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CSJ - SP 9337(12-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9337(12-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ü05332 UL TRAACTIVIOAO DE LA LEY\ RETROACTIVIDAD DE LA LEY tfio debe olvidarse que la aplicación ultractrva de una norma, exige que en filfJt:111 mame, ito de su viqencra ella hubiere sido aplicable al caso debatido. Por ello se tia sostenido que la ultraaotividad es 1_1n fenómeno más aparente que real. contrario a lo que sucede cor, la retroactividad, en cuyo caso la nueva ley si resulta aplicándose a situaciones que existlan antes de que la nueva ley empezara a regir. Y s, como ya se d110 con .nménez de Asúa. que 'ta posibrlidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misrna, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunctada", es obvio para la Sala que el artlculo 218 original del C. de P. P. jamás fue ley aplicable al proceso seguido en contra del sindicado, porque ya estaba subrogado cuando la sentencia y se produjo por ende, su aplicación ultraactiva no es procedente. •

MAGISTRADO PONENTE Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Recurso de Hecho : 94-07-12 FECHA OECISIOI\J · Declara bien neaado el Recurso fi PROCEDENCIA : Tribunal Superior del O.J. de Santa Fe de Bogotá

ACCION : FELIPE ALFONSO PINEDA ARISTIZABAL

DELITO : Prevaricato

· 9337

RADICACION No.

PUBLICADA :S

REPUBLICA DE COLOt.1BIA

,.

  • • Rad.9337. hecho.­

Felipe A. Pineda A .-

c n 31) c; 'J ú <J \, •J

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

' • • Aprobado Acta No.75

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ c., Santa Fe de Bogotá, D. doce de julio de mil novecientos

1 1 ' • noventa y cuatro . • Conoce la Sala del recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado FELIPE ALFONSO PINEDA ARISTIZABAL contra el auto del 25 de marzo último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación que aquel había interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de este afio, que condenó a dicho procesado por el delito de prevaricato imputado en la resolución de acusación. Antecedentes.­ • 1). Mediante fallo del 17 de noviembre de 1993, ' el Juzgado 4 7 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al susodicho procesado Pineda Aristizábal a la pena • •

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  • 2 principal de diez ocho (18) meses de prisión e y interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo responsable del delito de prevaricato. Apelada que fue esta sentencia, el Tribunal la confirmó integralmente . • 2) . Oportunamente el defensor del procesado • interpuso recurso de casación contra esta última sentencia, • pero el Tribunal, por auto del 25 de marzo (fls.221 y ss. ),

lo negó, con el argumento de que la pena máxima prevista • para el delito de prevaricato es de cinco afios de ( 5 ) prisión, tope éste inferior al exigido por el artículo 35 de la ley 81 de 1993 para la procedencia del pretendido recurso. 3) • Inconforme el defensor con esta determinación, acudió al recurso de hecho, pues a su juicio es inexplicable ''que se aplique una disposición con efectos irretroactivos en contra del procesado, cuando es palpable que la utilización para el caso concreto de la legislación procesal anterior es evidente pues un recurso extraordinario no sólo es viable, sino que comporta crédito con efectos sustanciales pues constituye casi la última oportunidad para el procesado, oportunidad que implica • análisis del Máximo Tribunal de Justicia ... '' ( f 1. 224). 4). Tramitada la impugnación, el recurrente la • sustenta ante la Sala con eI argumento de que como casi 1 1 •

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  • 3 todo el proceso se rituó ''con fundamento en las leyes procesales anteriores, que establecían un máximo de cinco • (5) afios para acceder al recurso extraordinario de casación", es preciso darle aplicación ultraactiva a éstas normas, que en sentir del impugnante son más favorables que las nuevas (ley 81 de 1993).

Sostiene que de conformidad con la Constitución Nacional, con las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal y con los principales Tratados sobre • Derechos Humanos, es claro que ''en materia penal, sin • excepción constitucional alguna, la ley permi• si• va o

favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable''. Agrega que su tesis también es válida ante el Código de Procedimiento Penal, ''aún admitiendo la validez • del aparente recorte que la ley procesal hace al texto constitucional'', toda vez que ''nadie podría negar· que un recurso de casación, al que durante tanto tiempo se ha tenido derecho, siempre es favorable para un condenado, · como que los más importantes penalistas del país, en gran • cantidad, uniendo conocimientos, en alto numero, pluralmente, se ocupan, definitivamente de su asunto. Es el derecho que se tiene a que el mayor tribunal de justicia diga, finalmente, si se es delincuente o no. Y la presencia de una norma que toca parcialmente, a lo último de la dialéctica procesal, ese derecho, no puede imperar sobre el • •

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  • 4 que se tuvo expresamente por mucho tiempo. Las • oscilaciones, los cambios, las modificaciones legislativas desfavorables, no pueden conducir a la quiebra de derechos''.

Luego de hacer referencia a dos pronunciamientos de esta Sala, en los cuales, según el recurrente, ''La favorabilidad por la ruta de la ultraactividad ha sido 1 1 puesta de presente, y aceptada'', agrega: ''El principio de legalidad en materia procesal es nítido: toda persona debe ser juzgada de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Bl juicio para el doctor Pineda Aristizábal era el previsto en la legislación pretérita. Y ese derecho a la legalidad del proceso no puede ser tronchado simplemente por un mínimo cambio

cuantitativo, que jamás podría primar sobre un derecho y una garantía cualitativos. Las expectativas del debido proceso no pueden desaparecer por el transcurso de unos pocos días. Nótese cómo si dijéramos que el punto de partida debería ser la sentencia o la interposición del recurso, tendríamos que decir que el debido proceso, el proceso ''natural'' el derecho al recurso extraordinario, y habrían dependido de unos pocos días, jamás acreditables a acción u omisión del procesado''. • Consecuente con su discurso, el impugnante pide • a la Corte que se declare procedente el recurso de casación por él interpuesto y que negó el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El punto fundamental y que es preciso definir, es

• / . • -- ---- - - -- - • .

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• • • ' / 'y/e 5 el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia. Ya la Sala, en una de las providencias que cita el recurrente, había expresado su inclinación por la tesis • pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos: ''La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que ' ' determinan si cabe contra ella oposición, apelación, ' i reforma, recurso de casación, etc. De este principio se

l deriva la consecuJjencia de que una ley posterior no pueded suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio •

  • • o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado'' (Tratado de Derecho Penal, Ed.Losada

S.A.,1964,Tomo II,pág:671). Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, que es la tendencia mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los derechos adquiridos por los sujetos procesales, dándole una ya aplicación ultraactiva a la norma que los consagraba. La tesis auspiciada por el recurrente es inadmisible para la Sala, pues ella conduciría al absurdo de hacer imposible cualquier reforma procesal, bajo la • consideración, absoluta, de que "El juicio para el doctor Pineda Aristizábal era el· previsto en la legislación -- -------- ···- - '

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1 ./ • anterior", afirmación ésta que en ningún momento se demuestra. • Cuando la sentencia cuya casación se pretende fue emitida por el Tribunal (7 de febrero de 1994), ya estaba en vigencia la ley 81 de 1993, que en su articulo 35 modificó las condiciones para la viabilidad de este recurso extraordinario, y frente a las cuales esta impugnación no procedía. Actuó, pues, bien el Tribunal al denegarla, toda vez que el acusado jamás adquirió este derecho, y por tanto no se le estaba despojando de ninguno.

  • rPor lo demás, no debe olvidarse que la aplicación l_ ultraactiva de una norma, exige que en algún momento de suvigencia ella hubiera sido aplicable al caso debatido. Por ello se ha sostenido que la ultraactividad es un fenómeno más aparente que real, contrario a lo que sucede con la retroactividad, en cuyo caso la nueva ley si resulta aplicándose a situaciones que existían antes de que la nueva ley empezara a regir. Y si como ya se dijo con Jiménez de Asúa, que "la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada'', es obvio para la Sala que el articulo 218 original del C. de P.P. jamás fue ley

• - 1 ' 1 aplicable al proceso seguido en contra de Pineda Aristizábal, porque ya estaba subrogado cuando la sentencia • se produjo y por ende, su ap l í.cac íón ultraactiva no es procedente.-- - • 1_, ----------fifififi----- • -- ' • •

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• 7 • Es pertinente aclarar:que la k'ituación resuelta

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  • • ! ...3 :. f .. •• • 1 • por la Sala en su proveido del'. 19 :fi e d.í c í.émbr e próximo

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  • "I".

.. 1 1 ; ' fi fi pasado, que cita el recurrente, es mtiy distinta de la que 11· 1; • • 11 1 • • ahora se plantea. En aquella oportunid_ad cuando el r ecur so •• • 1 • • l • i 1 • • • • • • . de casación se interpuso, aún estaba :,vi ente el articulo · • . 1 . . . . :. t fi fi

  • 1 1 c. , • 1 218 original del de P.P .. De suerte, pues, que-allí no se . !.'i. ·t-1 .' discutía si se tenia o no el derecho ! a interponer el '

. . -

  • - ' ' 1 fi. .... •• : fi . l4í ! : :. : t • • ; • recurso de casación, pues era clara su ex1 tencia, sino si 1: ;. · ; . ·
  • 1 , su ejercicio podia resultar'desfavorable para la situación

• • 1 • • .\ .. 1 . . de 1 procesado, pero sobre la base, repitese ;·, de que el ' • • • ' • • • • l derecho a la impugnación extraordinaria .s existía. No-se ' '¡ ;),' : i . ' -¡ i I trató, pues, de que la Salj hubiera _otorgado!un derecho • • • . •¡ . 1 • sobre escuetas consideraciones de favorabilidad, tal como • • . .1 .. : . . .

• •

  • • • ahora lo pretende el defensor de Pineda Aristizábal .

• - ' - "

  • -
  • .

1 ' • • • 1 En mérito de lo expuesto, fiA CORTE : !

SUPREMA DE

I • • • • • •

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

• - ' • • • •

RESUELVE:

• - •

  • • DECLARAR bien denegado el recurso de casación

• • •• • 1 . ¡ i . -fi 1 interpuesto contra la sentencia de fecha'y origen anotados. ' . . .. - ., Notifiquese y cúmplase . • • - • • • • • • ' (, :·: ·, = 3 tl O ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.9337. Felipe A. 8 ./ ERAN •

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JORG CARREÑO LUENGAS \ GUILLER DUQUE

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YELASQUEZ D MO PAEZ VELA A3

JORGE ENRIQUE VALENCIA H .

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• 1 1 Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

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