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CSJ - SP 9361(26-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9361(26-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

Segunda Instancia Rad.-9361C/. José Edgar Sandoval R. Prevaricato y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — — ——— — — PE —————_————

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 057 Mayo 25 de 1994

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro | > Vv _ISTO$ : Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial ante el Tribunal Nacional-Fiscalías Delegadas, en contra del interlocutorio del 18 de marzo de 1.994 mediante el cual denegó el Tribunal Nacional la nulidad por aquel impetrada y encamina a dejar sin efecto la determinación emitida por la Fiscalía ante esa Corporación el 6 de diciembre de 1.993, modificando el numeral cuarto de su propia Resolución de acusación en el sentido de precluir la actuación en favor del procesado JOSE EDGAR SANDOVAL RINCON, ex-Fiscal Regional, por el delito de cohecho. Z Sequnda Inst. 9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro.

ANTECEDENTES:

© am © mr 1.- Con base en la información confidencial de uno de sus familiares que daba cuenta sobre posibles irregularidades Y enriquecimiento ilícito del Fiscal Regional doctor JOSE EDGAR SANDOVAL RINCON,la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional inició el 29 de junio de 1.993 la instrucción en su contra, vinculándolo al proceso mediante indagatoria.

Luego de definir la situación jurídica provisional del vinculado con medidad e aseguramiento de detención preventiva por los punibles de Falsedad Ideológica, cohecho propio y prevaricato por acción en concurso heterogéneo, y de sustituirla luego por la de detención domiciliaria, mediante interlocutorio del 2 de noviembred e 1993, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del imputado, deduciéndole responsabilidad frente a una infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1.986, en concurso heterogéneo con el de delito de prevaricatpoor acción. En la misma decisión se le favoreció con la preclusión por el delito de falsedad ideológica en documento público, previendo que la instrucción continuaría por el delito de cohecho propio, para cuyo efecto se dispuso la reapertura de la investigación. 3 | Segunda Inst.9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro. | Notificada la anterior providencia al procesado Y al Ministerio Público, y fijada | su anotación en estado del 4 de noviembre | al día siguiente el defensor interpuso el recurso de apelación, del cual desistió mediante memorial del 17 de noviembre de 1.993, manifestación que aceptada por la Fiscalía dejó en firme h 1 la determinación. r No obstante y mediante providencia de diciembre 6 de N 1.993, argumentando que el mismo día en que se suscribió la resoluciónd e acusación había entrado a regir la Ley 81 de 1.993

modificando el artícul4o3 9 del Códigod e Procedimiento Penal, la Fiscalía resolvió variar la providencia calificatoria y precluir la instrucción por el delito de cohecho, procediendo a enviar las diligencias con destino al Tribunal Nacional para lo de su competencia. 2.- El 11 de enero de 1.994 el Tribunal dispuso correren traslado el asunto por :30 días para la preparación de la audiencia, recibiendo del defensor una solicitud para práctica de pruebas, y de la representación del Ministerio Público una solicitud de nulidad del auto de diciembre 6, modificatorio de la calificación respecto del punible de cohecho, argumentando que cuando esa decisión vino a producirse, el auto calificatorio se encontraba en firme. Dijo entonces el Procurador Judicial: "De una parte se está frente a un acto procesal viciado de nulidad absoluta por la total incompetencia del funcionario judicial que emitió el proveído, toda vez que éste ya funcional v temporalmente habia perdido en autos la facultad Segunda Inst.9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro. legal de pronunciarse en la forma equivocada como lo hizo pues, se reitera, la providencia calificatoria ya estaba en firme y la única decisión que estaba permitida y era imperativa al Sr. Fiscal Regional era la dirigida a admitir la decisión de desistir del recurso propuesto por el defensor. Es procedente advertir que la causal aguí expuesta encuentra cabal adecuación con la situación procesal contemplada en al numeral uno (1) del artículo 304 del C. de P.P. Y, de otra lado, débese admitir sin hesitación alguna que esta

improcedente y extemporánea actuación Fiscal encaminada a alterar la decisión encausatoria ejecutoriada conlleno vsaol o la implícita vulneración de los mandatos legales que rigen en esta etapa procesal y que impide tal adicción, sino que, en la misma medida, simultáneamente, equivale a introducir a la estructura propia del proceso y del juzgamiento una variante o alteración que las disposiciones procedimentales penales tampoco contemplan ni permiten en forma alguna, lo que obviamente implica que se ha alterado y cambiado la forma propia del trámite procesal, es decir, el debido proceso, llevándose de frente, además, principios jurídicos fundamentales como lo es el de la seguridad jurídica. Porque no de otra forma puede tomarse o entenderse esta sui-generis "segunda etapa" o "parte suplemantaria" del proveído calificatorio que caprichosamente ha querido inventar e introducir el Sr. Fiscal Delegado Regional, lo que, de aceptarse, conduciría además de la ilegalidad de lo actuado a plantear la eventualidad de que en cualquier momento el funcionario pueda estar modificando el pliego de cargos que el Estado presenta formal y oficialmente al ciudadano procesado, situación a todas luces exótica y contraria a Derecho, y desconocimiento y vulneración del derecho de defensa. Fuerza concluir, entonces, que esta segunda situación emergente de la rechazada actuación de la Fiscalía Regional se identifica además con la causal segunda del precitado canon 304 de la codificación penal adjetiva.". Otro motivo de inconformidad lo constituyóel que se thiese ordenado la preclusión de la instrucción sin el lleno de

Segunda Inst.9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro. los requisitos del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, referentes a la plena demostración de que el imputado no cometió el hecho. S1 el cierre de la investigación se ordenó en vigencia de la anterior normatividad que permitía la reapertura, añade, es a esa posibilidad que el proceso debe atenerse, ya que: "no puede afirmarse inequívocamente que frente a aquel cuadro probatorio tan deficiente o simplemente incompleto es que deba darse obligatoria aplicación a la Ley 81 de 1993. Expresado en otros vocablos diríase que la pretensión o finalidad del nuevo texto legal no es dar vía libre a la impunidad, sino que simple y llanamente la célebre "reapertura" del proceso ha sido convertida ahora en la improcedencla de clausurar una investigación cuándo -como en este casoella aún no logra la satisfacción cabal de su verdadero y principal objetivo: establecer la verdad, ó para acusar ó para precluir.". La petición se concreta a la nulidad de la providencia de diciembre 6, y a que por separado continúe la investigación por el delito de cohecho, rompiendo la unidad procesal. Al resolver el Tribunal la anterior solicitud, aceptó que la providencia del 2 de noviembre de 1.993 -Resolución de Acusaciónse encontraba ejecutoriada y que en verdad una de las facultades del fallador en la etapa del juzgamiento era La de revisar la actuación con miras a detectar posibles nulidades para su saneamiento. A su vez, que la vigencia del la Ley 81 de 1.993

representaba modificaciones fundamentales al Procedimiento, entre otras las de los artículo 439, 438 y el 438 A ibídem, éste último para armonizar lo relativo al cierre de la instrucción que puede ahora ser parcial, así como las formas de calificación del sumario. 6 Sequnda Inst.9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro. Pero muy a pesar de estas reflexiones precisó que, de entrar la Sala a decretar la nulidad en las condiciones propuestas por el Agente del Ministerio público, se estaría inmiscuyendo en la etapa de investigación vedada a los señores Jueces o Magistrados del Tribunal, lo cual contraría de manera evidente el ordenamiento jurídico, y el ordenamiento constitucional en relación con la Administración de Justicia, porque como se viene afirmando la nueva normatividad ha establecido un sistema procesal, según el cual la función de la investigación de los delitos y la consiguiente acusación corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegados, y sólo le compete al Juez conocer del proceso durante la etapa del juicio. Hechas las breves consideraciones anteriores, a juicio de la Sala, le asistiría razón al señor Representante de la Sociedad en su petición de nulidad expuesta en su valioso concepto, si no fuera porque el mismo se está refiriendo a decisiones que se adoptaron en la etapa instructiva y no en la de juzgamiento, como quiera que esta última se inicia como se ha repetido hasta la saciedad con la firmeza del auto encausatorio. Es bien cierto que el señor Fiscal Delegado ante esta Corporación formuló cargos por violación al artículo 39 de la Ley

30 de 1.986, en concurso con el delito de Prevaricato y no hizo lo propio con el punible de falsedad, ni con el de cohecho propio, toda vez que en cuanto al primero precluyó la investigación y con relación al segundo ordenó la continuación de la misma, con la lógica consecuencia de que esta Corporación sólo adquirió competencia en relación con la primera de las decisiones y la Fiscalía, al romperse la unidad procesal, retuvo la competencia por los delitos de cohecho y falsedad. En cuana tesota s últimas determinaciones nada puede hacer la Sala a pesar de las advertencias hechas por el Agente del Ministerio Público, sobre la existencia de una causal que conlleva a la nulitación de lo actuado; distinta sería la situación, si esas anomalías se presentaran con relación a los delitos que le otorgan competencia durante la etapa de juzgamiento a esta Corporación; ahí si, le asistiría razón al solicitante para sancionar con nulidad la actuación, porque no Segunda Inst.9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro. podríamos negar que son ciertos los reproches planteados por el Representante de la sociedad, lástima que la competencia nuestra no lo permita." Con estos argumentos el Tribunal se abstuvo de decretar la nulidad solicitada, y en su lugar fijó la fecha para la celebración de la vista pública, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. 30.- En su escrito de sustentación, el Procurador insiste en la nulidad invocada como en la incompetencia del Fiscal ante el Tribunal para introducirle modificaciones a la resolución

de acusación, ya que esta providencia se encontraba para entonces ejecutoriada, y como réplica a los argumentos del a-quo sostiene que según los artículos 305 y 446 en concordancia con el 304 del Código de Procedimiento Penal, la declaratoria de nulidad puede hacerla el funcionario incluso de manera oficiosa y a partir del momento en que la advierta. El defensor del procesado por su parte se opone a las pretensiones del Ministerio Público, considerandqoue no existe mérito para ordenar la nulidad, y que además, con su declaratoria ningún sentido practico o de utilidad se reportaría al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: $ | i { $ H | i | t | 1 i i | Si bien la competencia por razón de su función como juez de segunda instancia le corresponde en el caso presente a ésta

8 Segunda Inst.9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro. Sala de la Corte, la ajenidad del pronunciamiento anulatorio, por razén de la materia sobre la cual se pide, lleva a anunciar 1la prematura desestimación de los motivos expuestos por el recurrente.

En efecto: del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal emana el conocimiento que corresponde al Tribunal Nacional para adelantar en la primera instancia "los procesos que se sigan a los jueces regionales, fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante ellos por delitos que cometan por razón de sus funciones", y en atribución coherente el artículo 68 ibíden le confiere a la Corte en Sala de Casación Penal el conocimiento respecto "De los recursos de apelación y de hecho en los procesos

que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional". No obstante lo anterior y como queda dicho, la materia que como tema de instancia suscita el impugnante obliga a recordar que la nueva estructura del proceso penal quedó enmarcada en su esencia en el artículo 250 de la Constitución Política, en cuanto allí se le atribuye de manera privativa y perentoria a la Fiscalía General de la Nación el deber de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes." Si, correlativamente, allí mismo a jueces y tribunales les es dada la función de juzgar a los presuntos responsables de esas faltas, claro se ve que es de esa misma norma superior de donde emana como condicionante de su competencia la precedente intervención fiscal, así que obviamente, tan solo se Segunda Inst.9361 José Edgar Sandoval Prevaricato y otro. traslada el conocimiento respecto de aquellos individuos e infracciones que hayan sido objeto del formal enjuiciamiento. Dentro de esta división exacta de funciones, pormenorizadamente fija y reglamenta el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2400 de 1993 y Ley 81 de 1993) la titularidad de la acción penal en el sumario en cabeza del Fiscal, y en la causa en la del juez (artículo 24), y como consecuencia el adelantamiento de la investigación previa (art. 320), la iniciación (art.329), cierre (arts.438 y 438 A) y calificación de la instrucción (arts.439 y ss.) como tareas propias de la Fiscalía, que trocará su iniciativa en actividad de sujeto procesal desde la iniciación del juzgamiento

(artículo 444), momento de la ejecutoria de la resolución de acusación a partir del cual asumen su competencia jueces y tribunales como conductores de la causa y funcionarios falladores. Bajo estos presupuestos se comprende que cuando, como en el caso que se ofrece, se han producido decisiones mixtas, en cuanto en ellas se acusa por uno o algunos de los delitos objeto de la investigación, pero con relación a otros se precluye (o aún antes de la vigencia de la ley 81 de 1993 se reabrieron las investigaciones), la revisión por impugnación será competencia todavía de la Fiscalía (artículo 440 Código de Procedimiento Penal) ; pero una vez en firme la acusación, por parcial que ella sea, la unidad de procedimiento se quebranta (artículo 90 C.P.P.) y con su ruptura las competencias se escinden, porque a partir de entonces conocerán de la acusación -y solo de ellalos jueces y magistrados, en tanto que de lo atinente con la etapa instructiva el conocimiento queda reservado a la responsabilidad y competencia de — + | — Segunda Inst 9361 10 | José Edgar Sandoval Prevaricato y otro, los fiscales. Siendo tan ciaro lo anterior, como acendrado en los = preceptos de orden constitucional y legal que se evocan, la decisión que para el caso de controversia se ofrece no podrá diferir de la íntegra confirmación de la decisión que se recurre, porque si alguna inconformidad surgía frente a la decisión de preclusión, los recursos debieron intentarse en su momento y resolverse privativamente al interior de la Fiscalía, sin que pueda promoverse ahora a modo de mecanismo supletorio el desplazamiento

de aquella asignación de competencia a éste proceso, ni mucho menos involucrar el conocimientode los jueces, en cuanto por el delito de cohecho no ha mediado acusación alguna. Los únicos delitos que otorgaron competencia para un pronunciamiento del Tribunal Nacional y ahora de la Corte, fueron aquellos por los cuales se profirió acusación, valga decir la NN infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes y el prevaricahr to, así que solo con respecto a ellos podrán hacerse en éste 1 proceso los pronunciamientos que procesalmente correspondan. Pero producida por la ejecutoria de la decisión il -— — calificatoria (articulo 90 del C. de P.P.) la ruptura de la unidad procesalen cuanto "la resolución de acusación,no comprende todos if los hechos punibles o a todos los copartícipes", cualquier otro | pronunciamiento que aún pudiera esperarse respecto de delitos o ajenos a la acusación ( valga decir el delito de cohecho, si fuere i ello posible, o bien en su defecto el insinuado enriquecimiento e _ ilícito), sería de la exclusiva competencia de la Fiscalía, motivo 11 Sequnda Inst.9361 José Bdgar Sandoval Prevaricato y otro. suficiente para que la impetración de nulidad resulte improcedente como así lo detectó y resolvió el Tribunal de instanciy ap,or lo mismo y sin otros argumentos lo ratifique la Sala en esta providen- \ cla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E SUECLVE: CONFIRMAR la providencia motivo de alzada, por medio

de la cual el Tribunal Nacional deniega la nulidad propuesta por el Ministerio Público dentro del presente asunto, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal origen y por su conducta los duplicados de la actuación a la Fiscalía. wk 0 I" L

GUILLERMO DUQUE RUIZ,

JORGR CARREÑO LUENGAS.

LEE 12 Segunda Inst.9361 José Bdgar Sandoval Prevaricato y otro. te

JUAN MANUEL RRES FRESNEDA. JORGE NN QUE VALENCIA M.

CARLOS GORDILLO LOMBANA.

SECRETARIO.

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