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CSJ - SP 9322(04-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9322(04-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

• I ¡. •

~'_8LICA DE COLOMBIA I

I , , , • l,' , Rad. 9322 CBsación.

SAMUEL OSORIO VANEGAS y

LUIS CARlOS GONZALEZ.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

, I , •

SALA DE CASACION PENAL

• •

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.049 I Santafé de Bogotá D.C., cuatro de mayo de mil novecientos • \ , noventa y cuatro.

VISTOS

. Ante el cambi o de legislación, 1a Sala define la • procedibilidad del recurso extraordinario de casación en este • proceso. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 1992, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral condenó a Luis Carlos González y a , •

  • I Samue 1 Osor io Vanegas como aut ores de 1 de 1 it o de Fraude • Procesal, por cuanto, después de haber sido condenados como autores de los delitos de falsedad y estafa, por el cobro indebido de unos cheques girados por María Dolores Peralta Oviedo, en este momento ya fallecida, prosiguieron el cobro

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." • Rad. 9322 • SAMUEL osaRIO VANEGAS y

LUIS CARLOS GONZALEZ.

ejecutivo. -_ El Tribunal Superior de Ibagué, en pronunciamiento del 3 de junio de resolvió la apelación interpuesta contra la 1993, _ • comentada decisión, revocándola en su integridad y absolviendo a los procesados de los cargos que se les habían • imputado. • I • El 8 de junio de la parte civil recurrió en casación el 1993, fa 110 de s e qundo grado. A esa impugnac ión ext raord inar a i • también acudió El Fiscal secciona1 de la Unidad de 21 Chaparral, quien actuó en la primera instancia, y el procurador Judicial como agente del Ministerio Público 104, • ante el Tribunal Superior de Ibagué. El de septiembre de el Tribunal Superior de Ibagué 23 1993, conced i el recu rso, en consecuenc a dispuso cor rer los i ó traslados a los recurrentes, de tal manera que en la oportunidad otorgada a cada uno de ellos, presentaron demanda de casación el apoderado de la parte civi 1, el Fiscal 27 secciona1 de la Unidad de Chaparral y el Procurador Judicial ante el Tribunal Superior de Ibagué. 104 El procesado Samue1 Osorio Venegas, quien tiene la calidad de abogado, present al egat o en su prop io nomb re, dent ro de 1 ó traslado a los no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE lA CORTE

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Rad. 9322 COBPciÓft.

SAMUEL OSORIO y

LUIS CARLOS GONZALEZ.

En este proceso se investigó la comisión del delito de FraudeProcesa 1 que tiene señalada una sanc ión pri vat iva de 1a libertad de uno (1) a cinco (5) años, 10 que dió 1u~ar a que el ad quem concediera el recurso, por cuanto para el 23 de • septiembre de 1993, fecha de su pronunciamiento, el quantum 1 punitivo máximo establecido para ese hecho punible, permitía , • acudir a la vía extraordinaria de impugnación. Sin embargo, hoy, cuando aún no ha sido resuelto el recurso, ese presupuesto fue modificado 1egis1ativamente y no se cumple I para este asunto. I , I I 1 En efecto, la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993, en su artículo 35 modificó el texto original que traía el arto 218 del Decreto de 1991 (C. de P.P.) elevando el presupuesto 2700 punitivo de procedibi1idad del recurso extraordinario de casación de cinco (5) a seis (6) años en 10 que respecta a la sanción privativa de la libertad (mínimo de la pena máxima establecida para el delito por el cual se procede). Así las cosas, ocurre que el recurso extraordinario de casación, para. el momento en que fue interpuesto, era procedente en este específico caso, p~ro actualmente carece de viabilidad, por cuanto la pena privativa de la libertad establecida para el delito por el cual se procede, no alcanza los seis años, dando surgimiento a una problemática respecto

de cuá 1 es 1a norma que en tal es e ircunst anc ias se debe aplicar. • • 3 • . . . ... . • . .- . , • . '. '. j. • • ' • •. '," .f' -• ' ~ ,, , .:A DE COLOMBIA , Rad. 9322 casación.

SAMUEL OSORIO VANEGAS y

LUIS CARLOS GONZALEZ.

La Sala ya ha tenido ocasión de afrontar una incidencia deesta índole, por 10 que al respecto dilucidó: "Esta situación pone de manifiesto un dilema de aplicación de la ley en el ,tiempo, que inicialmente podría ser resuelto tal como lo expresa el Profesor Jiménez de Asúa, diciendo que posibi 1idad "Ta , de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley I I bajo cuyo imperio fue pronunciada". (Cita del auto de enero 19 de I ,

1994. M.P. Dr. Duque Ruiz). obstante, en materia penal la No solución no es tan sencilla, por cuanto es necesario proteger diversas garantías fundamentales del procesado amparadas por la Constitución, tales como el principio de favorabilidad (art. 29) de , obligatoria aplicación en materias penales sustanciales, sean de índole material o procedimental. "En estas condiciones, la solución depende de la definición de lo ' que es o puede ser más favorable al procesado; , punto que la Sala , ya dilucidó en el proveído ,comentado con antelación, acogiendo el criterio del Tratadista en mención, quien afirma que en vista de

que "los efectos de la justicia penal consisten en apl icar o no aplicar una pena, o imponer ésta en vez de otra, ha de estimarse , como ley más benigna la que haga imposible la penalidad del acusado o dé lugar a una pena menos grave". "Ajustando estos conceptos al caso que ocupa a la Sala y partiendo del hecho de que la sentencia que impugna la parte civil es , , absolutoria, la hipótesis de favorabilidad para el procesado sería I I, la situación de poner el proceso en condición tal que la condena no , ! sea posible, 10 que en este momento del trámite está representado I I , en la improcedibi1idad del recurso extraordinario. "Convi ene recordar que en el pronunc ami ento que se vi ene ci tando í se concluyó: , " ...por vi rtud del cri terio de favorabi 1idad es necesario aplicar retroactivamente el artículo 35 de la ley 81 de 1993, 4 .. . . . .- • ~ '

}.:CA DE COLOMBIA I Rad. 9322 6n.

SAMUEL OSORIO VANEGAS y

,. , LUIS CARLOS GONZALEZ. porque si se diera aplicación a la norma que regfa cuando se I!

  • I
  • I impugnó el fallo, el procesado correrfa el riesgo de que su

I I I absolución se transmutara en condena. ! , "Es pertinente adverti r que si por el contrario de lo que • sucede, la sentencia fuera condenatoria y el recurso hubiese

sido interpuesto por el procesado o su defensor, esta Corporación, también por razones de favorabi1idad y con igual criterio, le habrfa dado aplicación ultraactiva al artfculo 218 original del C. de P.P., para entrar a resolver el recurso, que era la hipótesis mejor para el procesado, si se tiene en cuenta el principio de no agravación (artfculo 227 ibidem) ."(Auto , marzo 17 de 1993. P. Edgar Saavedra M. Roj as). I En esta actuación, la sentencia impugnada por la parte civil, • el fiscal 27 y el Procurador Judicial 104, también es absolutoria, lo que significa que, por principio de • favorab i 1 idad de los procesados, es necesar io ap 1 icar 1a norma que hoy rige el recurso extraordinario de casación, de donde se desprende que est a forma de impugnac ión no es • procedente en este caso, por cuanto no se cumple el presupuesto de punibilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en • Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Fiscal 27 .5 •

  • • ---------------------------------------------------------------------------------,

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SAMUEL OSORIO VANEGAS y

LUIS CARLOS ZALEZ •

  • I de la Unidad de Chaparral el procurador Judicial 104 ante yel Tribunal Superior de Ibagué, contra la sentencia

absolutoria dictada el de junio de por el citado 3 1993, Tribunal que f.avoreció a Luis Carlos Gonzá1ez a Samuel y • Osorio Vanegas.

  • • Cópiese, notifíquese devuélv e a la oficina de origen. y

RIC • • •

JOR CARREÑO LUENGAS GUILL DUQU

U , / I (

GOM EZ MO PAEZ ELANDIA

JUAN MANUEL RES FRESN JORGE

• • • ,

CARLOS GORDILLO LOMBANA

Secretario CEUG 6

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