además el Tribunal omitió advertir que ese hallazgo se había producido en una máquina distinta a la operada por el procesado Oscar Bedoya, de manera que atribuir a éste "el sobrante" de esos billetes "carece de todo sentido y razón". Asegura que también incurrió en error de hecho la sentencia al afirmar que a partir del retiro de los procesados cesaron los "incidentes de riesgo" en la operación de las máquinas, cuando la verdad es que sucesos de esa clase siguieron presentándose con la misma frecuencia de antes, tal como lo testificó Norberto Suárez, persona ésta que llegó a accionar el mismo sistema inmediatamente después de los sentenciados. A este respecto añade que el Tribunal ignoró la prueba de que a partir del 3 de abril de 1990 la máquina 3550 fue objeto de modificaciones "para mayor seguridad", hecho este que sin embargo de lo inmediatamente antes dicho, el Tribunal reconoció, al advertir que la disminución de incidentes de riesgo ocurrió "a pesar " de las modificaciones introducidas a la dicha máquina. Precisa que la prueba ignorada la constituyen los testimonios de Gerardo

Legarda y Carlos Alberto Ramírez. Tras insistir en la trascendencia de los aducidos yerros probatorios, solicita que a través de la casación de la sentencia sus procurados sean absueltos. Cargo Segundo.- Incurrió el Tribunal en error de derecho al tener como indicio de cargo el contenido de las cartas dirigidas por los procesados Oscar Bedoya y Alberto Angel a la Gerente del Banco y la transcripción de las cintas del interrogatorio formulado por los investigadores, aportados ya tarde en el decurso de la investigación por uno de ellos y por la parte civil, porque esas pruebas fueron obtenidas mediante coacción y en cuanto a la cinta, su transcripción fue realizada por una empleada del Banco pero en forma incompleta. Buscando demostrar el reparo se apoya en el testimonio "del denunciante Falla", quien refirió que las cartas fueron obtenidas por su propia exigencia "y después de largo y extenuante interrogatorio". Luego explica ampliamente las bases de su criterio al respecto y añade que de la mencionada coacción dieron cuenta el mismo procesado Bedoya y Angel, así como la deponente Claudia Osorio. En relación con las cintas grabadas considera que de su transcripción surge clara la coacción, al punto que Bedoya, una vez oído en indagatoria fue sometido a peritaje Médico legal, que reveló que la discusión "corresponde a una situación de ansiedad" propia de "conflictos y stress severo". En apoyo de su tesis relaciona apartes de autorizados textos sobre la materia y transcribe un fragmento de la sentencia en que el Tribunal descarta como causa de la ansiedad de Bedoya "las torturas o presiones a que lo sometieron los investigadores",

atribuyéndola a su arrepentimiento "por la falta de lealtad para con la entidad". Adiciona su reparo aseverando que la ilegalidad de las pruebas en comentario deviene, además, de "la transcripción y aporte", porque fue una empleada del Banco quien efectuó esa transcripción y en forma mutilada. Volviendo a la sentencia cuestiona el criterio del Tribunal al dejar a salvo el principio de legalidad en la práctica y aporte de los referidos elementos de juicio; luego reflexiona el censor sobre la incidencia del error que alega, concluyendo que de no haberse cometido, no habrían sido catalogados como indicio, y ni siquiera evaluadas. En consecuencia, solicita la absolución por vía extraordinaria para sus procurados. Cargo Tercero.- Incurrió el Tribunal en error de derecho "al aceptar y valorar como medio probatorio" en calidad de pericia, el estimativo del ingeniero Carlos Alberto Ramírez sobre la cuantía del delito de hurto -$6,455.200-, pues esta prueba fue irregularmente aducida, debido a que su práctica no fue ordenada por el Juez instructor. Considera que "si no hubiera aceptado esa pericia, habría llegado a la conclusión de que no hay demostración de que hubiera sido sustraído un solo peso.". Fundamenta el planteamiento insistiendo en que en el proceso no consta que el ingeniero Ramírez hubiera sido designado perito para el efecto; que para rendirlo se basó caprichosamente en factores que él mismo determinó, sin que exista alguna sólida para determinarlos". De otra parte, cuestiona la apreciación de esa prueba, proveniente, según indica, de

una persona que en el proceso actuó como "investigador, testigo y perito" y que como tal estaba impedida al tenor de los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 103 del C. de P.P.. Tras insistir en la incidencia de este error en el fallo, formula la correspondiente solicitud. Cargo Cuarto.- Así lo presenta el censor: "Incurrió la Honorable Sala en error de hecho, al ignorar el testimonio de Jaime alberto Martínez sobre su informe al ingeniero Legarda en relación a la frecuencia de incidentes con billetes de alta denominación, quien le respondió que esa edición de billetes, que era italiana, no era bien aceptada por la máquina ; y el de Juan Francisco Gómez sobre haber informado al mismo ingeniero que las bandas de las pistas estaban mal calibradas y producían incidentes.". Argumentando, cuestiona las reflexiones del Tribunal en torno al indicio constituido por la frecuencia de los incidentes entre el 1° de septiembre de 1988 y el 3 de abril de 1990 con billetes de alta denominación, pues dice, para plasmarla ignoró el referido testimonio de Jaime Alberto Martínez, así como el de Juan Francisco Gómez. Si así no hubiera ocurrido, el Tribunal no habría dado por estructurada la aludida

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