🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 9315(10-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9315(10-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

"EPUBLICA DE COLOMBIA + Typrema de Justicia / Colisiónde comp. Ho.$315

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No.g51 Santaté de Bogota, D. C., Mayo diez de mil no vecientos noventa y cuatro. Dirime la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOACHA (Cund.) y el SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE Ibagué (Tol.) para conocer de este proceso. ANTECEDENTES El trece de enero del año pasado, la firma INCAP S.A. despachó de esta ciudad con destino a Pereira mercancía REPUBLICA DE COLOMBIA ts Sprema do Justicia . Colisión vA No.9315 integrada especialmente por galones de pegante, habiendo sido interceptado a eso de las once de la noche, el camión doble-troque que la transportaba a la altura del sitio conocido como " El Alto de Las Rosas ", vía que de Bogotá conduce a Melgar (Tol.), por un grupo de sujetos que se movilizaban en un automóvil, a lo menos, llevándose el camión con su contenido y dejando abandonados a ayudante y conductor luego de haberles suministrado un somnifero. El cinco de marzo del mismo año (1993), el Grupo Operativo de la Sijin-Mebog recuperó parte de la mercancía, en la calle 23 con carrera 17 sur, Barrio Restrepo de este Distrito Capital, cuando era llevada en un camión por NOLBERTO SANDOVAL

SOTO, MANUEL MUÑOZ SUAREZ, JOSE EFRAIN ROJAS RINCON y JORGE EMIRO SANDOVAL y otra buena parte de ella en el Municipio del Guamo (Tol.), vereda Chontaduro, casa de Ricardo Sandoval, merced a información que suministrara alguno de los aprehendidos. Por los hechos anteriores MIGUEL ANTONIO ALFONSO PORRAS, empleado de la firma transportadora asaltada formuló la correspondiente denuncia penal en la Unidad Operativa Central de Santafé de Bogotá y la Fiscalía Delegada 207 Unidad Novena de Patrimonio Económico luego de abrir investigación, oyó en indagatoria a los capturados, resolvió la situación profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva contra NOLBERTO SANDOVAL SOTO y MANUEL MUÑOZ SUAREZ por el delito de hurto agravado 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

) Le Soprema de Jasticia Colide scomip. óNon.93 15 y calificado y, avanzando en la averiguación, constató que los hechos habían acaecido en jurisdicción de Soacha (Cund.) a cuya Unidad de Fiscalía ordenó la remisión del proceso (£l1.331). Asumió el conocimiento la Fiscal 302 de la Unidad Unica Local, quien clausuró la investigación Y subsiguientemente calificó el mérito probatorio del sumario mediante auto calendado el 19 de agosto de 1993 (£1.386) dictando resolución de acusación contra NOLBERTO SANDOVAL SOTO y MANUEL MUÑOZ SUAREZ por el punible de receptación en tanto que dispuso la

preclusión de la instrucción por el delito de hurto en favor de todos los sindicados. Ejecutoriado este proveído, la actuación se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha (Cund.) donde se avocó el conocimiento por auto del 13 de septiembre del año en cita (£1.408) no obstante lo cual en decisión del 25 de enero del año en curso (fl1.436) se declaró incompetente para conocer de este proceso por receptación, discurriendo así; "..el hecho punible endilgado se perpetró en la ciudad de Ibagué, pues fue allí donde se llevó a cabo la negociación y entrega de los elementos hurtados; en consecuencia, el competente para proseguir la causa es el Juez Penal del | Circuito de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto por el | artículo 78 del C. de P.P. a quien se remitirá la actuación..." 7EPUBLICA DE COLOMBIA . l + Spprema de Justicia Colision de YA No, 9315 Propuso a este funcionario colisión de competencia negativa para el evento de que no estuviera de acuerdo con su decisión. Por reparto correspondió el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tol.), el cual por auto del 18 de febrero del año que calenda dispuso: ",.Por competencia, remítase este proceso al señor Juez Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad del Guamo (T.), para que cumpla con lo ordenado en auto de fecha enero 25 del presente año-folios 436 a 4637, y así corregir la equivocación del Juzgado de Soacha (C/marca), al considerar que en el Guamo no

había Juzgados de Circuito..." (£1.443) A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guamo, al cual correspondió en turno este asunto, al encontrar que era evidente que la razón que se tuvo para provocar conflicto de competencia era el hecho enunciado de que en Ibagué se había llevado a cabo la negociación y entrega de los elementos hurtados, resultaba inequívoco que quien debía pronunciarse sobre si admitía o no la competencia era el Juez de esa localidad y así ordenó la devolución del protocolo penal. I ts Teprema do Justicia Colisión de comp. No.9315 Finalmente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tol.) declaró no ser competente en este caso y ordenó su remisión a esta Corporación para que desate el conflicto suscitado, previa la siguiente reflexión que es la medular de su determinación fechada el 9 de marzo del presente año: "..Si nos atenemos a la realidad de la investigación, a la abundante prueba que nos sirve de fundamento para tomar la determinación que nos surge de su análisis, es imposible que el delito de receptación investigado se haya configurado en la ciudad de Ibagué, pues no podemos atenernos a las simples y aisladas afirmacionedsel señor Muñoz Suarez, pues simplemente trató de constituir una coartada, para liberarse de la responsabilidad que le podía caber, al decir que estuvo en Ibagué y que alli realizó la negociación de los elementos que fueron encontrados en una casa lote abandonada, en jurisdicción del Guamo. Es incuestionable que los hechos punitivos han sido realizados en la jurisdicción del Guamo y

que este Despacho no goza de competencia para adelantar el juicio..." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principio de territorialidad supone que la pena ha de imponerse por los jueces del lugar donde se infringió la ley penal, tras la investigación, acusación y juzgamientdoel actor "PUBLICA DE COLOMBIA » » Joprema de Justicia / Colisión de comp. No.9315 o actores, para lo cual ha de existir certidumbre del espacio en el cual se vulneró el orden jurídico. Más hay ocasiones en que la conducta punible se realiza en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, casos en los cuales se presenta la desvertebración de aquel principio para dar paso a lo que procesalmente se conoce como competencia a prevención, conforme a la cual su conocimiento corresponderá al funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, como lo dispone el artículo 80 del estatuto procesal penal. Este precepto también prevé que se hubiere iniciado la averiguación simultáneamente en varios sitios, fijando la competencia en el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado o el del lugar donde se hubiere llevado a cabo la primera aprehensión , cuando fueren varios. En el caso sometido a estudio de la Corte no existe sombra de duda en relación con el lugar donde se produjo el. desapoderamiento de la mercancía y del automotor en el cual se | transportaba, pues lo fue en el sitio conocido como el "Alto de Las | Rosas", comprendido dentro de la jurisdicción territorial del |

municipio de Soacha (Cund.), aspecto que le dió competencia a la Unidad de la Fiscalía Unica de esa localidad para calificar el proceso con preclusión por el delito de hurto en favor de todos los imputados, y con resolución acusatoria para Sandoval Soto y Muñóz 6 REPUBLICA DE COLOMBIA le Soprema de Austicia Colisión de / No. 9315 Suárez por receptación, acto con el cual se operó la ruptura de la unidad procesal, debiéndose seguir lo reglado en el art.90 del C. de P. P. respecto del funcionario que asume el conocimiento en la etapa del juicio. Siendo condición de punibilidad para la figura de receptación que se oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o adquiera o enajene, ha de estar perfectamente averiguado para entrar a precisar la competencia por el factor territorial, el lugar donde alguno de dichos comportamientos logró su materialización, sobre lo cual existe absoluta perplejidad en este proceso, siendo prueba de ello la disparidad de critério de los funcionarios trabados en el con£flicto. Para dilucidar tal aspecto, no resulta acertado acudir, sin más, a la interesada versión del procesado Manuel Muñoz Suarez, quien por fuerza de las circunstancias y de haber sido encontradoen poder de parte de la mercancía hurtada, vióse obligado a crear situaciones inverosímiles sobre la forma en que entró en posesión de los bienes, sin descontar el sitio en que ello aconteció, señalando para el caso la ciudad de Ibagué. Tampoco sirve como factor determinante el

lugar donde fue recuprarada parte de la mercancía, porque tal hecho ocurrió tanto en la ciudad de Bogotá como en una vereda del municipio del Guamo (Tol.). REPUBLICA DE COLOMBIA Le prema de Justicia ’ Colisión de A No. 9315 Ante tal estado de incertidumbre, es dable acudir a las reglas que orientan la competencia a prevención, o sea, establecer dónde se formuló la denuncia, o en su defecto, dónde se abrió investigación, pues es lo único que el proceso enseña sin lugar a dudas, pues el juicio apenas está para iniciarse. La Corte encuentra que, coincidentemente, ambos actos fueron cumplidos en la Capital de la República, pues el 16 de enero de 1993 MIguel Alfonso Porras denunció en la Unidad Operativa Central, y el 9 de marzo del mismo año, la Fiscal Delegada 207 de la Unidad Novena de Patrimonio Económico radicada en dicha. ciudad abrió la correspondiente investigación sumarial. Es más, en esta misma ciudad se dió captura a quienes luego fueron imputados por la receptación. Así las cosas, la competencia ha de ser asignada al Juez Penal del Circuito -repartode la ciudad de Santafé de Bogotá, funcionario que si bien no hizo parte del conflicto aquí suscitado, la Corte al dirimirlo está en la obligación de señalar el conocimiento al Juez que legalmente sea el competente tanto por los factores naturaleza del hecho como por el territorial. Podría pensarse, prima facie, que las bases mismas del proceso se recienten al resolverse así el conflicto, pues habiendo la Unidad de Fiscalías de Soacha formulado acusación |

por el delito de receptación, correspondería llevar a este 8 o = + r T e l S F — — REPUBLICA DE COLOMBIA fe Sopp roma de JAusticia y Colisiónd e coXp. Mo.9315 funcionario la representación para efectos de la recusación ante el Circuito de dicho lugar pero no ante otro fuera de su jurisdicción. Sin embargo, ello no es así, si se atiende que lo que en principio dio competencia territorial a la Fiscalía de Soacha fue la conexidad con el hurto cometido en dicha jurisdicción, ilícito que calificó con preclusión de investigación para los procesados imputados en este proceso, acto que precisamente fue determinante para la ruptura de la unidad procesal, debiéndose quedar dicho Fiscal con la investigación por el Hurto y determinar el Juez de la causa, según los factores de competencia examinados. Por lo demás, el Juzgado de Circuito de la Capital de la República que asuma por reparto el conocimiento de esta causa deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 79 del C. de P. P., a eefectos de constituir el Delegado Fiscal que deba intervenir como sujeto procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, de plano, RESUELVE: DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Penal del Circuito -Repartode la ciudad de Santafé de Bogotá. Remítasele, en consecuencia, inmediatamente el proceso e infórmese, con copia de este proveído, a los Juzgados que trabaron

el conflicto. Ee a REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de > o / lA

RICARDO CALVETE RANGE ars EN Ba ur

Ce | »

JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ

7 7 YE N O ) /

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DID (e PAEZ VELANDIA a — efi JORGE ene 10UE VAL NCIA M.

JUAN MANUEL MORRES

rrCARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario _ _ — — — 10

Consultar sobre este documento ...