CSJ - SP 9316(10-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9316(10-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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AEPUBLICA DE COLOMBIA
DE CASACION \ CASACION DISCRECIONAL
:~IDA • ' • Casación.- 94-05-10 .- Decreta la nulidad .- Tribunal A~to del D.J. de Cali s-~perior
;::ION: CARLOS EFREN CASTRO LARGACHA;
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PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: Dr.Edgar Saavedra Rojas
Aprobado Acta Nro.051 • Santafé de Bogotá D.C., diez de mayo de mi 1 novecientos noventa y cuatro . • • • VISTOS • La Sala de Casación resuelve sobre el trámite que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali imprimió al recurso extraordinario interpuesto por el defensor del sentenciado Carlos Efraín Castro Largacha. ANTECEDENTES • Mediante auto del 9 de diciembre de 1993, el Magistrado Ponente concedió el recurso extraordinario interpuesto por el • '
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.'. defensor de Carlos Efrafn Castro Largacha contra la decisión de segunda instancia en el proceso adelantado contra él mismo por los delitos de homicidio culposo (absuelto) y porte ilegal de armas de defensa personal (condenado) .
- • En cumplimiento de ese mandato, la secretaria del Tribunal surtió el traslado al impugnante quien presentó el respectivo • libelo con el fin de que la Corte Case el fallo condenatorio que se pronunció contra Carlos Efrain Castro Largacha por el • delito de Porte ilegal de Armas de Defensa Personal.(articulo lo. del Decreto 3664 de 1986) .
- • En estas condiciones la secretaria del Tribunal corrió el • traslado a las partes no recurrentes y luego remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Al establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, que éste procede contra la sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, Los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal ~ilitar, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta hubiere sido una medida de seguridad. 2 1 ' • ' • ' 1 • ' '
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' • Asi mismo, el extraordinario de casación se extenderá a los delitos conexos así la sanción prevista sea inferior a la
- anteriormente señalada.
' ' ' ' ' ' • Igualmente, la Corte de manera excepcional y 1 discrecionalmente, podrá aceptar el recurso de casación en 1 situaciones distintas a las mencionadas a petición del 1 Procurador General de la Nación, su delegado, o del ' defensor," cuando lo considere necesario para el desarrollo 1 de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamenta 1 es·. • 1 1 ¡ Entendidas así las cosas, es claro que el recurso de casación ' ha sido instituido para aquellos delitos revestidos de mayor 1 1 entidad o gravedad por el quantum punitivo y que a juicio del legislador debe ser de competencia de esta Corporación para • desatar la impugnación extraordinaria, asi mismo, salvo y de manera excepcional, podrá aceptarlo por petición debidamente fundada del Procurador, su delegado, o del defensor, y cuyo • fin sea el de propender por el desarrollo de la • jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En este caso, el Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, concluyó con la confirmación de la condena que por el delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal (art. lo. Oto.3664 de 1986 que fue adoptado como legislación permanente por el O.E. 2266 de 1991), le impuso el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura al procesado Carlos Efrain Castro 3 • •
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- • i Largacha . Asimismo, impartió la aprobación, en virtud de la
1 ' consulta, a la absolución que por el delito de homicidio
- • l 1 fuera beneficiado el procesado.
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- ' Dentro del término de ejecutoria el defensor del procesado ' interpuso el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió • dada la naturaleza de éste asunto, la sanción
- ' prevista para el delito y por haberse incoado por quien está legitimado para ello". i r
' ' Entonces, fácil resulta colegir que el recurso de casación no • es procedente, toda vez que el delito por el cual fue ¡
- ' condenado el procesado no tiene pena cuyo máximo sea o exceda
• • ' •' de 6 años de prisión. Situación distinta seria si el comportamiento ilicito de éste hubiese sido agravado conforme a algunas de las circunstancias previstas en el • • 1nC1SO segundo del decreto 3664 de 1g86, caso en el cual, el quantum • punitivo superaria los 6 años exigidos por la norma procesal, 1 1 dando lugar asi a la impugnación extraordinaria. • Tampoco seria procedente si se le aplicara, en virtud del • principio de favorabi 1 idad, el articulo 218 del Código de Procedimiento Penal en su génesis, por c,uanto ésta ·norma • exigia para su procedibilidad que el delito tuviere señalada ' ' pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 5
1 ' ' ' años. 1 '' En las anotadas condiciones se impone decretar la nulidad del auto del 9 de diciembre de 1993, por medio del cual el 4 . .
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C•••riOn.9316 -·,• Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso extraordinario de casación para, en su lugar, • declararlo improcedente. • En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación • Penal de la Corte Suprema de Justicia . • R E S U E L V E ' DECRETAR la nulidad del auto del 9 de diciembre de 1993, por • medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal i concedió el recurso extraordinario de casación • interpuesto por el defensor del sentenciado Carlos Efrain Castro Largacha contra entencia del 19 de octubre de
1993. En r. se lara improcedente la impugnación. e y cúmplase.
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LUENGAS
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GUSTAVO GONEZ VELASQUEZ
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JUAN MANU TORRES F JORGE ENRIQUE VALENCIA
• CARLOS A. GORDILLO LOWBANA Secretario rcl 5 -------. - - - -