CSJ - SP 9344(24-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9344(24-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
— Casación No. 9344 C/ Jairo Aristizabal
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A == Be —— EW ———
SALA DE CASACIPOENNAL
Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No. 055 Mayo 19 de 1994 santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro(24)de mayo de mil novecientos noventa y cuatro(1994) VISTOS El defensor del acusado JAIRO ALBERTO ARISTIZABAL GONZALEZ impugna en casaciónla sentenciade segunda instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que al revocar la emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, condena a su representado como responsable de. un delito de lesiones personales. Impetrael recurrente la discrecionalidadde la Corte, atenido a la autorización que trae en su inciso final el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
y ANTECEDENTES:
2 El 26 de septiembre de 1992, a consecuencia de la colisión ocasionada entre el bus de placas TIJ-336 conducido por GODOFREDO OSSA YEPES y el automóvil de matrícula LWB-650 conducido por JAIRO ALBERTO ARISTIZABAL GONZALEZ, el segundo de los dos conductores sufrió incapacidad de 45 días, y el peatón ABEL MARIA LOPEZ MARIN lesiones que le ocasionaron como secuelas permanentes “una deformidad física por las amputaciones, una pérdida anatómica del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción"; hecho que tuvo
ocurrencia en la carrera 45 con la calle 41 de la ciudad de Medellín. El primer conocimiento de los hechos estuvo a cargo de la Inspección Diez B Municipal de Policía, que luego las trasladó por competencia al Juzgado Sexto Penal Municipal, culminando la etapa instructiva mediante resolución de acusación en contra de OSSA PEREZ y preclusión para
ARISTIZABAL GONZALEZ.
Por apelación de la defensora del encausado llegó el proceso al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, donde varió la situación para ARISTIZABAL mediante auto del 15 de junio de 1993, por medio del cual se le extendió la resolución acusatoria. Rituada la etapa de la causa, el a quo dictó sentencia el 15 de octubre de 1993, absolviendo al conductor del automóvil y condenando a OSSA YEPES a un año y o]]—o—T A A E A d i E 3 por seis meses de la actividad de conductor de automotores, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, medidas que suspendió condicionalmente a "excepción de lo atinente a la obligación indemnizatoria". Esta vez la inconformidad con el fallo compartida por la defensora del condenado y el representante de la parte civil dio lugar a una nueva revisión del Juzgado del Circuito, que concluyó mediante providencia del (e 3 de diciembre de 1993 que concluyó en condena para el acusado ARISTIZABAL GONZALEZ a quien se impuso prisión de
doce meses, multa de $ 11.000,00, suspensión de la licencia de conducción por seis meses, e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, decisión ésta última que origina la invocación del recurso excepcional de casación por parte del defensor. El Juzgado se abstuvo en principio de enviar el expediente a la-Corte, como lo solicitaba el recurrente, admitiendo en cambio el recurso extraordinario. Sin embargo, advertido del error decretó la nulidad del anotado auto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
FUNDAMENTOS D E LA IMPUGNACIORN:
4 El recurrente invoca_el artículo 218 del código de Procedimiento Penal con miras a que la Corte, obrando dentro de su discrecionalidad, conceda el recurso extraordinario permitiendo tanto el desarrollo de la jurisprudencia como el restablecimiento de las garantías fundamentales del procesado. 1.- La viabilidad del pronunciamiento jurisprudencial se justifica al afirmar que pese hallarse el juez de segunda instancia dentro de la nueva causal de impedimiento prevista en el artículo 15, numeral 60, de la ley 81 de 1993, por haber actuado en oportunidad anterior al resolver la apelación interpuesta contra el auto de preclusión, respondió negativamente a la solicitud de la defensa para que se declarara impedido, considerando que en su caso no concurría esta causal. Este motivo de recusación se basa en la separación de las etapas investigativa y de juzgamiento previstas en el estatuto procesal, y en la voluntad de que quien profiera la sentencia sea persona distinta de quien
partición en la. acusación. De ahí la importancia de un pronunciamiento de la Corte sobre el alcance de este impedimento, pues | "no podía esperarse un juicio objetivo, sereno e imparcial. Quien profiere resolución acusatoria, lo hace con vocación de sentencia, y de ahí el impedimento que consagra el numeral 60. del artículo 15 de la Ley 81". D o = AA a adamA 25 2.- Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de su representado, el impugnante se limita a consignar lo que sigue: "El ciudadano que acude a la justicia o que se le involucra en un proceso penal, quiere encontrarse con un juez competente, objetivo e imparcial. Y no puede ser competente, ni objetivo ni imparcial, el juez: que actúa existiendo un impedimento ostensible para hacerlo" — — i a ka a
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1 — o = = m m eR n n TS = k m kb e k + ekaW J y t Resulta evidente que por haberse originado o k en un Juzgado Penal del Circuito y no en el respectivo Tribunal, la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto no resultaba en principio susceptible del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la le8y1 de 1993). Tal la razón para que el impugnante acuda a la vía discrecional que se autoriza en el tercer inciso del precepto, en cuyo caso le correspondía sustentar en
debida forma las excepcionales razones que abrirían la vía para su otorgamiento. Sin embargo y como fácilmente puede compro- . barse, de bulto se ofrece que ninguna de las dos razones sobre las cuales se argumenta resulta aceptable, pues como asa a verse, ni la causal de impedimento que se invoca | 6 entraña novedad en la reciente Ley -81 de 1993, ni sobre ella se carece del pronunciamiento interpretativo de la Corte. Si1 se coteja la causal 6a. de recusación dentro del texto original introducido por el Decreto 2700 de 1991 (artículo 103), con el que trae ahora el mismo numeral en el artículo 15 de la ley 81 de 1993, pronto se observa que la única modificación introducida se refiere a la inclusión del "cónyuge o compañero permanente" como relación entre el a-guo con quien como funcionario ad-quem le debe revisar su proveído, situación que nunca se plantea dentro del escrito de sustentación aquí traído, porque éste solo se refiere a la intervención del mismo funcionario al despachar las instancias dentro de la etapa de instrucción y la de juzgamiento. Siendolo anterior así, no solamente cabe contestar al impugnante que ninguna novedad entraña éste numeral relacionada con el caso que discute para que haga pertinente un pronunciamiento de la Corte, sino que además se muestra incontestable que del análisis de las causales de recusación frente al nuevo esquema acusatorio se ha ocupado la Corte con relteración, ampliando sus análisis inicialmente referidos a la causal 6a. del artículo 103 del
código de Procedimiento Penal, a la ahora sí innovada del numeral 11 introducido por la Ley 81 de 1993 para ese evento específico, jurisprudencia cuya reiteración en toda una pluralidad de pronunciamientos, no justifica el gecurrente se haya de revisar de nuevo. LA;]———]].]—_—_— A krThT EE PM E 7
Es más: ni siquiera-el debate relacionado con las causales de recusación 6a y 11 tendría cabida para su reiteración dentro del presente asunto, porque en él, como se ha dicho, las intervenciones de primera y de segunda instancia operaron dentro de un rito excluyente del sistema acusatorio (mírense si no el artículo 27 transitorio de la Constitución Política y la ausencia de actuación fiscal en las instancias), situación que con mayor eviden-. cia muestra la impertinencia de las razones que se aducen.
Tratándose por lo demás de la aplicación de unas reglas legales que para el caso ofrecido enmarcaban el debido proceso de ley dentro de una excepción expresa constitucional, todavía más remoto se ofrece el evento de una violación de garantías sustanciales, que tan precariamente asoma como alternativa el escrito impugnatorio. Ninguna razón, entonces, ni fundamento asoma para la admisión del recurso discrecional que se invoca, y ello basta para explicar la denegación que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema i de Justicia, en Sala de Casación Penal, oT RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación Hiscrecional interpuesto por el defensor del procesado 3
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Am ta Casación discrecional No. 9344 C ” OLI6 . n s dja de firmas. r m A = T f q a A . 4 ,e — JAIRO ALBERTO ARISTIZABAL GONZALEZ, en contra de la a sentencia del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de a i Medellin que le condena por un delito de lesiones persona- | “e les. o 1 Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. n
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