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CSJ - SP 9360(13-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9360(13-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

PICA DE COLOMBIA y,

fprema de Justicia Rad.9360. Impedimento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.052 Santafé de Bogotá D.C., trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS La Sala de Casación Penal decide si es o no procedente la causal de impedimento en que manifiesta estar incurso el doctor Mariano Ojeda Castillo, quien fuera designado conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para reemplazar a uno de los titulares que fuera separado del conocimiento del proceso adelantado contra Javier José Calume Chaker. ANTECEDENTES Por medio del pronunciamiento emitido el 3 de noviembre de 1993, ésta Sala de Casación Penal admitió el impedimento manifestado por el Magistrado de aquella corporación, doctor Jairo Alfonso Lora Villa, para intervenir en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se resolverá la

JLICA DE COLOMBIA

Mrema de Austicia Rad.9360. Impedimento. impugnación interpuesta contra el proveído que condenó a Javier José Calume Chaker, procesado por el delito de Homicidio culposo. En el sorteo realizado en el Tribunal Superior de Montería para designar conjuez, resultó designado el doctor Mariano Ojeda Castillo, quien, con base en artículo 103.4 del C. de P.P. también se declaró impedido para actuar en este proceso por cuanto el doctor Darío Juris Tapias, quien interviene en este asunto como

defensor suplente, es su representado dentro de una investigación que adelanta :» la Fiscalía Catorce de Montería. Al efecto indicado, el conjuez hace el siguiente recuento: inicialmente, el procesado le confirió poder al doctor Ezequiel Jiménez Padilla, quien designó como suplente al doctor Darío Juris Tapias. Posteriormente el doctor Jiménez sustituyó el mandato en el doctor Alvaro Petro Sierra, quien por un tiempo, permitió la suplencia establecida; sin embargo, después éste último apoderado designa como suplente al doctor Roberto Calume, y a pesar de ello anunció, antes de celebrarse la audiencia pública, que reasumía el poder que le había conferido el procesado y que había sustituído provisionalmente en el doctor Roberto Calume, el cual, finalmente, intervino en la audiencia como vocero del encausado. Inexplicablemente, de todo lo anterior el conjuez

CA DE COLOMBIA

Arena de Asticia Rad.9360. Impedimento. concluye que como el doctor Jiménez Padilla no ha renunciado al mandato ni ha revocado la designación que le hizo al doctor Darío Juris Tapias, éste continúa siendo sujeto procesal. Los dos restantes magistrados que con el conjuez debían integrar la sala decisoria en este proceso, no aceptaron el impedimento manifestado por el doctor Mariano Ojeda Castillo por ser legal y jurídicamente improcedente, pues en su criterio, el doctor Juris Tapias dejó de ser suplente desde el momento en que el doctor Petro Sierra designó otro profesional en ese destino. A lo anterior agrega esa Sala que el doctor Roberto Calume no perdió su

calidad de suplente por el hecho de actuar como vocero, porque ello no es incompatible. LA SALA CONSIDERA Sea lo primero advertir que la reglamentación que trae el actual estatuto procesal sobre los impedimentos no se refiere especificamente a los conjueces, como sí lo hacía el anterior artículo 105 del Decreto 050 de 1987, lo que no implica que éstos no tengan el deber de manifestar la existencia de alguna de las causales que establece la ley para separarlos del conocimiento de un determinado asunto, por cuanto la disposición actual, el artículo 104, establece esa obligación en forma genérica para los “funcionarios judiciales” y entre éstos, indudablemente, se encuentran los conjueces cuando ya han asumido la

'VBLICA DE COLOMBIA

Ifprema de JAusticia Rad. 9360. Impedimento. función oficial. Con la precedente aclaración, recuérdese que al tenor del artículo 103.4 del C.de P.P. constituye impedimento para un funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos... Aquí el conjuez seleccionado basa la existencia del impedimento que alega, en el hecho de que en otra actuación judicial está defendiendo al abogado suplente, doctor Darío Juris Tapias, y ello podría considerarse suficiente para dar por estructurada la causal impeditiva alegada, porque la norma transcrita se refiere a que aún en el pasado haya existido esa relación contractual de defensor a defendido, entre el funcionario judicial y uno de los sujetos procesales.

Sin embargo, en este evento se ha puesto en discusión que el citado doctor Juris Tapias conserve aún esa calidad de sujeto procesal, porque es obvio, que al desaparecer esa condición que se alega en el poderdante del funcionario, resulta imposible que se estructure la causal impeditiva. El suplente es un defensor complementario, cuya actividad dentro del proceso no solo la autoriza el defensor principal, sino que, además, es parte de la responsabilidad de aquel, lo que podría llevar a pensar -ICA DE COLOMBIA frema de Austicia Rad.9360. Impedimento. que no es un verdadero sujeto procesal; sin embargo esa calidad se confirma, en la medida en que alterna con el titular de la defensa el ejercicio de ésta, en igualdad de condiciones pero sin que puedan . concurrir simultáneamente. Por lo tanto, habida cuenta de que sus intervenciones son las mismas que despliega el apoderado principal, no se le puede negar su condiciónde sujeto procesal. Ahora bien, es de entender que tal como el legislador concibió esta institución, ella fue creada como forma de facilitar al defensor designado por el procesado, o aún al nombrado de oficio, el ejercicio de su encargo, permitiéndole la colaboración de un colega que complementara su propia actividad, supliéndolo en aquellas intervenciones que por cualquier razón no pudiere realizar personalmente, pues no está permitida la intervención simultánea de esos dos profesionales. Por ello, es evidente que el desempeño del suplente no se puede extender más allá de ejercicio del mandato del defensor principal que le ha confiado esa suplencia.

En esas condiciones, obliga deducir que el defensor suplente pierde su legitimidad para intervenir en un determinado proceso, no solo por la causal que establece el inciso segundo del artículo 144 del estatuto de procedimiento penal, esto es, cuando se designa a otra . persona con los mismos fines, sino, además, cuando el defensor principal que lo ha designado abandona esa

ICA DE COLOMBIA

> Mrema de Asticia Rad.9360. Impedimento. condición, por cualquier razón, sea porque el implicado designa un nuevo apoderado, o porque sustituyó el mandato, como ocurrió en la situación analizada. Si lo accesorio accede a lo principal, evidentemente, desaparecido esto último, aquello corre la misma suerte. Así las cosas, habida cuenta de que el defensor que reemplazó al apoderado de confianza, por sustitución del mandato, también designó un suplente para cumplir su encargo profesional, no cabe la menor duda de que desde ese preciso momento el doctor Darío Juris Tapias dejó de ser suplente y por lo tanto syjeto procesal y aun cuando éste haya sido y siga siendo poderdante del conjuez que se declara impedido, no se está en presencia de la situación que da lugar a la causal que el artículo 103.4 consagra como motivo para separar a un funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto. En consecuencia, razón tuvo la sala dual que rechazó el impedimento manifestado por el conjuez Mariano Ojeda Castillo; decisión que respaldará esta superioridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Mariano Ojeda Castillo para integrar la sala de decisión del Tribunal Superior de Montería que resolverá

,BLICA DE COLOMBIA

Tiprema de Asticia Rad.9360. Impadimento. la apelación de la sentencia que en primera instancia condenó a Javier José Calume Chaker por el delito de homicidio culposo.

JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ bY ~\ ra

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ AEZ VELANDIA

MO

JUAN MANUEL

CARLOS GORDILLO LOMBANA

Secretario CEUG.

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