CSJ - SP 9318(12-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9318(12-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
JE COLOMBIA
4 - A 2 g de Justicia | Inpedinento No, 9318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr .GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 52 Mayo 11/94 Santafé de Bogotá, D.C., Mayo doce de mil novecientos noventa y cuatro.- VISTOS Procede la Corte, de plano, a decidir el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, doctora GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, y no aceptado por los restantes miembros de la Sala de Decisión. ANTECEDENTES PROCESALES Encontrándose este proceso pendiente de audienciade sustentación del recurso de alzada interpuesto por el defensor de JOSE ELMER VALENCIA RODRIGUEZ, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se profirióel -ICA DE COLOMBIA A pom de Justicia Inpedinento No, 9318 auto fechado 18 de marzo de 1994, mediante el cual la Magistrada Gloria Flórez de Sabogal manifestó encontrarse impedida para resolver la apelación que venía tramitándose, aduciendo haber resuelto la apelación surtida contra la resolución acusatoria, circunstancia prevista como causal. de impedimento por el inciso 3o. del artículo 535 del Decreto 050 de 1987, modificado por el artículo 34 del Decreto 1861 de 1989. Agrega que en este caso debe aplicarse el anterior Código de Procedimiento penal, es decir el Decreto 050 de 1987, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 13 transitorio del Decreto 2700 de 1991, debido a que la audiencia pública de juzgamiento se inició el 5 de Mayo de 1992. Después de inoficiosa discusión sobre la aplicación de un Acuerdo interno de ese Tribunal, finalmente el expediente pasó al Despacho del Magistrado que seguía en turno, quien conjuntamente con el tercer Magistrado que conforma la Sala de Decisión, profirió el auto fechado 8 de abril de 1994, en el cual,se rechazó la existencia de la causal de impedimento aducida por la doctora Flórez de Sabogal, y, en consecuencia de ello, enviar el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. Argumentan su negativa en el hecho de 2 ——— ———- .0LICA DE COLOMBIA Inpedinento No. 9318 que el auto calificatorio proferido en este proceso alcanzó su ejecutoria desde antes del lo. de Julio de 1987, fecha en que comenzó a regir el Decreto 050 de 1987 y, por consiguiente, cuando comenzó la vigencia de dicho Códigode Procedimiento Penal ya este proceso no se encontraba en etapa de investigación sino de juzgamiento, motivo por el cual su trámite debía continuarse por el anterior estatuto procesal (Decreto 409 de 1971), según lo dispuesto por el artículo 677 del estatuto procesal que comenzaba a regir. (Decreto 050 de 1987). . Concluyen afirmando que nunca ha sido aplicable a este proceso el Decreto 050 de 1987, y mucho menos el Decreto 1861 de 1989 que lo reformó, de lo que se
sigue que la causal de impedimento invocada por la doctora Gloria Flórez es improcedentpeor no encontrarse consagrada en el Decreto 409 de 1971, estatuto procesal por el que debe regirse el presente asunto,
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación tiene sentado que los impedimentos sólo están llamados a prosperar cuando se funden en causales expresamente consagradas en la ley procesal aplicable al caso concreto, De suerte que frente a cada proceso en particular ha de establecerse prioritariamente cuál es la normatividad procesal que debe
"vOLICA DE COLOMBIA Inpedinento No. 9318 gobernar su trámite, para luego si poder determinar la pertinencia de la causal de impedimento cuestionada. Ahora bien, como en el presente caso la investigación se inició y clausuró antes del primero de julio de 1987, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Penal de 1987 -Decreto 050-, resulta claro que el trámite debió continuar rigiéndose por el anterior estatuto procesal (Decreto 409 de 1971), pues ai —_—] encontrarse cumplida la condición prevista en el artículo 677, no podía operar la sustitución legislativa como tampoco frente a las posteriores modificaciones que se le han hecho al código de procedimiento penal. (Decreto 1861 de 1989, Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993). En caso similar la Corte sostuvo : " Es bien claro, y no admite interpretación distinta el contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Penal actual (Decreto 050 de 1987), que
determina el procedimiento para los asuntos penales que al momento de entrar en vigencia, se hallaban con auto de cierre de investigación ejecutoriado. "Ello, a no dudarlo, por cuanto el nuevo estatuto consagra modificaciones sustanciales en cuanto a competencia y la ritualidad en el proceso penal. Precisamente lo que el legislador quiso evitar fue el traumatismo que suele presentarse en el cambio de legislación;de ahí que, consideró pertinente mantener la vigencia del códigode procedimiento penal previsto
JBLICA DE COLOMBIA
a Ns, Le Gy [apedizento No. 9318 Hfprema Lo Justicia en el Decreto 409 de 1971, exclusivamente para aquellos asuntos que se encontraban con auto de cierre de investigación ejecutoriado, pues siendo la etapa del juicio la columna vertebral del juzgamiento, ésta debía concluir de acuerdo con las disposiciones existentes para su desarrollo, en guarda del principio constitucional del debido proceso ". (Auto de agosto 27 de 1987, expediente 2.162, acta No. 058). Conforme con lo anterior resulta evidente la improcedencia del impedimento en estudio, debido a que el motivo en gue se funda no se encontraba previsto en el Artículo 78 del Decreto 409 de 1971 como causal de separación, lo cual era apenas obvio si se tiene en cuenta que durante la vigenciade este estatuto procesal el juez que profería el auto de proceder era el mismo que debía realizar el correspondiente juzgamiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
presentado por la señora Magistrada GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentenciade primera instancia. En firme devuélvase la actuación al 5
BLICA DE COLOMBIA
. A Inpedimento No. 9318 Toprema de Justicia Tribunal de origen para que se continúe el trámite pertinente.
OFIFIQUESE Y CUMPLASE, AS C RICARDO CALVETE RANGEL lll RU Lo ' 7 nee) | D MEA GUSTAVO GOMEZ YELASQUEZ —— nk tEiAPn L= i | a- | a
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JUAN MANUEL RES FRE
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario FCC/dhr.
IEPUBLICA DE COLOMBIA
Impedimento 9318 5./ Amiro Ruiz García Vargas y/o D./ Peculado |
M.P. Dr. GOMEZ VELASQUEZ
— SALVAMENTO DE VOTO i
\ \ La ley 81 de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento, entre ellas, la contemplada en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P.. Sigo creyendo en la bondad de las causales pergeñadas en el numeral 60 y ahora en el 11 de la disposición.antes citada, cuya exégesis no permite a los Magistrados y Jueces intervenir en la etapa de juzgamiento cuando previamente han participado en la investigación o acusación, o cuando hayan actuado como Fiscales. Llanas y simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios,
en contra del criterio restrictivo de la mayoría: " a.-Una de las características propias y peculiares del sistema acusatorio -esqque ureseponmde aa una orientación democrática. del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, ‘las competencias de acusación. y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego, facultados para el efecto. b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entre el poder de acusación y el poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, “compromisos ideológicos o posibles o probables prejuzgamientos del Juzgador al momentode proferir sentencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido de la resolución de cargos,n i al carácter vinculante de una petición de Juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción.
SY SU Santen : - A Impedimento 9318 o t
S./ Amiro Ruiz García Vargas y/o 7 Doe D./ Feculado de Iyfprema de Histio a . M.P. Dr. GOMEZ VELASQUEZ C.— Difícilmente puede. admitirse un equilibrio o una igualdad procesal de las partes si el poder de acusación y el de decisión confluyen en una. misma persona. Acaso una mayor garantía de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio lógicojurídico sobre bases distintas y una absoluta separación de
funciones de modo y manera que quien.instruyeno juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenesde funcionarios y la desvinculación de | Juez a la pretensión formal de acusación, compolras tmaejonre s garantías de neutralidade imparcialidad para el propio imputado”... , Con todo respeto, r . J . a [J i. > El + —
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
—— A Fecha ut supra A "at ow mw— om — -— —— JE La SLL. “ A+ EE EE - - - Aa TeiA FR. Fy - = O +. ——— —> — - - LC + LE . -
JBLICA DE COLOMBIA C yprema de USUCIA
Radicación No. 9318. Impedimento.
M.P.:Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.
SALVAMENTO DE VOTO No comparto la tesis que la. Sala mayoritaria tomó como fundamento para negar la existencia del impedimento manifestado por la doctora Gloria Florez de. Sabogal. He aquí la razón de mi disenso. La garantía constitucional del debido proceso es un principio que se instrumenta en los estatutos procesales; y ese origen obliga a los funcionarios judiciales a velar y procurar que impere y se cumpla cada vez que aplica un procedimiento. La institución de los impedimentos y de las recusaciones significa una garantía de igualdad de los ciudadanos ante la ley; por tanto, si en un momento determinado el legislador establece nuevas situaciones en salvaguardia de esa equidad, se impone su aplicación inmediata, no solo porque se trata de
una norma de procedimiento, sino además porque una innovación normativa en ese sentido traduce un tratamiento más favorable para el procesado. Sea que este proceso deba regirse por el rito contemplado en el Decreto 409 de 1971, o por el establecido en el Decreto 050 de 1987, o por el consagrado en el Decreto 2700 de 1991, lo cierto es que conforme a la ley procesal que hoy rige no debe intervenir en un proceso el Juez que “haya actuado como fiscal”, por ello resulta indiferente que se invoquen las causales de impedimento contempladas en los estatutos
UBLICA DE COLOMBIA
Sofprema de Arsicia Radicación No. 9318. Impedimento.
M.P.: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. procesales que preceden al actual.
Esa es la situación que se puede predicar respecto de la doctora Florez de Sabogal, quien ya conoció de la apelación de la resolución acusatoria, función que actualmente desempeñan los funcionarios a quienes la ley denominó fiscales, lo que implica que ella ya intervino "como" fiscal dentro de este asunto y ello bastaría para separarla de su conocimiento. Al respecto reitero la opinión que he expresado en otras oportunidades en las que también he dejado a salvo mi criterio respecto de la decisión de mayoría. La introducción del sistema predominantemente acusatorio al procedimiento penal, impone separar la función de instruir y acusar de la de juzgar; y si la ley ha tomado en consideración la situación personal que debe afrontar un funcionario que inicialmente ha cumplido la primera función, separándol!a del
ejercicio de la segunda, no se puede desconocer que se trata de la misma circunstancia que surge para quien bajo el sistema de tendencia inquisitiva debió cumplir sus funciones como instructor o acusador y ahora debe desempeñarse como juez. Como garantía de imparcialidad, estimo, se ha debido declarar fundado el impedimento manifestado por la funcionaria en este caso, aun cuando delimitado dentro de las causales que establece el procedimiento hoy en vigor.
JBLICA DE COLOMBIA
Siprema de Austicia Radicación No. 9318. Inpedimento.
M.P.:Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.
En los términos expuestos dejó constanciad e mi disentimiento a lo decidido por la Sala mayoritarias7in que por ello deje de conservar e mayor resperQ por la opinión de mis Fecha Ut Supra.