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CSJ - SP 9325(09-03-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9325(09-03-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

— / 7 N , 1 Revisión Rad. No/ 5325 C/ Lus€ E rund Vivas ” , 2 ¿ A .

FE SN Su. -

Magistrado Ponente, Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Arrobado por Acta No. 34 Santafé de Bogota, D.C., nueve 9 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda presentada por el apoderado de LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS en ejercicío de la acción de revisión sobre el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué que le impartió condena por el punible de abuso de confianza, según sentencia confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 3 de abril de 1992. Con base en un poder especial otorgado por el 7 A VAN 2 Revisión Rad. No. 9325 C/ Luig/E. Rubio ViVA yas señor José Adán Perdomo Núñez que le facultaba para entablar demanda laboral en contra de la sociedad "Paños Vargas Limitada" (con domicilio en la ciudad de Bogotá) por la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo, el abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS obtuvo mediante conciliación suscrita el 2 de noviembre de 1930 ante la Inspección Primera 3 i PRL ENR del Trabajo de Ibagué el reconocimiento de un millén ochocientos mil pesos por concepto de indemnización. Pese a que el profesional recibió ese mismo día en cheque de gerencia la suma

acordada, no hizo de ella entrega a su poderdante. Por las copias aportadas se sabe que el 20 de noviembre de 1991 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. condenó al doctor RUBIO VIVAS por el delito de abuso de confianza a las penas de veinte meses de prisión, multa de diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago un millón seiscientos veinte mil rpesos y 120 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. Al ser confirmado el fallo del Juzgado por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de abril 3 de 1992, se interpuso el recurso extraordinario de casación cuya improsperidad declaró la Corte en decisión del 6 de Julio de 1993. Plantea el actor las causales segunda y tercera de revisión establecidas en el artículo 232 del Código de ye <7 3 Revieión Rad. No. 5 25 O” Luia . Rubio Vivas Procedimiento Penal, haciendo para sustentación de cada una el — siguiente analisis: 1.- En apoyo de la causal segunda invocada se afirma primeramente que la apropiación del dinero de su cliente no le era posible al abogado. teniendo en cuenta que este no obraba como simple. mandatario del denunciante sino como adquirente por la suma de ciento cincuentamil pesos de los inciertos derechos litigiosos de José Adán Núñez, hecho del cual afirma dieron fe los declarantes Efraín Narváez y Carlos

Alirio Valencia, a quienes les consta que una vez enterado Perdomo de la inexistencia de los elementos de la relación laboral en su actividad, le manifestó al abogado Rubio Vivas que él sabía de las fuentes de enriquecimiento ilícito de sus patronos y por eso para evitarse líos judiciales se verían precisados a pagar; ante esa expectativa acordaron la venta de derechos por la suma indiícada, sin importar el mayor valor que resultara de la gestión profesional “y con el fin de legitimar en causa al comprador de los derechos litigiosos, el vendedor, otorgó un poder como si se tratare de un mandato...”. Tan cierto sería lo afírmado, que cuando el abogado reguirió a la empresa mediante un proyecto de liguidación en el que le fijaba un plazo de 30 días para que se procediese a un “ arreglo directo’, el sefior Harvey Vargas le pidió a Perdomo que arreglaran, recibiendo como respuestpaor voz del emisarío, que se debía arreglar con el abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS. En igual forma procedió momentos antes de la conciliación al negarse en la oficina del abogado a pactar con Vargas alegando que eso era competencia exclusiva del — n — NI vg » “ VA 4 Reviaidn a. No. 75P C/ Luis E. Rubio vives apoderado, —~— “Situación que demuestra sin lugar a dudas la trasferencia de dominio que se había realizado de la acreencia por parte de éste y por ello, ni siquiera quiso asistir a la oficina laboral a efecto de

percibir el dinero, es decir, demostró el total desinterés por el monto de la transacción y percepción del dinero por la citada antecedente negociaLi A a ción”. a» —. FA aa . Realizada la conciliación, el mismo día el abogado RUBIO le prometió en su oficina a Perdomo que en vista de su colaborle arcecionoócenrí a setecientos cincuenta mil pesos adicionales al valor pactado, completando el cincuenta por ciento (50%) de la suma cobrada, y una vez que se realizara el canje del cheque girado por la demandada, encargando de ese pago a su hermano Jorge Edgar Rubio Vivas, ante un viaje urgente que debió hacer a Bogotá. Como inexplicablemente Perdomo se negó a firmar el comprobante de entrega y a recibir el cheque de novecientos mil rpesos girado en su favor, a su regreso el 13 de noviembre, el doctor RUBIO acudió a la Inspección del Trabajo donde citó infructuosamente a Perdomo para el día 15 a las cuatro de la tarde. Pero aún en el evento en que la actividad del procesado hubiera sucedido en cumplimiento de un mandato, el pago quedaba sometido a rendición de cuentas, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil. Por lo tanto, la denuncia resultaba temeraria y precipitada, pues su formulante acepta que por capricho había rehusado el pago que intentó el hermano del abogado RUBIO, y así el hecho imputado carece de los elementos estructurales que pueden convertirlo en punible, Ee A A ro o] O OOOO OOOO wT — ilelig—

A 5 Revisión Ra No. 8326 Cr Lute K. Rubio Vives "mucho más cuando se estaba amparado en la causal 3 de justificación contenida en el art. 29 del C.P. Ahora, si como lo demostró el procesado con prueba documental y testimonios, se trató de la venta de derechos litigiosos, su obligación era la de pagar ciento ! loa . FU EEE cincuentmail pesos solamente, siendo los restantes setecientos cincuenta mil un acto de simple liberalidad. De ese modo concurrían las causales 1 y 4 de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal. y en caso de duda sobre la naturaleza del contrato, todavía la conducta sería atípica de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 40 del Código Penal, teniendo en cuenta la fuerza mayor o el caso fortuito representados en el canje del cheque, la ausencia del denunciado para aclarar las dudas y los emolumentos debidos por representación en el proceso. 2.—- La sustentación de la causal tercera inicia con una reseña detallada de la actuación procesal, para luego afirmar que de las pruebas aportadas por el sindicado en su indagatoria, unas fueron indebidamente valoradas y otras desestimadas a pesar de su pertinencia y conducencia, “situación por la cual se deben tener como medios nuevos por ser indicadores sin lugar a dudas de la inocencia es decir de la atipicidad de la conducta...”. ~ De haber apreciado dentro de la sana critica la precipitada denuncia, formulada por Perdomo Núñez el 9 de

novigmbre de 1990, el juzgador se hubiera dado cuenta que el dl \ 6 Revisión Rad. No. 83 5 C./ Luis E?” Rubio vivas a valor representado en el chegue consignado dos días antes en hs ——— otra plaza y sometido al trámite del canje, no podía ser objeto de apropiación, ya que el dinero no había entrado a la esfera de dominio del denunciado, y no podía predicarse la antijuridicidadni la culpabilidad; o hubiera percibido las afirmaciones contradictorias que alli se hacen, como asegurar que el título valor fue...cóbrado por un hermano del denunciado, desconociendo las restricciones del cheque de gerencia que no permite pagos a persona distinta del beneficiario. Como la consignación de un cheque no implica la inmediata disponibilidad de su valor, tampoco podía aceptarse que el dinero estuviera en poder del abogado desde el día 6 de noviembre y menos que ante los varios requerimientos (persona- .les y telefónicos) al denunciante se hubiera negado a entregarlo, si no se había surtido el canje y el requerido no estaba en la ciudad; mucho menos llegó a demostrarse el acto de apropiación mediante extracto o certificación del movimiento bancario que así lo indicara. En la ampliación de denuncia también se hacen afirmaciones temerarias al decir que la última charla con el abogado tuvo lugar el jueves 8 de noviembre a las 06:00 p.m. cuando quedó probado que ese día RUBIO VIVAS estaba en Bogotá; o al asegurar que hubo apropiación pese a aceptar que Jorge Rubio Vivas sí llamó para que al dia siguiente fuera por un

cheque de novecientos mil pesos que le había dejado su hermano, hecho indicativo de una voluntad de pago que no se quiso aceptar porque a Perdomo “le dio miedo firmar el recibo" que se le exigió. A et 7 Revisión R - No. 9326 C/ Luie { Rubio Vivas El cheque fue girado a nombre del abogado no por voluntad de éste, sino en virtud de que Perdomo no aceptó la propuesta de Harvey Vargas para que directamente arreglara el conflicto, según lo refiere su ex patrono. Y si el día en que recibió el cheque, el abogado le informó que lo haría efectivo el martes 6 de noviembre (el lunes 5 fue festivo) y llegado ese día agregó que se debía esperar el canje, ello no se constituía en hecho demostrativo de apropiación dolosa, ya que no se podía pagar el mismo día de la consignación. Ni siguiera se sabe cual fue la última vez que el denunciante habló con su abogado, si el 6, 7 u 8 de noviembre, pues en forma contradictoria Perdomo se refirió a las tres fechas en las distintas oportunidades en las que aludió a esa circunstancia, de modo que si la denuncia se hubiera valorado dentro de la sana critica, el instructor habría establecido la temeridad y mala fe. Hace luego el libelista referencia al proceso disciplinario seguido en contra del doctor RUBIO para afirmar que en él volvió Perdomo a contradecirse y darle la razón al acusado, pues para entonces afirmó que no tenía dinero para reconocer honorarios al abogado lo que acreditqaue no pudieron

ser los del 10% que afirma en su denuncia, con mayor razón si era esa una cantidad que ni siguiera consideraba el valor de los gastos de viaje del profesional a reguerir al ex-patrono, añadiendo otras consideraciones críticas adicionales con las cuales se busca desacreditar el dicho del denunciante y reafirmar como cierta la excusa del abogado, insistiendo en que tanto en el proceso disciplinario como en el penal se acreditó / 8 Revision Rad No. 93: 5) C,/ Luis E.” Rubio Vivas / el constrefiimiento del denunciante sobre los testigos Narvaez y Valencia para que no declararan, haciendo gala de su desmedida ambición al exigir primero un millón de pesos en un arreglo intentado con familiares del procesado y luego una suma superior. También como pruebas nuevas invoca la demanda los testimonios de Henry Villalba, Flor María Ospina y Martha Rubio aclarando que todas corroboraban el dicho del procesado bajo la aclaración de que se trataba de medios allegados al disciplinario y que en el penal se rechazaron por improcedentes, añadiendo que aún el derecho de defensa se le vulneró al doctor RUBIO en cuanto el abogado Labrador Cifuentes quien actuó como su defensor, había representado antes al denunciante, lo que conlleva al decreto de nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, solicitud que reafirma al considerar que otras garantías adicionales le fueron desconocidas al acusado como ocurrió al deducir su responsabilidad meramente objetiva, imponerle una condena injusta y agravarle su situación haciéndole efectiva la pena por el no pago de perjuicios,

cuando acreditaba que carecíade la posibilidad de sufragarlos, motivos que le llevan a insinuar que como consecuencia de la ordend e revisión se ordene la libertad provisional del sentenciado. Para que obren como pruebas dentro de esta actuación se aportan por el actor copías formales de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y > "a Z a g Revisión Rad. No. S320 C/ Luie E Rubio Vivas copias informales de una serie de documentos que se califican como "medios probatorios nuevos' y se refieren al “citatorio realizado por la Inspección del Trabajo de Ibagué", a declaraciones que se dicen rendidas por Flor Ospina, Efrain Narvaez, Henry Villalba y José Adan Perdomo ante la Sala Disciplinaria del Tribunal de Ibágué, declaraciones de Efrain Narváez y Carlos Aliro Valencia ante el Juzgado 36 de Instrucción Criminal de Ibagué, de Flor María Ospina, Martha Rubio y Luis Ernesto Labrador ante el Fiscal 40. de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Ibagué y copia de un certificado de tradición “que demuestra el embargo a tercero ajeno al proceso." 1.- Es competente la Corte para resolver sobre la presente demanda de revisión, dado que la misma se endereza en contra de un fallo de segunda instancia emanado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.—- Al escrito de demanda se anexa un mandato formal y suficientqeue implicará el reconocimiento de personería al abogado doctor José Rómulo Melo Obando para que actúe

en los términos que le faculta el otorgante, y en relación con el libelo mismo se hace clara la identificación del proceso y fallo que se atacan, el delito por el cual opera la condena y las causales que se invocan para que la revisión prospere, que para el caso han sido la segunda del artículo 232 del Código de ) 7F o, 7 10 Revisión 54a. No. 9326 CC” Luie . Rubio Vibas + , Procedimiento Penal que se refiere al adelantamiento de proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, falta de querella o cualquier otra causa de extinción de la acción penal, y la tercera que se concreta a la aparición con posterioridad a la condenad e hechos o pruebas sobrevinientes, que no conocidos al tiempode los debates, establezcan la inocencia - - del condenado o su inimputabilidad. Sin embargo de los anteriores requisitos, resulta facil observar que muy a pesar de la extensión y pluralidad de argumentos que acompaña la demanda, carece ella de una formulación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derechoen que se apoya la solicitud, en cuanto lejos de relacionarse los motivos que presenta con las causales que se invocan, en su mayor parte apuntan bia ecaunsal es de casación, ora a una critica genérica sobre la estimación probatoria contenida en la sentencia, razones y motivos ajenos por entero a la acción de revisión, que por fuerza obligarán a su rechazo prematuro, no sin destacar como defecto esencial también y adicional la no aportación de pruebas relacionadas con una cualquiera de las causales invocadas, porque la adjunción que

se hizo como de "medios probatorios nuevos" se refiere a unas copias informales que por serlo, carecende cualquier capacidad probatoria de conformidad con la preceptiva procesal penal. 2.a.- En relación con la causal segunda de Am revisión se observa que lejos de plantear o alegar sobre la perseguibilidad de la acción penal, ora proponiendo la operancia de la prescripción, bien la necesidad y ausencia de quere- | lla, si no la presencia de un desistimiento vínculante o de 11 Ravielón Ra No. 9325 OY Luise E. /Rublo vivie conciliación, de otorgamiento de una amnistía o indulto, de reparación integral, o siguiera de la muerte del procesado, lo que en su lugar viene a plantearse de modo desordenado, antiténsnino, contradictorio y alternativo es la atipicidad de la conducta endilgada al procesado, ni siquiera como hecho revestido de novedad o asistido de prueba no conocida en los debates, porque las copias de las sentencias allegadas dan a ver prontamente que la excusa del procesado en las instancias fue la misma que ahora trata de insistirse, y en subsidio el reconocimiento de la causal Sa. de justificación del artículo 29 del Código Fenal, o la, 3a y 4a de inculpabilidad del artículo 40 ibídem, aspectos todos que de darse debían alegarse frente a causales diferentes de revisión (v.gr.: la tercera, cuarta o quinta). no a la segunda, pues como queda visto ésta . exclusivamente se refiere al adelantamiento de la acción penal pese haberse previamente extinguido o porque su iniciación se

dio por fuera de las exigencias que el legislador había impuesto como condicionantes. La total desvinculación de los hechos aducidos como fundamento de la causal con el contenido explícito de ésta, hacen de imposible trámite por parte de la Corte la demanda formulada, en cuanto esa falta de exigencias formales esenciales en el escrito, jamás podría suplirla oficiosamente la Corporación, tratándose de una acción extrardinaria y no de un procedimiento de iniciación, impulso y fallo oficioso. 2.b.- Caso parejo sucede en relación con la formulación de la causal tercera de revislón por parte del actor: si Mat TA 12 Revieidn d. No. tall OY Lule - Rubio Vivas Muy a pesar de que en ella exige el normador que la inocencia pregonaddael condenado tenga fundamento en hechos o en pruebas nuevas, valga decir tan solo conocidos con posterioridad a los debates y por lo mismo ignorados al proferir los fallos de instancia, el libelista comienza por afirmar que su reclamo se refiere a pruebas aducidas por el imputado en su indagatoria, bien porque los juzgadores hicieron de ellas una valoración errada, ora porque otras se desestimaron pese a su pertinencia y conducencia, alternativa que por igual conduce a descartar en esos medios la novedad que el precepto exige, pues bien se ve que se trató de elementos que se sabían preexistentes y asi se comunicaron en oportunidad a los juzgadores. Si la inconformidad radica en que los fallos no tuvieron en consideración aquellas pruebas que favorecían al procesado, era al recurso extraordinario de casación al que

debió acudir la defensa para alegar bajo la causal primera una violación indirecta derivada de falso juicio de existencia, y aún, si la indebida valoración se consumó mediante errores de derecho, entrar así también a demostrarlo. Este defectode la demansed haac e manifiesto al afirmar parejamente que las sentencias no criticaron como se debía la precipitada denuncia o su ampliación, pues esa prueba y su contenido eran ya conocidos en tiempo del debate, lo mismo el hecho de que el cheque se hubiese emitido al abogado RUBIO y no a su cliente, o que se hiciese requerible un tiempo necesario para el canje, porque también se trataba de indicios Fa a la oportuna vista de los juzgadores. ———— Ma —————] 13 novierar maso. n GC” Lua E. Rubio Vivas Lo En otro aspecto, la adjunción de las sentencias de primero v de segundo grado deja ver, que la excuea del procesado fue la miema en gue ahora lneiste el accionante, de donde emerge una vez más la imposibilidadde que se acuse sobre ella novedad alguna, en cuanto se trató de un hecho ampliamente debatido en las inetanciae que de bulto acredita su análisis v decisión por parte de los juzgadores de inetancia. En medio de esa confusión argumentativa rpor igual se afirma que el denunciante sefior Perdomo le hizo amenaza a unos testigos para que omitieran declarar en favor del abogado RUBIO VIVAS. Si ello hubiese sido cierto y determinante en el sentido de las versiones dadas por aquellos declarantes, una vez más el escrito de demandas e mostraria desacertado, porque en tal caso la causal de revisión a invocar tenia que ser la quinta que por ninguna parte se acusa en el libelo, y nunca la tercera, dado que la alegación apuntaria a demostrar que el fallo se alcanzó con prueba falsa. Al aducirse como pruebas nuevas unas declaraciones que aparentemente hacen parte de actuaciones disciplinarias y penales, lo mismo que otros documentos de citación en materia laboral y de matricula inmobiliaria, desatendió, para colmo, el demandante que su adjuncion en proceso debería ceñirse al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal que de modo sentencioso impone la obligación de su addunción en originales o en su defecto en copia auténtica, carga procesal a la cual no: le dio cumplimiento el actor, privando de este modo y una vez más a su demanda del lleno de los reguisitos formales impuestos —— a a pa ail perentoriamente en el artículo 234 gue se trae a cita, e y 7 14 Revieién Rad. No. 8326 Cv Luise E Rubio re imponiendo como consecuencia obligada la desestimación de su demanda. _ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, PRIMERO.- Reconocer al doctor JOSE ROMULO MELO OBANDO como apoderado del sentenciado LUIS ERNERUBSIO TVIOVAS , en los términos y para los fines indicados en el poder que antecede. SEGUNDO.- Inadmitir la demanda de revisión instauradaen contra de la actuación penal adversa al procesado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS y que culminara con los fallos de

primera y de segunda instancia de fechas 20 de noviembre de 1991 y 3 de abril de 1992 mediante las cuales se le condenara por el delito de abuso de confianza.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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JUAN MANUEL TORRES IRESNEDA ARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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NILSON PINILLA NILLA

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EDGAR/LOMBANA TRUJILLO”

77 » 7 7 Del E;

UARDO TORRES CALLON

| | CARLOS A. GORDILLO LOMBANA | | Secretario 2 — — — " E - yg E - — . o —-

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