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CSJ - SP 9327(05-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9327(05-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

Colisión Radicación -9327- ” a d i c n i Gustavo Urbina.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - ———]] —]]]—

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.050 Santafé de Bogotá, D.C. cinco(5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro(1994) Vv ESTOS: Entra la Corte a dirimir de plano el conflicto negativo de competencia suscitado al proseguir con el conocimiento del proceso adelantado en contra de GUSTAVO URBINA, colisión propuesta por un Juzgado Regional de Cúcuta al Juzgado Penal del Circuito Reparto de la misma ciudad, y formalizada por el Juzgado Décimo Penal de ese Circuito, despacho al cual ¿«orrespondió el adelantamiento por sorteo. za a a L-—£— ANTECEDENTES: 10.- En el mes de noviembre de 1.991 GUSTAVO URBINA argumentando ser militante del movimiento E.L.N., le exigió a nombre de dicha organización al señor Pedro Nel Useche, Gerente de la Empresa PANAM del Norte de la ciudad de Cúcuta, la suma de diez millones de pesos “como "una colaboración", advirtiéndole que próximamente pasaría a recoger lo pedido. Días después el mismo desconocido hizo su aparición en el negocio del señor Useche, siendo aprehendida por un agente del F-2 en el momento en que emprendía la huida. Vinculado al proceso, la situación jurídica de URBINA fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva y el mérito sumarial

calificado con resolución de acusación por el delito de Extorsión en el grado de Tentativa. Luego de celebrada la diligencia de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, y encontrándose el proceso al despacho del Juzgado Regional, a iniciativa del defensor se planteó la remisión del expediente a un Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar que por razón de la cuantía, era a ese despacho al que correspondería continuar con la actuación. El Juzgado Regional accedió de inmediato a lo solicitado, ordenando el envio del proceso a los Jueces Penales del Circuito, anticipando de una vez la colisión negativa de competencla. Según el Despacho colisionante , la cuantía en el 3 delito de extorsión, remitida al monto de la suma indebidamente exigida por el acusado ascendía a la suma de diez millones de pesos ($10'000.000.00), cantidad que resultaba inferior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales que la recién promulgada Ley 81 de 1.993 señaló como tope para efecto de fijar la competencia de los Jueces Regionales para esa clase de delitos. Su apreciación se basa en las disposiciones del artículo 63 de la anotada ley, derogatoria de los preceptos que le fueran contrarios, así como en el criterio de la Corte, contenido en providencidael 20 de enero de 1.994 con ponencia del Magistrado Doctor Didimo Páez Velandia. 20.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta donde correspondieron las diligencias por reparto, admitió que

efectivamente la competencia asignada a los Jueces Regionales en el artículo 71.4 del Decreto 2700 de 1.991, del mismo modo aparece en el numeral 40. del Artículo 90. de la Ley 81 de 1.993. Su inconformidad radica en el valor del salario mínimo legal que se encontraba vigente para el momento de la comisión del delito ya que de acuerdo con el artículo 73.3 del Código de Procedimiento Penal: "La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.", disposición que en igual sentido aparecía en el parágrafo del artículo 72 del Decreto 050 de 1.987. En ese orden de ideas, se permite recordar que el Decreto 3074 de 1.990 determinó como salario mínimo legal vigente para el año de 1.991 sería de $51.720.00; esto es, que los ciento RY 4 cincuenta (150) salarios minimos legales a que hace referencia la disposición citada por ambos funcionarios sumarían $7'758.000.00, cantidad esta inferior a los diez millones de pesos considerados como factor determinante en el presente asunto. Por ello se estima imposibilitado para avocar su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, y por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Regional y otro Juez Penal de la República, es competente esta Sala de la Corte para entrar a dirimir de plano la discrepancia. 2.- Fácilmente puede apreciarse que la diferencia surgida en el presente asunto radica exclusivamente sobre el monto

de la agresión patrimonial tasado en términos del salario mínimo legal, pues mientras para Juzgado Regional de Cúcuta los ciento cincuenta salarios mínimos a que se refiere la ley (artículo 90. de la ley 81 de 1.993, modificatorio del artículo 71.4.2 del Código de Procedimiento Penal) deben tasarse por el valor del salario vigente al tiempo de la norma, para el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, esa conversión debe operar con referencia al salario mínimo que operaba para la época de la ocurrencia de los hechos. Planteada en éstos términos la controversia, no puede la Sala menos que otorgarle la razón en ella al Juzgado del Circuito, pues como repetidamente lo tiene dicho esta Corporación, 5 siendo la norma actualmente aplicable en materia de competencia la Ley 81 de 1.993, en ella y para mantener un criterio perdurable frente al cambiante valor de los salarios mínimos por su incremento anual, se clarificó que la cuantía se definiría por el valor de aquel que rigiera para el momento de la comisión del hecho. En consecuencia, si el Decreto 3074 de 1.990 que | NY J cita el funcionario colisionado, fijó como salario mínimo para el año de 1.991 la suma de $51.720.00, su multiplicación por 150 representa un total inferior a los diez millones de pesos, cantidad exigida extorsivamente por el acusado. Esa superación con creces de los 150 salarios mínimos. legales por la exigencia extorsiva, fija sin duda la competencia para seguir conociendo del presente asunto

en los Juzgados Regionales, en este caso el colisionante radicado en Cúcuta, despacho al cual se le devolverá la actuación para lo de su cargo. En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, asignando al colisionante Juzgado Regional de Cúcuta el conocimiento del presente asunto. Remítasele como consecuencia el expediente, e infórmese con copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Penal del Circuito el sentido de esta decisión. Cópiese y cúmplase. Radicacién No.9327 C/Gustavo Urbina Hoja de firmas.

RIC DO CALVETE RANGEL \ oud JORGA CARRENO LUENCAS \ GUILLE O Suu xo pie it Y [its

JUAN MANUE ORRES FREANEDA JORGE ENRIQUE VALENC M.

CARLOS A.GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO

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