CSJ - SP 9343(29-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 9343(29-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
'
!.PUBLICA DE COLOMBIA
Rad.9343.Segnnd I. Jairo Hernán Herrera A . • Prevaricato por acción. '
CORTB SUPRBHA DB JUSTICIA
SALA DB CASACION PBNAL
• •
Magistrado Ponente: DR.DIDIHO PABZ VBLANDIA Aprobado Acta N". 012 e. , Santafé de Bogotá, D. Junio veintinueve de mil novecientos noventa cuatro . y
• •
- ' . Conoce la Corte, por via de apelación, la sentencia de fecha veintidos de febrero del cursante afto, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó al doctor JAIRO HBRNAN. HBRRBRA ARDILA a las penas principales de un (1) afta de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, por hallarlo responsable del punible de prevaricato en ejercicio del cargo de Juez Sexto Penal Municipal de VIllavicencio, suspendiéndole la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) aftas.
- REPUBLICA DE 'COLOMBIA HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El aspecto fáctico del proceso se 1.- contrae a que, según el denunciante doctor GABRIEL VELASQUEZ ROJAS, dentro del proceso que por el delito de lesiones personales cursaba en el Juzgado 6• Penal Municipal de Villavicencio, resultante de la colisión que se presentó el 30 de marzo de 1990 entre el vehiculo Simca conducido por ANTONIO ARANGO LOPEZ y el Renault-6 manejado por WILSON ELAINE RIVERA en la via que de Villavicencio
conduce a Puerto López, pudo haber incurrido el doctor . JAIRO HERRERA ARDILA, titular del Juzgado, en prevaricato, porque en los inicios de la instrucción del proceso dirigió su actividad a escuchar en indagatoria al responsable de los hechos, ARANGO LOPEZ, en declaración a los testigos y por él citados no hizo io propio en relación con el otro y conductor y sus acompafiantes, a quienes ni siquiera envió a Medicina Legal para que se reconocieran sus lesiones, pero en cambio si cesó procedimiento en favor de aquel por auto de septiembre 6 de 1990 una vez ejecutoriada esta y decisión, por auto de sustanciación de octubre 3 del mismo • afio inadmitió la demanda de constitución de parte civil que presentara el 3 de agosto del afio en cita , para luego ' disponer la indagatoria de WILSON ELAINE RIVERA, la cual fue recepcionada por uno de los subalternos en ausencia del Juez y, finalmente, declararse impedido el 26 de octubre aduciendo enemistad grave, no sin antes aclarar que en verdad tal causal es inexistente. 2 REPUBLICA DE CÓLOMBIA Concluye el denunciante, asi: '' .. en un de lesiones personales p~oceso .se toman decisiones de tal trascendencia como es un CESE DE PROCEDIMIENTO, sin ni siquiera existir dictamen de Medicina Legal, sin vincular a todos los participantes , s1• n escuchar los testigos, en manifiesta contradicción contra y el documento APORTADO POR LAS PRIMERAS AUTORIDADES de • policia que intervinieron, manifestada por el propio acusado ARANGO LOPEZ, todo en detrimento dafto y perjuicio
de mis poderdantes, cerrando las puertas para poder entrar al proceso con base en el rechazo de la Demanda Civil, que c. solo poqia ser inadmitida conforme al articulo 44 del de •
P. P. y que solamente hay acceso al expediente cuando astan ejecutoriadas las providencias el 25 de octubre de 1990, en la diligencia de indagatoria de WILSON ELAINE RIVERA, repito signando toda la actuación, según su propio dicho, con la enemistad grave originada en sus prop1• as irregularidades, que en caso de haberlo considerado asi, . debió declararse impedido desde el momento previo de promulgación de sus providencias para evitar tomar decisiones enmarcadas dentro de la animadversión provocada por su manifiesta enemistad en materia grave contra el suscrito defensor .. '' del texto original).
(Mayúscul~s 1 2.- Con fundamento en los hechos anteriores y una vez practicadas las diligencias previas decretadas, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó la apertura de investigación penal (71), se oyó en indagatoria al ex-juez inculpado (fl.95) y en proveido del 30 de junio 3 REPUBLICA DE COLOMBIA el mérito probatorio del • sumar~o pronunciando en su contra resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, cesó procedimiento en su • favor por el delito de falsedad y, en punto al prevaricato por omisión denunciado, dispuso lo que a la sazón se denmominaba reapertura de investigación (fl.l54). Para la adopción de la resolución de acusación, el a-quo hizo las siguientes reflexiones:
" .. referente al prevaricato por acción, es asunto que. llama la atención de la Sala, pues no se entiende cómo, sin haberse vinculado al proceso WILSON • ELAINE RIVERA, a quien se habia ordenado oir en indagatoria en el auto que abrió la investigación (ver folio 5 cuaderno ANEXOS) y cuando apenas el asunto estaba para resolver la situación juridica del sindicado vinculado Arango López, se • profiere en favor de éste cesación de procedimiento • atendiendo ónicamente testimonios que interesaban a esta • parte . Más aón, si se hallaba de por medio la demanda de constitución de parte civil, huelga decir, existia una espectativa que podia ayudar a enrumbar la investigación. 1 Se infiere en • que la consecuenc~a preocupación del Juzgado estuvo orientada hacia una sola de las partes, esto es, hacia el beneficiado con la cesación de procedimiento, deduciéndose as! una marcada parcialidad, al tanto que los pasajeros que viajaban en el carro que 4 • •
DE COLOMBIA
~EPUBLICA
' ' vera Elaine, no habían sido citados, pues ninguna actividad se cumplió para buscar esta elemental prueba, como tampoco se había escuchado en descargos a este conductor ... " " .• A no dudarlo, se profirió auto contrario a la ley, esto es, a los elementos de juicio que tuvo a mano el Juez acusado cuando resolvió cesar procedimiento en favor del sindicado ARANGO LOPEZ ... " La apelación interpuesta contra la demanda enjuiciatoria fue desatada por la Fiscalía Delegada
ante la Corte por virtud de las nuevas reglas de competencia sefialadas en el vigente estatuto procesal, confirmándola·, con la aclaración de que " .. No puede deducirse la existencia del prevaricato con fundamento en que el Juez proscribió la vinculación del otro sindicado a pesar de no haber realizado ninguna actuación dirigida a ese fin .. '' No obstante, agrega: • una forma tan excepcional de 11 •• terminación de la actuación procesal, con efectos tan importantes como los de revestir de alcance de cosa juzgada a dicha determinación, sólo es viable preferirla cuando exist'a plena prueba de la causal que se • para ~nvoque decretar la terminación del proceso .. ''. '' .. No es viable entonces decretar una cesación de procedimiento cuando el juzgador simplemente se 5 •
i!JOLICA DE CÓLOMBIA
- ' tMú'ct'a a a tener en cuenta la prueba a favor del encartado y no realiza un proceso lógico para descartar la de incriminación , y en este evento no se presentó un análisis real de la totalidad de los medios de prueba practicados que hubiere permitido proferir la providencia finalmente emitida .. '' (fl.lO' Cdno.2a, instancia).
Rituado el • • • en el momento JU~c~o, sefialado se llevó a cabo el acto de la audiencia pública, en cuyo desarrollo se practicó diligencia de inspección judicial en el Juzgado 6• Penal Municipal, constatándose que algunas copias de telegramas de citación enviadas carecian del sello de recepción de Telecom y que la demanda
de constitución de parte civil no tenia la fecha de presentación en la Secretaria del Juzgado, ni de agregación al proceso, ni en la que pasa al Despacho para resolverla. El Tribunal a-quo, .puso fin a la instancia dictando la sentencia condenatoria concebida en los términos indicados al comienzo, pues halló reunida la prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado. Contra el fallo, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación,. el cual le fue legalmente concedido. t •
RAZONES DE LA IHPUGNACION
6REPUBLICA DE COLOMBIA El apelante, tras referirse a los cargos sobre los cuales la Corporación de primer grado sustentó el fallo de condena, sostiene que aunque breve en estudio la decisión de cesar procedimiento que se ha tildado de contradecir ostensiblemente la ley, lo cierto es que no contraria la verdad, pues el ex-funcionario la tomó en momento procesal que la m1• sma ley permite y en consideración a los testigos que predicaban que ARANGO LO PEZ no habia tenido n1• nguna responsabilidad en las lesiones que si bien no hizo análisis especial sobre el y croquis levantado con ocasión del choque.de los vehiculos, no por ello puede afirmarse que lo hubiera dejado de apreciar, asi como otras pruebas, ya que ellas las estimó en conjunto. Advierte que la única modalidad que admite el prevaricato es la dolosa y que aunque es verdad que la jurisprudencia ha dejado averiguado que no hay necesidad de probar el móvil • que indujo al ilicito, sefiala que
" .. tampoco puede llevar al extremo de considerar que el funcionario acusado obró sin motivación alguna, por cuanto ello seria aceptar que los actos humanos se producen por el acaso o como fruto de imbecilidad total o de completa iniquidad moral de buscar el mal por el mismo .. " de lo cual concluye que al no existir prueba de que estuvo inspirado por xnterés patrimonial o afectivo, hay que convenir que el actuar del ex-funcionario no fue doloso. Aclara que, contra lo que se dice en la 7
- UPUBLICA DE COLOMBIA la resolución que se reprocha no le quedaban cerradas las puertas a la parte contraria, ya que " .. bien podia pedir la nulidad de la cesación de procedimiento y aún negada ésta por el Juez Herrera habia podido apelar de tal decisión para que fuera el superior o Juez de segunda instancia que determinara sobre el fondo de la cuestión planteada .. " Asevera que tan estuvo conforme a derecho la decisión en comentario, que el Ministerio • Público, representado por el Personero Municipal, a quien se le hizo notificación personal de la providencia, ningún reparo puso, quedando todo reducido a simple disconformidad con quienes no han estado de acuerdo con ella.
Pide, en conclusión , que al no ser contraria a la ley la providencia cuestionada y al estar desprovisto de dolo el comportamiento del acusado, se le absuelva de los cargos formulados en este proceso. CONSIDERACIONES DB LA CORTE ' La acción prevaricadora endilgada al doctor JAIRO HBRNAN HERRERA ARDILA se concreta a que, en su
condición de Jue_z 6 • Penal Municipal de Villavicencio, en 8 !PUBLICA DE CO'LOMBIA a.e~4cúz c1s1on calendada el 6 de septiembre de 1990 violó de manera flagrante la ley, porque, en contravia de lo dispuesto por el articulo 34 del estatuto procesal penal vigente por esa data (hoy Art.37), que exigia plenitud de prueba para su aplicación, se precipitó a cesar procedimiento con favorecimiento de uno de los sujetos procesales, en desmedro del otro, a quien ni siquiera oyó. Y de verdad que los medios de persuación obrantes en el proceso, presentan, en medio de todo, al doctor HERRERA ARDILA como modelo de lo que NO debe ser un administrador de justicia, pues aparte de que con relación a él no puede pregonarse que actualizó los . conocidos principios de investigación, vigilancia y . conducción que al Juez se atribuyen como director del proceso, bastando como muestra de ello recordar que no hizo intervención en las indagatorias recepcionadas a los sindicados como lo precisó ARANGO LOPEZ (fl.77, Cdno anexo), la última de las cuales indujo al denunciante a dejar constancia de su ausenc1• a, la cual produjo superlativo malestar en el ánimo del funcionario 1 ' ! incriminado, también desconoció que el proceso penal es una 1 relación j.uridica que se desarrolla en una ser1• e de particulares conexiones entre diversos sujetos con miras a un resultado determinado. t . Por esto no resulta inane a los ojos de
la ley que advertido como estaba desde un comienzo que contra Wilson Elaine Rivera figuraban cargos que ameritaban 9 ,()LICA DE COLOMBIA tMúct"a e escuchara en indagatoria, como as! se ordenó en el auto de apertura de sumario, lo hubiera el ex-juez, sin razón, frontalmente ignorado, e impedido su acceso al proceso para que materializara el principio de contradicción que se traduce en un derecho que implica cargas y deberes resultante de la relación juridicoprocesal, como que contempla la defensa de principios fundamentales para la organización social, entre otros, el de dar los medios adecuados para la defensa en plano de igualdad de oportunidades derechos con los otros sujetos y y no se constituye en acto de simple liberalidad del funcionario de libre reconocimiento. Este derecho surge desde la imputación misma y permite al paciente de la acción gozar de oportunidad para hacer valer pretensiones defensas, probar e impugnar, lo cual se le veda si, como y aqui aconteció, a espaldas suyas se levanta una instrucción con pruebas que obviamente no puede contradecir se y adoptan resoluciones que no conoce y que por lo mismo no puede protestar con la utilización de los intrumentos legales. Las manifestaciones reiteradas del exJuez incriminado en cuanto a que al dictar el cese de procedimiento en favor de un sujeto procesal, sin vincular al otro, lo hizo con el convencimiento de que la prueba y . el momento procesal lo permitian, las deja desvirtuadas los • mismds elementos de información con que contaba a tiempo de proferir el auto·, pues con ellas ningún funcionario de
juicio recto podia arribar a la conclusión de que se hallaba establecida plenamente la causal que invocó para resolver la improseguibilidad de la acción penal con 10 .:.PUBLICADE CO'LOMBIA a ARANGO LOPEZ, esto es, de que no tuvo responsabilidad en el resultado lesivo de la integridad fisica de los ocupantes de los automotores, conforme a la nitida exigencia del precepto adjetivo. En efecto, el croquis elaborado por las autoridades de tránsito, tempranamente allegado al proceso y tachado de inexacto por el propio ARANGO LOPEZ sin_sustento alguno, revelador de la dirección que llevaban los automotores; el sitio de impacto la posición en que y quedaron los mismos, demuestra inequívocamente que la causa de la colisión de los rodantes estuvo en el proceder irreflexivo de aquel conductor al intentar atravezar la via que lo llevaba al lugar conocido como La Alborada, saliéndole asi al paso al Renault-6 que se desplazaba en sentido contrario. La vaguedad de los términos empleados al concebir la decisión, aludiendo a que " al parecer " la responsabilidad estuvo de parte del otro conductor, el • hecho de que ignorara la existencia del croquis en mención . el dictámen del perito de Tránsito que desvirtüan la y versión de ARANGO LOPEZ , los cuales ningün comentario le meredió, y la falta de motivación en la existencia de la causal que aprioristicamente dio por establecida para . adoptar la determinación extrema, de suyo demuestra que en • el espiritu del Juez no se hallaba el estado de certidumbre
que el precepto adjetivo determina para su aplicabilidad. 11 '1EPUBLICA DE COLOMBIA ' Sin justificación alguna el ex- . funcionario sindicado, para cesar procedimiento, sólo se cuidó de conocer una cara de la verdad, la sostenida por ARANGO LOPEZ los testigos por él llevados al Juzgado, y pero ante la omisión en conocer la otra cara del proceso, la que podria llevar el procesado WILSON ELAINE RIVERA y los que lo acompafiaban en el momento del suceso, a quienes nunca se citó para que confirmaran o infirmaran lo aseverado por el primero, no obstante que concurrieron a la baranda de la oficina judicial en busca de ser escuchados, mal puede sostenerse que, encontrándose apenas en estado de embrión la investigación con tan incipientes medios y probatorios, hubiera adquirido semejante grado de conocimiento como es la certeza. Se escuda el ex-Juez HERRERA ARDILA en que el exceso de actividades laborales le impidió desde un principio las respectivas citaciones a WILSON ELAINE curs~r RIVERA (quien finalmente sólo fue escuchado tras cumplir la tercera citación) y los otros testigos, mas el ml• .smo obstáculo no se le presentó cuando con sorprendente diligencia, anunciando que iba a resolver la situación juridica del indagado ARANGO LOPEZ, resultó cesando procedimiento, en las condiciones ya vistas, que adelantaba en su contra. f Está por demás decir que al procederse de esa manera se buscaba favorecer, ilegalmente, a ARANGO LOPEZ pues no habia forma de que nadie se opusiera a sus
12 '
i'!EPUBLICA DE CO·LOMBIA
- 1 ~ c/e . !J:.hema tM4c/a . d . . d man estac1ones n1 a as ec1s1ones que tomara e Juzga o, 7~ 1 1 deducción que se hace más patente si se tiene en cuenta que con anterioridad a la decisión censurada el doctor GABRIEL VELASQUEZ ROJAS presentó en la Secretaria del Juzgado demanda de constitución de parte civil que, por ocultamiento o extravio, pero con actitud pas1• va complaciente del ex-Juez incriminado a quien se le dió a . conocer ese hecho con antelación, según lo declara el Secretario del Juzgado ( Fl. 27 Cdno 2 de anexos), fue inadmitida cuando ya habia cobrado ejecutoria aquella determinación, y a travéz de simple auto de sustanciación para evitar su impugnación por el demandante. Es más, OSCAR DONNY MESA MOSQUERA, Escribiente del Juzgado de confianza del funcionario titular, manifiesta en su declaración vista al folio 64 del cuaderno 2 de anexos, que el poder y la demanda nunca desaparecieron que de su existencia era y conocedor el doctor HERRERA ARDILA. ' Y, finalmente, para festinar su actuación quitarse del conocimiento del proceso, y terminado parcial pero de ·manera amaf!.ada, decidió declararse impedido enunciando como causal la enemistad, sentimiento que confiesa el mismo imputado jamás sintió hacia el doctor GRABRIEL VELASQUEZ.
' Inutil resulta, pues, alegar la ausencia de dolo en el comportamiento del doctor HERRERA ARDILA, cuando de los actos que exteriorizó se desprende con absoluta claridad que tenia conocimiento que se oponia 13 • 1 ' • • ' •!PUBLICA DE CO'LOMBIA · !J:h•ema tÚ. tMÚc/a 7' iestamente a la regulación legal pertinente, no man~ obstante lo cual decidió correr con las continmgencias que su reprochable actuación aparejara. Asi las cosas, razones de peso tuvo el Tribunal de instancia para deducir que el ex-Juez • HERRERA ARDILA aparece como responsable de la conducta típica, antijurídica y culpable, a titulo de dolo, que específicamente se catalogó como prevaricato por acción y por el cual se le convocó en juicio. Nada hay que objetar a las penas principales· impuestas, pues éstas, de una parte, • corresponden a las que seftala para sus transgresores el dispositivo penal infringido, y a la personalidad de su agente,· como tampoco a la concesión del subrogado de la condena de eje.cución condicional, ya que no aparece que el condenado precise de tratamiento penitenciario, y de otra, por impedirlo el principio que prohibe agravar la pena cuando el procesado es único recurrente, lo cual significa que la Corte confirmará integralmente el fallo apelado. f En mérito de lo expuesto, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA en DE CASACION PENAL,
SALA . administrando justicia en nombre de la República por
y autoridad de la ley, 14 ' '
IEPUBLICA DE CO'LOMBIA
Rad. 9343. Segunda I.
R E S U E L V E : CONFIRMAR en todas sus partes, la providencia impugnada que condenó a JAIRO HERNAN HERRERA • ARDILA, ex-Juez Sexto Penal Municipal de Villavicencio, por el delito de Prevaricato. En firme, regrese el proceso al Tribunal de origen, previo informe a las partes de lo aqui sucedido.
Cúmplase. y tfO
RICARDO CALVETE RANGEL r
NO
LUENGAS IZ
DUQUE
~--~G~UILLERMO
1 1 • GOHEZ D ~----------- ---7 '
TORRES F JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
CARLOS A.GORDILLO LOHBANA
Secretario. 15