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CSJ - SP 9321(07-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9321(07-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

003985 PENA \ TIPICIDAD "Siendo la cuantía de lo apropiado un supuesto de la legalidad de la pena, lo es a la vez de la seguridad jurídica de los ciudadanos que no pueden en frente de la tipicidad penal someterse a una situación de indefinición, “cambiante, como sería la de los fenómenos económicos por esencia mutable y completamente extraños al ámbito penal".

Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-07 .- Casa parcialmente y compulsa copias .- Tribunal Superior del

D.J. de Neiva

ACCION: ALVARO RICCI OROZCO

DELITO: Peculado

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 9321

R MLICiA DE COLOMBIA 003986 i 7 Ap rema de JAsticia Rad. 9321. Casación Alvaro Ricci Orozco Peculado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL | _

| Magistrado Ponente:

— DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 062 Santafé de Bogotá, D.C., Junio siete de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó a ALVARO RICCI OROZCO a 54 meses de prialdn por gl dellto de Peculado., HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Los hechos materia del proceso los

‘PUBLICA DE COLOMBIA

F, ailte"’A 4 Tfprema de Justicia ¢ resume con fidelidad el fallo impugnado asf: "Originé la apertura de investigación sendas denuncias formuladas por el entonces Gobernador del Departamento, Arquitecto Jaime Salazar Díaz y Angel Antonio Molina S., Contralor Departamental encargado contra Alvaro Ricci Orozco, quien se desempeñara como vendedor de licores de la zona ‘sur de este Departamento, con sede en Pitalito, dependiente de la Secretaría de Hacienda, cargo que ocupara desde el 7 de julio de 1977 hasta el último de febrero de 1982, cuando fuera declarado insubsistenteD.an cuenta los denunciantes que al conocer el informe que presentara al Secretario de Hacienda Departamental el Jefe de la División de Renta e Impuestos de esa misma dependencia sobre la visita que efectuara a Ricci Orozco, la Contraloría Departamental ordenó la investigación pertinente, comisionando para ello al Jefe de la Sección de Control Financiero, quien ese mismo día en .que se formuló la denuncia -6 de mayo de 1982rindió el informe, confirmando un faltante a cargo del denunciadopo r la suma de $16'000.000.00. "Aprovechando que el Decreto Departamental N°0638 de 1976, le permitía que los cheques por concepto de venta de licores fuesen girados a su favor, los hacía efectivos, pero en lugar de hacer ingresar los dineros al dominio de la licorera del Departamento del lluila, se apropiaba de ellos y para ello acudía a la falsedad ideológica, pues al hacer relación mensual de los

ingresos colocaba cheques posfechados aún pendientes de pago, cuando ya él los había cobrado y apropiado de losmismos. "Descublerto en su desafuero, proccecdló Ricci Orozco a ocultar los libros y otros documentos públicos, para tratar de evitar la cuantificación del atentado contra la administración pública" (f1s.18 y 19-3). 2.- El 7 de mayo de 1982 el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Neiva abrió investigación y luego, al verificar la comisión de un delito de falsedad documental, remitió el proceso al Juzgado Unico Superior de ‘IPUDLICA DE COLOMBIA Do frena de Jesticio Pitalito, el que practicó varias pruebas y mediante auto de 20 de septiembre del citado deciaró persona ausente a Alvaro Ricci Orozco (f1.193-1), y luego oyó en indagatoria a Aristóbulo Rincón Parra, Auditor Fiscal de Pitalito, resolviéndoles la situación jurídica con auto de detención respecto de Ricci Orozco y absteniéndose de hacerlo en relación con Rincón Parra (fls.255 y ss.-1). Posteriormente se indagó a Armando Osorio Caraballo, Supervisor de Auditoría, a quien se le dictó auto de detención por falsedad, el cual fue confirmado por el Tribunal (fls.15 y ss.-2). Del mismo modo se escuchó en indagatoria a Edgar Salas Vargas, Jefe de la División de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda, absteniéndose el Juzgado de decretarle auto de detención (f1s.390 y ss.—-[1).

J.- Cerrada la investigación se calificó la misma mediante auto de 16 de diciembre de 1983 (fls.476 y ss.-1), providencia que cobró ejecutoriae l 16 de junio “de 1984 (f1.515-1). De conformidad.:con ella se llamó a juicio a Ricci Orozco por los delitos de Falsedad (arts.219 y 223 C.P.) y Peculado por apropiación a tenor del artículo 133 ibidem. Rincón Parra y Osorio Caraballo fueron 3 8 9 3 0 0 _

"JOLICA DE COLOMBIA

Y U Justicia prema de enjuiciados por Talsedad ideológica (art.219 cit.) y respecto de Salas Vargas se dictó: sobreseimiento definitivo. El Juzgado Unico Superior de Pitalito, _ mediante auto de 31 de octubre de 1991 (fls.2 y ss.-2), declaró prescrita la acción penal | en relación con los procesados Rincón Parray Osorio Caraballo. 4.- Se inició la audiencia pública el 16 de junio de 1992 (fIs. 14 y ss.-2) pasando luego el expediente al Juzgado 3° Penal del Circuito (vigencia del nuevo C.P.P.) y después -par razón de impedimentoal Juzgado 4° Penal del Circuito, que terminó dicha audiencia y el 22 de septiembre de 1993 dictó sentencia (f1s.103 y ss.-2), en la cual, primeramente, declaró prescritas las falsedades cargadas a Ricci Orozco y en cuanto al Peculado dijo que, gracias a una suma de dinero que se devolvió a la

Distribuidora de hhicores Zona Sur de Pitalito ($12'277.728.00) debe estimarse que [a cuantía del Pecujado es de $3'722.272.17 (fls.111-2), de acuerdo con lo cual, conforme al inciso 2° del artículo 133 del Código Penal, la pena que le impuso a Ricci Orozco Tue de 54 meses de prisión y también lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, negando la condena de ejecución condicional. e TASTER NE e CE‘ aka H EE JOLICA DE COLOMBIA Urna de JAustioia Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal, mediante el suyo que recurrió en casación aquél, confirmó enteramente la decisión (fls.17 y sSs.—3). LA DEMANDA "Causal Principal" | - | | Bajo esta titulación el casacionista aduce la nulidad prevista en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que cuando se profirié la sentencia impugnada la acción penal estaba prescrita, por cuanto "cuandose redactó el Código vigente agravando el peculado cuando la cuantía de lo apropiado es superior a quinientos mil pesos ($500.000.00) el legislador se refirió fue a un valor real de la moneda colombiana en esa época, es decir, al poder adquisitivo de la moneda en in fecha de la expedición de la ley "e (F1.40-3); . motivo por el cual estima que los $980.494.000, "la suma.más alta de la cual se dice se apropió el acusado, reducida a un valor real de

1.980 equivale a una suma inferior a quinientos mil pesos, por lo que su comportamiento debe castigarse con base al numeral 1° del artículo 133 del C.P." (fls.40 infra y 413). tema de JusticiaPlantea asf que la acción penal ya estaba prescrita cuando se dictó la sentencia. "Causal subsidiaria" Dice en primer lugar “el actor que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1° de la Ley 48 de 1987, rebaja de pena aplicable aquí, como que el delito se cometió antes de 1986. Por otro lado, aduce que el fallador tampoco aplicó el artículo 139 del Código Penal, debiéndolo haber hecho, como que el procesado reintegró parcialmente parte del dinero del cual se apropió, según se le ha. atribuído. De haberse aplicado esa normatividad, concluye el censor, la pena que se le habría impuesto al procesado es la de 33 meses y 23 días de prisión, la cual autoriza a otorgar la condena de ejecución condicional, subrogadoa l cual tiene derecho el procesado. 6 " DLICA DE COLOMBIA rama de Arsticia Solicita, pues, que se case y se decrete la nulidad invocada y, subsidiariamente se condene a Ricci Orozco a la pena indicada y se le conceda “el subrogado penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y toa

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo: La prescripción.- 1.- En cuanto a la tesis del actor sobre la devaluación de la moneda y en consecuencia la no agravación en este caso para el Peculado que se endilga a

Ricci Orozco, dice la Delegada que dicha tesis resulta Inaduisiblo "por cuanto [a tondo (n cuantía de lo apropiado un supuesto de la fegalidad de la pena, lo es a la vez de la seguridad jurídica de los ciudadanos que no pueden en frente de la tipicidad penal someterse a una situación de indefinición, cambiante, como sería la de los fenómenos económicos por esencia mutables y completamente extraños al ámbito penal" (f1.12 cdno.Corte). 'LICA DE COLOMBIA ona de JPesticia "Dicho lo anterior -concluye la Delegadaserá evidente que la prescripción de la acción penal no se ha producido porque la pena máxima será de 15 años -por ser la cuantía superior a quinientos mil pesos en los actos de apropiación conforme a lo dichoincrementada en una tercera parte por tratarse de empleado oficial -art.82 C.P.— lo que llega a 240 meses de pena privativa de la libertad, que reducidos a la mitad en virtud de la regla. del artículo 84 ibidem en razón de la interrupción por el auto de proceder, nos vuelve a la cantidad de 120 meses (10 años) que se cuentan a partir del 18 de junio de 1984 y que sólo se vencerán en junio 17 del presente año". 2.- A lo acertadamente dicho por la Delegada debe agregar la Sala que, efectivamente como la cuantía de lo apropiado excede los quinientos mil pesos, la disposición aplicable es el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal, que sanciona tal comportamiento con pena máxima de 15 años de prisión. No puede al respecto

admilirse la propuesta del casancion ista de que Ing cunntías de algunas de las apropiaciones (v.gr. $508.860.00, . $604.200.00 y $988.494.00) "se rebajen" con miras a eliminar la razón del agrnvante (apropiación mayor de $500.000.00) y de esta manera encajar la conducta reprochada en el inciso 1° de la mencionada norma. \ ABIA ¡Ema de Justicia No: por el contrario, y mientras no cambie el legislador tal aspecto "económico" -al decir de la Delegada-, la fijeza de esos topes de cuantía deben obedecerse y no entrar el juzgador más allá de lo que claramente dice la ley. eos Entonces, no resultando de recibo el’ examinado argumento impugnador, se exhibe nítido que la acción: penal aún no ha prescrito, pues los referidos 15 años de pena máxima incrementados en cinco por virtud del | artículo 82 del C.P. hacen que los 10 años (tiempo necesario para que se extinga la acción penal según el artículo 84 ibídem) no se hayan completado aún. No hay, pues, razón para que prospere este primer reproche.

Sepunido Cargo: ntenuanto y rebajas de pena.— Reintegro: 1.- Dice la Delegada que no cabe alegar oL

TE E .ICA DE COLOMBIA { i a y ema de Haste Ce que hubo reintegro y que tal cosa menos puede aducirse por la via directa por falta de aplicaciónpu,es esos puntos requieren "valoraciones judiciales" atinentes a la prueba,

como acaeció en este caso, en que el Tribunal negó que se hubiera dado el argúido reintegro. 2.- En verdad, el Tribunal repudió la tesis del reintegro asf: t d l “De otra parte, la Sala no puede hacer ningún reparo a la observación del juzgador de primera instancia, según la cual el hecho de que la cuantía de la apropiación haya sido inferior a la inicialmente estimada en el proceso, en modo alguno implica reintegrpoor parte del procesado, hecho que -como lo revela el expedienteno sucedió ni antes de la investigación ni en el transcurso. del proceso. Era obvio que durante el lapso que duró la gestión de Ricci Orozco como vendedor de licores tuviera que enviar algunas aamna A Las arcas de in Ticorora del Huila, pues no podía dar desde un principiola evidencia de sus continuos desafueros, con mayor razón cuando se dio cuenta de las visitas ordenadas por la Contraloría y Secretaría de Hacienda, envíos de todas maneras acaecidos antes de iniciarse el averiguatorio penal" (fl.24-3, se subraya). 10 ANA a Re a T A . . .. oe P

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Ta Aroma de Justicia Si el sentenciador consideró, pues, que. no hubo reintegro (cosa que no rebate el casacionista mediante la vía directa utilizada), es evidente que no tenía por qué aplicar la disposición legal que autoriza el art. 139 C.P., de donde este reparo tiene que fracasar

necesariamente.

Rebaja de pena: De acuerdo con lo que conceptúa la Delegada, es claro que en el presente caso procede la rebaja prevista en el artículo 1° de la Ley 48 de 1987 que dice: "Concédese una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que llegue a imponerse, por delitos cometidos antes del 1” de julio de 1986", y el -Peculado que aquí se juzga tuvo ocurrencía hasta 1982.

Ese hecho punible no “se encuentra excluído de la mencionada rebaja (art.3°) y según el artículo 4° de la misma ley "la rebaja de Dens de que trata la presente ley será concedida de plano por el Juez de conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en el 11

.ICA DE

COLOMBIA -“ soma de Justicia momento de :» dictar .sentencia e) cuando se den las circunstancias establecidas para gozar de este beneficio". La dicha sexta parte de 54 meses (pena impuesta a Ricci Orozco) son 9 meses, los cuales, restados a aquellos, arrojan un monto de 45 meses, tiempo de pena privativa de la libertad que en esta sede se impondrá al procesado. Ello a consecuencia de que el fallador inaplicó. (error de existencia) el nombrado artículo 1°. Con ese quantum de pena, deviene obvio que no se da el subrogado penal. En los dichos términos, pues, se casará parcialmente el fallo atacado. De otra parte, como se observa una considerable demora en el trámite de la causa en el Juzgado

de primera instancia, se ordenarán copias de lo pertinente con dos tino n In Procuraduría para La Vigilancia Judicial correspondiente a fin de que investigue tal demora, si lo considera procedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombrede la República y por autoriddae dla ley, 12 VDE COLOMBIA Rad.9321.Casacién.’ 1.- CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, solamente para condenar al procesado ALVARO RICCI OROZCO a 45 meses de prisión por el delito de Peculado objeto de la acusación, en lugar de los 54 meses - “que por el mismo concepto le impuso el Tribunal. En lo demás, el referido fallo no sufre modificación alguna. 2.- Compulsar las copias referidas en la parte motiva y remitirlas al funcionarialolí indicado. Cópiese, notiffquesc y cúmplase. Ue EDGAR SAAVEDRA ROJAS 13 emp o ” ". ur " . NE La J. e[LY o] " "> "a . A a . i oor —.

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