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CSJ - SP 9332(11-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9332(11-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

¿=ICA DE COLOMBIA e,

Bremer de Jsticra Inpedinento Ho. 9332

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

~ SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 050-V-5/914 Santafé de Bogotá, D. C., Mayo once de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS De plano decide la Corte el impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, doctor ALVARO MORENO PERILLA, y no aceptado por sus compañeros de Sala. ANTECEDENTES INMEDIATOS En providencia fechada el 31 de mayo de 1991, el Juzgado 80 Penal Municipal de esta ciudad, al resolver la solicitud de habeas corpus formulada en representación de OSCAR MANUEL CASTAÑEDA PEREZ, JORGE

GIOVANNY RODRIGUEZ FORERO, MAURICIO RODRIGUEZ GARCIA y

N LICA DE COLOMBIA U 7 rema de Justicia | | Inpedimento No /9332 . FERNANDO MORALES FLOREZ, personas que se hallaban en estado de captura a éórdenes en principio del Juzgado 87 de Instrucción Criminal y por incapacidad médica de su titular luego a disposición del Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante, declaró la procedencia de la acción Pública y tras ordenar la libertad de aquellos dispuso, como correspondía, expedir copias para que se investigara la prolongación ilícita de la libertad, en que pudieron haber incurrido los titulares de los Despachos Judiciales.

Por reparto correspondieron las copias en mención al Magistrado doctor Alvaro Moreno Perilla, quien comisionó a un Juez Superior de esta ciudad no sólo para la práctica de diligencias previas (£1.37) , sino luego cuando dispuso, la apertura de la investigación (£1.72), hasta que entró en vigencia el Decreto 2700 de noviembre de 1991( C. P. P.) que resolvió remitir por competencia la actuación a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior, en donde se resolvió la situación jurídica de los sindicados (£1.181) y más tarde se profirió en contra del doctor JAIRO APONTE VIDARTE (Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante) resoluciónde acusaciópnor prolongación ilícita de privación de la Libertad, y se precluyó en favor de la doctora CECILIA IMELDA VILLAMIL (Juez 87 Inscrimi, dneacilsi)ón que cobró ejecutoria . Llegado el proceso al Despacho del ismo Magistrado para el adelantamiento del juiício, estimó e con relación a El era rredicable la causal de = ][ — + rio ERP ZA DE COLOMBIA Inpedinento No/ 9332 'FENaA de Justicia | impedimento consagrada en el artículo 103-11 del C. de P.

P. , pues si bien confesaba que no conoció en principio del proceso como " Fiscal ", sí había intervenido en la instrucción del mismo, función que es excluyentemente asignada por la actual Constitución y la ley a la Fiscalía, y que lo obliga a "..separarse del juzgamiento del caso,

en aras de los principios de independencia y autonomía mental , que resguardan y garantizan en forma absoluta el principio de imparcialidad del fallador , fundamento de la separación que la Carta Política consagró entre la función de instrucción y la función de Juzgamiento, una de las características fundamentales del sistema acusatorio..." Los colegas de Sala del doctor MORENO PERILLA, con apoyo ed reiteradas decisiones mayoritarias de la Corte al respecto, y abonando de su propla cosecha que "la causal que plantea el miembro de esta Sala no excluye su situación porque el numeral en cita no tiene el alcance que él pretende..." deciden declarar infundado el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es desconocido que las causales de impedimenthoan sido normativamente creadas para evitar que las actuaciones y decisiones judiciales dejen de estar inspiradas por razones de imparcialidad, dando por ello vida a situaciones que obligan al funcionario a

JCA DE COLOMBIA y

Crema de Justicia Inpedinento Ho. 9332 desprenderse del proceso, 0 a que los sujetos procesales promuevan su remoción si por parte de aquel no hubiere espontánea manifestaciópnu,es los impedimentos al hallarse ligados al interés general y ser de orden público, operan de jure. Con la puesta en vigor de la Constitución que hoy nos rige y con ella la creación del sistema penal con tendencia acusatorio, se entregó el monopolio de la investigación de los delitos y la acusación de sus autores o partícipes a la Fiscalía, creándose delimitación con la función juzgadora que quedó a cargo de

los jueces, y como era apenas lógico nuevas formas de inhabilitación para los funcionarios hubieron de ser creadas para armonizar con el novedoso sistema. El numeral $60. del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991 creó cierta confusión sobre el particular, pues al enunciar como causal de impedimento que el funcionario ". .hubiere participado dentro del proceso.." sugería que la más simple intervención procesal, como la aquí alegada, daba pie para que en etapa procesal posterior protestara su conocimiento, Sin embargo, al expedirse la Ley 81 de 1993 tal situación sufrió marcada modificación, pues se introdujo el numeral 11 al artículo 103 que precisa en qué carácter debía actuar el Juez para que se diera la inhabilitación, asi; SA DE COLOMBIA "ema de Justicia Inpedinento lo. Y "11, Que el juez haya actuado como Fiscal .." Esta mudanza normativa llevó al Magistrado de la Corte Suprema doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, quien venía sosteniendo la posición contraria a la de la Sala mayoritaria, a aclarar su voto, manifestando: "..Promulgada la Ley 81 de 1993, concluyó en que cualquier discrepancia interpretativa quedó resuelta pero en favor de la tesis pregonada en el criterio mayoritario de la Sala, pues el nuevo numeral 11 restringe claramente los términos de la propuesta original gubernativa, y utilizando tan solo el término " Fiscal ", se remite a una actuación propia y exclusiva del nuevo sistema acusatorio, apenas esbozada pero no generalizada en el anterior Decreto 052 de 1987, así que respetando el principio de

taxatividad, que es regla de oro en las causales de impedimento, se inhibe la posibilidad de insistir en procura de una mejor ortodoxia en la interpretaciónde las normas procesales frente a la Carta Política..." (Rad.No.9107. Fraude Procesal). Por manera que la manifestación de impedimento del Magistrado MORENO PERILLA es jurídicamente insostenible, no sólo porque en este proceso nunca ha asumido el carácter de Fiscal, en cuyo cargo debía haber realizado la actuación precedente, sino porque el tangencial contacto que tuvo con el proceso, en el que apenas se limitó a delegar la práctica de algunas pruebas, no permite suponer que dejó adelantado algún concepto o criterio que en su labor juzgadora lo extravíe del camino

CA DE COLOMBIA e

E Inpedinento No. 933 ema de Josticia de la equidad y la justicia. Ahora, la simple práctica de diligencias no es función exclusiva y excluyente de la Fiscalía, pues en la etapa del juzgamiento el Juez legalmente está facultado para recepcionar pruebas y no por ello queda desvertebrada su función ni alterado su buen juicio. Finalmente, la Corte ha dicho que "..aun cuando la ley le da al Fiscal el carácter de "funcionario Judicial", ha de tenerse en cuenta que ello es exclusivamente para aquellas competencias que por su propia naturaleza son judiciales en los sistemas acusatorios de mayor pureza que el nuestro, como ocurre con las medidas asegurativas, los allanamientos, etc., y que el constituyente para podérselas asignar al Fiscal tuvo que darle a éste el carácter de funcionario judicial. En lo demás,

Fiscal y Juez son realmente funcionarios diferentes .." ( Magistrado Sustanciador Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA , Auto febrero 8/94, Rad.9107) Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, de plano, RESUELVE DIRIMIR el incidente de impedimento JA DE COLOMBIA — de Festive Inpedimento Ho. Y propuesto por el doctor ALVARO MORENO PERILLA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el sentido de que no le asiste la razón. Vuelva el proceso al Tribunal de origen para que se proceda de conformidad.

TUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ' JORGE ENRIQUE A M.

yo UN J YO

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario ~~

E ATA TET

.

REPUBLICA DE COLOMBIA

REF: SEGUNDA INSTANE

S.P.C/ JAIRO APONTE/VIDARTE |

D/. PROLONG ‘ILIC BN LA PRIV DE

LIBERTAD.

_M.P DR. PAEZ VELANDIA.

LI LL SALVAMENTO DE VOTO i La ley 81 ‘de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento, entre ellas, la contemplada en el numeral 11 del artículo 103 del C. de P.P.. Sigo creyendo en la bondad de las causales pergeñadas en el numeral 60 y ahora en el 11 de la disposición antes citada, cuya exégneo sperimiste a los Magistrados y Jueces intervenir en la ] etapa de juzgamiento cuando previamente han participado en la e d .. investigación o acusación, o cuando hayan actuado como Fiscales.

Llanas y simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios, en contra del criterio restrictivo de la mayoría: ” N n a Z N " a.-Una de las características propias y peculiares del sistema acusatorio -esquema que responde a una orientación democrática del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, las competencias de acusación y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego, facultados para el efecto. b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entre el poder de acusación y el poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, compromisos ideológicos o posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir sentencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido de la resolución de cargos, ni al.carácter vinculante de una petición ; - | i |

REPUBLICA DE COLOMBIA e \ / f

A | VA E > o hy VA de Justicia ote Sprema 2 de juicio, nt a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción. TA c.— Difícilmente puede admitirse un equilibrio o una igualdad il procesal de las partes si el poder de acusación y el de decisión confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantía LI de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio lógicojurídico sobre bases distintas y una absoluta separación de

funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenes de funcionarios y la desvinculación del Juez a la pretensión formal de acusación, comportan las mejores garantías de neutralidad e imparcialidpaadra el propio imputado.”.rr Con todo respeto, Co , \

| JORGE ENRIQUE VA Fecha ut supra "A DE COLOMBIA ma de Austicia Inpedinento 9332 Magis. Alvaro Horeno Perilla SALVAMENTO DE VOTO Con la expedición de la Ley 81 de 1.993 fueron introducidas nuevas causales impeditivas a fin de dar el ajuste correspondiente a la legislación procesalde acuerdo a los nuevos postulados constitucionales. Es así que el numeral 11 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal estableció que el juez que haya actuado como fiscal deberá declararse impedido para conocer determinada actuación. La nueva situación contemplada por aquella preceptiva bien podría estar incluida en uno de los eventos descritos en el numeral 6 de la precitada norma procesal. Es así como hoy por hoy el salvamento de voto que con anterioridad he planteado tiene plena vigencia, no sólo en torno a la causal de impedimento que contempla el artículo 103.6 de Código de Procedimiento Penal, sino también a la consagrada en el numeral 11 ya referenciado, los cuales, pues una y otra tienden a evitar que la imparcialidad de las decisiones se vea afectada, lo que entonces me llevó como ahora a apartarme del criterio mayoritario de la Sala, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, en

los siguientes términos: "Fue manifiesta decisión política de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de ae ee EEE 1 DE COLOMBIA “ma de Justicia Inpedinents 9332 Hagis. Alvaro Moreno Perilla juzgamiento diverso al que tradicionalmente habíamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1,991. "El sistema acogido en la Constitución Política fue el acusatorio que se caracteriza por una serie de particularidades entre las que se destaca de manera primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los | funcionarios de una institución, generalmente la Fiscalía, y el ¡juzgamiento es realizado por los jueces, que en el momento en que avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o juicio, no tienen ninguna vinculación con la prueba producida en la investigación, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en el curso del Proceso. "En verdad este sistema es una de las formas más efectivas para garantizar esa importantísima virtud de | la administración de justicia que es la imparcialidad, porque los jueces antes que funcionarios son hombres y como tales están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración que dice la historia manifestara Miguel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la

.CA DE

COLOMBIA

Inpedinento 9332

remade Justicia Hagis. Alvaro Moreno Perilla actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animales que son la expresión de su esfuerzo y de su actividad; el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. "El juez como hombre que es no puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha producido, convencido del resultado de sus investigaciones y difícilmente podría admitir que aquella no tiene capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; y de manera regular cuando ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podría convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló acusación. "Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de manera regular las sentencias se convirtieron en un auto de proceder con comillas a las que se le agregaba una breve síntesis de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría que se había equivocado en la apreciaciónde la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil, “LICA DE COLOMBIA fremao de JHrsticia Inpedinento 9332 Magis, Alvaro Moreno Perilla "Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griegas y romana, se ha sostenido casi que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de

juzgamiento más democrático gue ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no tiene compromisos probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. "La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la investigación y de la acusación en el proceso penal, para la Fiscalía General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervino en la investigación o acusación pueda llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir responsabilidades. "Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del Código de Procedimiento Penal, con relación a la ponencia gue sobre la Fiscalia General redactó Carlos Daniel Abello Roca, en los cuales se lee: ‘Por esto, y pensando en despolitizar a la 4 . CA DE COLOMBIA Inpedinanto 9332 ema de Hsticia Magis. Alvaro Moreno Perilla fiscalía, concebirla libre de cualquier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicial con 'autonomía funcional’, lo que se denominó una "fiscalía a la colombiana'. Explicó así sus funciones: ‘El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapas de acusación y juzgamiento. Según Hernando Londoño Jiménez esto significa que el Juez no tenga injerencia en las etapas previasde

acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomía para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva, proferir medidas para garantizar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados con el delito, así como para precluilras investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la causa’...’. (Páginas 176 y 177). "Es claro para nosotros que el numeral 6 del artículo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: "1) Cuando el funcionario dictó en primera instancia la providencia que debe revisar en segunda. "2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal intervención hace relación a la que hubiera podido tener en el período sumarial o de investigación. a \ DE COLOMBIA ma de Jrsticia Inpedinento 9332 Hagis. Alvaro Horeno Perilla "3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión sea consanguíneo, afín o pariente civil del juez de primera instancia que dictó la providencia que es motivo de revisión. "Dentro de la filosofía política que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de intervención de los jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus competencias fueron señaladas clara y expresamente en la Constitución, precisamente con el propósito de delimitar sus campos de acción y asi poderse garantizar de manera plena la imparcialidad,

"Por lo anterior no compartimos la interpretación que hace la mayoría de la Sala cuando afirma que se ha interpretado con desbordamiento la causal de impedimento y que ella solo se estructura con las actuaciones del funcionario como juez de primera instancia o como auxiliar de la justicia en dicho proceso y que por tanto: "...jamás se refiere, por supuesto, a actuaciones suyas precedentes como Juez de segunda instancia porque se llegaría a un verdadero caos en la tramitación judicial de los procesos"; porque consideramos que no es función de los aplicadores de justicia interpretar la ley considerando las consecuencias que la aplicación de una nueva institución pudiera generar. Su labor es de CA DE COLOMBIA ema de Jrstcia Inpedivento 9332 Magis. Alvaro Moreno Perilla aplicación de la ley vigente de conformidad con la finalidad perseguida por el legislador y respetando el pensamiento político que la generó y justificó. "La Carta no menciona de una manera precisa la imparcialidad de los jueces, como una de las garantías procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente que es un principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues sería absolutamente imposible pensar en la existencia del mismo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión. "No obstante, tal principio sí aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída

públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,...."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,.....". LICA DE COLOMBIA remade JHostcia Inpedinento 9332 Magis. Alvaro Moreno Perilla "Ahora bien, si el artículo 93 de la Constitución Nacional se interpreta de conformidad con los Tratados Internacionales, de los cuales Colombia es parte firmante, es importante destacar cómo el Tribunal de Estrasburgo, que administra justicia para la Comunidad Europea, ha resuelto demandas afirmando la imposibilidad de que intervenga en el juzgamiento quien ha participado en la investigación como miembro del Ministerio Público. A ese respecto resulta de singular importancia citar la sentencia que profirió ese Tribunalel lo. de Octubre de 1982, en la que afirma :

28. El Magistrado que presidió la audiencia de Brabant en el presente caso, señor Van de Walle, había ejercido previamente las funciones “de primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su designaciónen el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección encargada de la investigación de los crímenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del señor Piersack (ver

parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba).

29. Por este hecho el demandante ha alegado que su caso no fue conocido por un ‘tribunal imparcial”: desde su punto de vista, ‘cuando una persona ha tratado un asunto como Ministerio Público durante año y medio no puede sino prejuzgar el caso’. ema de Justicia [npedinento 9332

Magis. Alvaro Horeno Perilla ‘31. Esto fue lo que ocuren rel ipreósen te caso. En noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Brabant, a la que la correspondiente Sala del Tribunal de Apelacién de Bruselas habia trasladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, debía recurrir en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido por el art.268 del Código Judicial y el poder de decidir con los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando.el jurado decidiera el veredicto de culpable únicamente por mayoría simple (ver parágrafos 13-14 y 20-21 más arriba). "Sin embargo, previamente y hasta noviembre de 19367 (sic) el señor Van de Walle había dirigido la sección B del departamento del Ministerio Público en Bruselas, responsable de la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, señora Del Carril y después señor de Nauw, podía haber revisado cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que

debía darse al caso, así como asesorarles sobre cuestiones jurídicas (ver parágrafo 19 més arriba). ‘De otra parte, la información obtenida por la Comisión y por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 más arriba) tiende a confirmar que el señor Van de Walle jugó efectivamente un cierto papel enel procedimiento. "En cualquier caso, importa poco saber si, como cree el Gobierno el señor Piersack ignoró estos hechos en aquel momento. Como tampoco es ..CA DE COLOMBIA inpedinento 9332 ema de Arsticia Magis. Alvaro Moreno Perilla necesario tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso particular con la señora Del Carril y del señor De Nauw. Es suficiente constatar que la imparcialidad del Tribunal al que incumbia decidir sobre el fondo de la acusación podía ser sometida a duda. '32. En consecuencia, el Tribunal concluye que ha habido una violación del artículo 6.1°. “Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento,y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de de las “finalidades políticas que busca vista garantizar, hemos llegado a la convicción de que la expresión del artículo 103.6 M..O hubiere participado dentro del proceso,.....", hace relación a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del juzgamiento cuando hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra

manera es desnaturalizar la estructura del sistema acusatorio, circunstancia consagrada como especial causal de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes o se desconozcan "....las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.". ices, consultando el fin del constituyente tenemos que J quisieron como prenda de garantía, que la función 10 Ze Hprema de Jrstcia , _ impediment93o3 2 | Co Magis. Alvaro Moreno Perilla investigativa y acusatoria fuera independiente e imparcial y con -ello buscar un fortalecimiento paipable de la justicia. Así las funciones acusatorias y decisoriasson | | ejercidas por órganos distintos, para de esta manera evitar que la acusaciósnea presentada' por la misma institución que posteriormente va ejercer la función juzgadora, como “claro principiod e autolimitacién del Estado en el ejercicio del ius puniendi. ~ Por ello, no -comparto la interpretación restrictiva que le da la Sala mayoritaria. a la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el Magistrado del Tribunal Superior: de Santafé de Bogotá al conocer el proceso en ‘la etapad e indagación preliminar como en la. sumarial, no se encuentra impedido para integrar la Sala de - decisión en la etapa de juzgamiento, con base en que en \ aquells oportunidad no ostentaba la calidad de Fiscal, limitando las consideraciones a la vigencia del anterior estatuto procesal -decreto 050 de 1.987y desconociendo la

“actual estructura del proceso penal, no obstante que la sentencia due ponga fin al proceso se proferirá bajo el imperiode la nueva Carta Constitucional. El asunto ño se debe reducir a un aspecto de simple semántica, -sino que se:le debe: dar el verdadero alcance, que no es otro que el de garantizar la imparcialidad del “funcionario y evitat”que su ánimo de juzgador pueda verse “comprométido por haber emitido la confirmaciódnel pliego 11 yf

REPUBLICA DE

COLOMBIA

  • fli e: C lo Afirma de Justicia oo | Inpedinento 9332

Hagis. Alvaro Horeno Perilla enjuiciatorio y posteriormente, proferir «decisiones que puedan comprometer la responsabilidad del acusado, más aún, cuando el mismo funcionario asevera que " el suscrito actúo Y como. ..£funcionario instructor no sólo respecto de la investigación previa, sino: que dispusola apertura de la investigación penal, la practica de pruebas y por supuesto, la vinculación del: funcionario, lo que indudablemente me exigió para entonces una evaluación de la situación, la — cual así fuese provisional, no impide que la mente: del suscrito exista un conocimiento previo de los hechos ni que exista el -recuerdo de ese momento evaluativo, y por ello, que pueda afirmar una total y dbsoluta independencia de juicio mental de mi parte, frente al momento procesal que se vive,.-a la exigencia constitucional de separación de funciones entre instrucción y juzgamiento y a las garantías que deban tener las pártes, el acusado mismo y como lo

plasmó el H. Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda,".. así ( se trate como. es de esperarse, de funcionarios ecuánimes, Lo] justos, de amplio criterio y recia personalidad, no puede olvidarse, según lo ha repetido recientemente esa Sala, que en: tema de impedimentos no resulta suficiente que el juzgador tenga conciencia sobre su equilibrado juicio, sino que en bien de la credibilidadde la justicia se impone que aún esa imparcialidad se aparente, porque es derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencias en los administradores de justicia". (salvamento de voto citado) Lo anterior signifitacl ac,om o está concebido el sistema mixto con tendencia acusatoria en nuestro país, que la 12

REPUBLICA DE

COLOMBIA

  • TA C lo Afirma de Justicia oo | Inpedinento 9332

Hagis. Alvaro Horeno Perilla enjuiciatorio y posteriormente, proferir «decisiones que puedan comprometer la responsabilidad del acusado, más aún, cuando el mismo funcionario asevera que " el suscrito actúo Y como. ..£funcionario instructor no sólo respecto de la investigación previa, sino: que dispusola apertura de la investigación penal, la practica de pruebas y por supuesto, la vinculación del: funcionario, lo que indudablemente me exigió para entonces una evaluación de la situación, la — cual así fuese provisional, no impide que la mente: del suscrito exista un conocimiento previo de los hechos ni que exista el -recuerdo de ese momento evaluativo, y por ello, que pueda afirmar una total y dbsoluta independencia de

juicio mental de mi parte, frente al momento procesal que se vive,.-a la exigencia constitucional de separación de funciones entre instrucción y juzgamiento y a las garantías que deban tener las pártes, el acusado mismo y como lo plasmó el H. Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda,".. así ( se trate como. es de esperarse, de funcionarios ecuánimes, Lo] justos, de amplio criterio y recia personalidad, no puede olvidarse, según lo ha repetido recientemente esa Sala, que en: tema de impedimentos no resulta suficiente que el juzgador tenga conciencia sobre su equilibrado juicio, sino que en bien de la credibilidadde la justicia se impone que aún esa imparcialidad se aparente, porque es derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencias en los administradores de justicia". (salvamento de voto citado) Lo anterior signifitacl ac,om o está concebido el sistema mixto con tendencia acusatoria en nuestro país, que la 12

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