CSJ - SP 9369(13-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9369(13-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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RAD. 9369. CASACIOH.
CARLOS E. SAHDINO p,
HOMICIDIO CULP, AGR,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: Aprobado Acta No. 133
, Santafé de Bogotá, D. C., septiembre trece de mil novecientos noventa cinco. y , Conoce la Corte del recurso de casación incoado :ontra la sentencia del 30 de noviembre de 1993 proferida por el ¡ribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual, con =odificación a la de primera instancia, se condena a CARLOS EDUARDO , SAHOrNO POLANIA a la pena principal de veintiocho meses de prisión, ',_ , =ulta de un mil ciento sesenta se s pesos suspensión por y y i :atorce meses en el oficio de conductor de vehiculos a la y :orrespondiente accesoria, como autor responsable, del homicidio • La misma providencia le impone la correspondiente , cbl qac civil indemnizatoria le concede el sustituto de la í.ón y í p , eJecución condicional de la sentencia.
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HECHOS ACTUAClON PROCESAL y
- • El fallo de segunda instancia, con apego a la realidad procesal, asi reseña los hechos materia de la sentencia: "Tuvieron ocurrencia en las primeras horas de la oañana del dia de enero de en la via Neiva-Campoalegre, 22 1989, frente a la hacienda Trapichito, cuando el ciclista José Castelar Gutiérrez fue atropellado por un automóv il Renaul t 9 de placas de servicio particular, conducido por CARLOS EDUARDO SANDlNO
JW0285 POLANlA, acusando aquél heridas de gravedad en su humanidad que le produjeron la muerte instantes después en el referido lugar". (fl. cd.Tr ). 41 • Practicado el levantamiento del cadáver la lnvestigación fue iniciada por el entonces Juzgado r.c. de Neiva 2° • a ella se vinculó con indagator ia al sindicado, quien fue y comprometido en juicio por homicidio culposo agravado por conducir bajo el influjo de bebida embriagante, mediante resolución acusatoria dictada el de noviembre de (fls. 13 1991 99-107 cd.ppl .1 ). Por el mismo hecho punible al término de la fase del • juicio el Juzgado 7° Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia • de condena a 32 meses de prisión (fls. 204-219 cd. ppl. 2), que apelada tanto por el defensor como por el representante de la Parte 2
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Civil, el Tribunal Superior del Distrito la confirmó con la que ha sido recurr ida extraordinariamente por la defensa, con modif icación respecto del término de la pena privativa de la libertad. (fls. 39 ss. cd. Tr.). y LA DEMANDA El único cargo que el profesional recurrente formula a la sentencia de segundo grado se apoya en la causal la. del articulo 220 del C. de P. P., por considerar que es violatoria de la ley sustancial, especificamente de los articulas 329 y 330-1 • del C. P., a los cuales dio indebida aplicación y, del artículo 40-1 por falta de aplicación, en razón de haber incurrido en . , "manifiesto error· de hecho" al I• gnorar, segun rec i.sa , p "1a evidencia .. , respecto a la prueba sobre las condiciones reales circunstanciales en el sitio de los hechos debatidos ... " a causa de lo cual dio por establecidas las exigencias del articulo 247 del C. de P. P. para proferir sentencia condenatoria. , J Consistió el error en haber ignorado el Tribunal las circunstancias geográficas y climatológicas concomitantes al hecho • punible de las cuales daban cuenta: a) .- la certif icación de _ precipitación pluviométrica del HIMAT que indicaba que a la hora
- • , del accidente llovia en la zona en que éste acaeció el b).-
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e • de accidentes rendido por la Polic1a Vial, que confirma el .~ '" - ~ 1"""\ ' - - ... I.",l • ::-3::otadeon lo referente al tiempo reinante en el lugar y a la de los hechos. Estas pruebas demostraban la poca luminosidad ::::-3 ::eficientevisibilidad del lugar; y, la anotación c) . - :~:enidaen el auto en el que se dispuso la práctica de inspección ~::ial al sitia de los hechos, respecto del objeto de .0 :::.iicaci6n:el "tunel formado por árboles la visibilidad del I - ·~::-:-.Opor dichos árboles ... , el cual efectivamente fue percibido .. " ;~rla funcionaria investigadora y que contribuia a demostrar la jificultad óptica en el lugar del accidente. También d) . - Incurrió en error el fallador en la apreciación de otro factor que redunda "en las condiciones óptimas de visibilidad y maniobra que la sentencia ignorando las pruebas supone", al conferirle crédito testimonio del celador de la hacienda "Trapichi to" , Jaime al ~argas, sobre que el accidente ocurrió a las seis de la mañana y o aar por corroborado ese dicho con inferencias extractadas de otros testimonios, negándole credibilidad al testimonio del acompañante
del conductor, Reynaldo Polan1a, que señaló como hora del suceso ias cinco media de la mañana. y Después de formular extensa y severa critica a las í.ones del ,Tribunal por acoger como hora del accidente la deducc onada , y controvertir ese punto de vista, acoge como cenc í verdadera hora del accidente la que afirmó el procesado, es decir, las cinco cuarenta cinco minutos de la mañana . y y • • . ., Agrega que los anotados errores de apreClaClon , probatoria, resultantes de un "falso juicio de existencia y/o 4 • •• , " I I, =_
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, (sic) tergiversando su contenido fáctico" incidieron en forma , , relevante en el fallo, porque las pruebas sobre las cuales , recayeron cambian "diametralmente" sus fundamentos por demostrar que las condiciones de visibilidad, luz dia, y tiempo meteorológico , al momento en el lugar del accidente no eran óptimas, como lo , y I , I dice la sentencia para sustentar su aserción de que cualquier I I , conductor "con mediana precaución" hubiese evitado e 1 suceso. Luego amplia en extenso su controversia a las apreciaciones del Tribunal sobre la visibilidad en el sector para el momento de los hechos, añadiendo factores expresados en la audiencia pública, tales como el color oscuro de las vestimentas
del occiso, "'laposición aerodinámica contráctil de la silueta" y, su falta de precaución cuidado por transitar en su bicicleta y • careciendo ésta de las luces reglamentarias que ordena el Decreto 1809 de 1990, lo que acostumbraba a hacer cada semana durante media hora "exponiéndose al peligro de no ser visto arrollado", como y • ocurrió "precisamente en ese tunel vegetal, acuoso penumbral". y Después de afirmar que la sentencia transgrede el articulo 247 del C. P. P. y, de insistir en la indirecta violación de los articulos 329 330-1 del C. P., considera: y ••la sentencia no podr ia af incarse en las condiciones materiales en que ocurrió la colisión derivar de su y I ilimi tación de su optimización, el reproche por el y I I , deber de cuidado que debia asumir Sandino Polania¡ pues I, en el caso concreto por las condiciones anotadas no y I • estuvo en condiciones de cumpl ir lo .•,¡
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- , La sentencia entonces no podia condenar a su cliente por el delito
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que le imputó porque él: , , "no ha violado el deber de cuidado exigible, pues, con
- base en las pruebas circunstanciales del hecho... no tenia el deber concreto, especifico, en las condiciones del suceso, de prever el encuentro fortuito con el ciclista que marchaba colocándose en el riesgo.".
Después de afirmar que la alerta prudente en el paraje de los hechos está referida "a vehiculos automotores de gran silueta y luces o señales" y que "ningún conductor se prepara en tal evento para toparse casi que con un fantasma ... ", puntualiza que: "La falta de la exigencia de la previsibilidad fractura el tipo penal del homicidio culposo" y por sustracción de mater ia, todo agravante. , , , Seguidamente añade que en una via de doble sentido no puede reprocharse el conducir "cargado a su lado derecho" porque , • está atento es a la aparición de otro vehículo en sentido contrario o al que va delante de él "con luces y señales" y, que dadas las circunstancias del accidente el deber de cuidado no era exigible a su cliente sino al ciclista que ontológicamente, era "quien no podía estar transitando por la vía en sus inherentes condiciones". Añade que los errores probatorios que estima , demostrados, determinaron el fallo de condena debido al no reconocimiento del caso fortuito -que define con apoyo en conocido • • tratadista nacionaly por tanto, la violación indirecta del artículo 40, numeral 1° del C. P. P. que lo contiene, por falta de , aplicación. 6 , • I___.JD"-- . " .•..;;.:::;:."=' _
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Como epilogo de la alegación sostiene que el , • ;rocesadodebe ser absuelto en sede extraordinaria, mediante fallo sust t ut i.vo . í EL MINISTERIO PUBLICO D A la casación impetrada se opone el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal por encontrar que la demanda "se apoya
- • en una critica subjetiva, muy personal del censor, aplicada a una
- • fracción del conjunto probatorio que no logra comprometer los i
I , sólidos fundamentos de la sentencia impugnada. Tras aseverar que
- 11. la sentencia no se produjo con desbordamiento del principio de la sana critica que en la demanda se desconoce la autonomía y • reconocida al fallador en la evaluación de las pruebas, destaca el funcionario que los errores de apreciación probatoria pregonados en la censura no se cometieron, en razón de que las circunstancias • de que dan cuenta la certificación del HIMAT y el informe de la Policía Vial, las pruebas supuestamente omitidas, sí fueron consideradas por el Tribunal, cuyo fallo además advirtió que la humedad de la via hacia más rl• esgosa la labor de conducción e Imponía mayor prudencia y cuidado para realizarla .
- • En cuanto a las demás circunstancias que en criterio del censor incidieron en la merma de la luminosidad y por tanto de
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:a visibilidad del conductor al momento del accidente, invocadas , , - ,I " :;:araatribuir la imprudencia al OCC1S0 y un caso fortui to al • I acusado con la consiguiente consecuenCla• absolutoria, encuentra , e: Delegado que la censura es así mismo inatendible, por reducirse • , I un planteamiento subjetivo de su signatario en torno a aspectos , ,
3. , :;:robatoriotsratados suficientemente en las instancias, sin que en , , I , , ,,' estudio se adviertan los aducidos errores. Pide, pues, se 5:1 :esestime la demanda.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
• , I, , , Ciertamente la censura está llamada a la • :=prosperidad, como con acierto lo sostiene el Ministerio Público. En su explicable mas no compartible interés el :ecurrente, aduciendo errores de apreciación probatoria que no se eron en la sentencia y ofreciendo su propia concepción de las ccae i t ::rcunstancias del hecho punible, pretende reestructurar en favor :e su cliente el caso fortuito que adujo en los debates de las :~stancias, a partir de la imprudencia de la víctima, de la poca , • I
I :::::Jinosidyadde las consiguientes dificultades de visibilidad para I I • ~: conductor al momento de los hechos, en busca del reconocimiento • I I • I I 2e la circunstancia excusante de culpabilidad del numeral del 10. I •
- • :::ticulo del C. P., cuya falta de aplicación en la sentencia
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, ,• ¡ acusada pregona al lado de la tndebida aplicación de los artículos , t , I ,• , , •, • 329 3301 del C. P., y que en su sentir, impone la absolución ' y e , en sede extraordinaria, mediante fallo sustitutivo. I , I i , Es así como afirma el demandante que el Tribunal de apreciar la constancia del HIMAT y el informe de la Policía dejó I Vial de llovía en la zona del accidente al momento de uce de r que s , , I éste; más es lo cierto, en s fallos de s instancias la que Lo La humedad de la vía fue uno de los factores considerados para , ' precisamente, exigir mayor prudencia en el conductor del automotor, de donde resulta que, aunque no se mencionase en el fallo -lo qtle
si se había hecho en la resolución acusatoria respecto del informe , de la Policía (fl. 100 cd. ppl.l)- la fuente climática de ese estado de la v ia, e hecho de que daba cuenta la prueba si fue 1 , apreciado y en forma trascendente, pues el Tribunal precisó: I , humedad de la vía, hacía ma•s riesgosa la de por si delicada labor de conducción e .i mpon a mayor prudencia y cuidado e n su , í desempeño. vale decir, que por este aspecto, la censura a r e c e '1; c de solidez. , También afirma, refiriéndose a la luminosidad del paraje donde sucedió el accidente, que se dejó de apreCla• r la circunstancia del efecto túnel formado por los árboles, limitante de la luminosidad y la visibilidad en el lugar, pero es el caso que , ,, I , también la sombra proyectada por el o Ll aj e de los árboles fue f ! , I
- , considerada por el Tribunal. Precisa la sentencia: "L a •
I I arborización en sitio del acontecer, establec ido está, no eI , , D , menguaba la visibilidad para el conduc o r " (fl. 42 cd. Tr.). , t I 9 I. •• , , .
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~uiere entonces decir, que también este ataque carece de seriedad
- •• porque el error de falta de apreciación que se propala no existió.
I Largamente argumenta el actor insistiendo em la ioprudencia del occiso por transitar sin luces reglamentarias en su bicicleta a una hora en que aún el día no apareCl•a y pretendiendo estructurar un error de evaluación de la prueba relativa a la hora del accidente. Pero, pese a su es fuer zo . , jialéctico, lo unlCO que plantea es su inconformidad con el • fallador por haber conferido credibilidad al testimonio de Jaime I Vargas, celador de la hacienda Trapichi to frente a la cual t t aconteció el accidente y habérsela negado implícitamente al testimonio del acompañante del conductor, Reynaldo Polanía. El primero afirmó que el accidente ocurrió cuando ya se habían disipado las sombras de la noche, pues lo situó cronológicamente i I sobre las seis de la mañana, explicando ampliamente la razón de su dicho, mientras que el segundo asegura que sucedió a las cinco y , oedia de la mañana y el conductor procesado que fue un cuarto de hora más tarde. • En este segmento, la alegación carece también de entidad para invalidar el fallo. En prlmer te• rmlno, del
- • • cuestionamiento no resalta error alguno atendible en casaclo•n, • sino que propugna por la prevalencia del criterio del demandante
I, I sobre el del fallador, olvidándose el principio imperativo • para el I, I I • juez de la crítica racional de la prueba y de su obligación como ,
, • ·I I demandante de precisar los errores de objetiva detección cometidos I , a , en el proceso valorativo de los elementos de juicio que sustentan • i 10 I
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el fallo, amparado con la doble presunción de acierto legalidad y es decir, que tengan la virtualidad de cambiar el sentido de la , decisión o de modificar sus alcances. Si la objeción del casacionista se limita a eXl• gl •r, sin respaldo en errores demostrados como acontece en este evento, la aceptación de su punto de vista por sobre el del J• uez, se sustrae del recurso , extraordinar io, siendo esta una irregularidad que de por Sl comporta la improsperidad del cargo. I , • ,' • Pero además, se observa que en la demanda se dejan en pie circunstancias de particular importancia en el suceso que es objeto de la sentencia que confirman paladinamente la imprudencia del acusado en la conducción del automóvil con el que • ocasionó el accidente su relación de causalidad con el hecho I y I punible a él atribuido, como son: Hallarse el acusado al a) . - I ~omento del impacto en condiciones fisicas mentales no aptas para .1 y , , , ~esarrollar la peligrosa actividad de conducir un vehículo automotor, pues hasta escaso tiempo antes de emprender camino por
, ~a via de los hechos había estado ingiriendo bebidas alcohólicas • :on su acompañante (fls. 209-210 cd. ppl. 2) -que dicho sea de paso, según lo precisa el fallo del juzgado (fl. 210 cd. ppl.2), era el dueño del vehículo por su estado de agotamiento a causa y :e la trasnochada la ingesta alcohólica le pidió hacer de y :onductor-; Padecer, sin corrección óptica, una y b).- • . . , jeficiencia de V1S1" 0n' -m10p1aque dificultaba la oportuna y , :orrecta captación de los objetos a su vista (fl. 213 cd. id) . • • 11 I , , , z ,
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Igualmente, debe observarse que tampoco el censor i :bjeta la apreciación de la p rue b a respecto del hecho de haber ::pactado el automóvil a la bicicleta por detrás y con la violencia , ::n que lo hizo (fl. 216 cd. ppl. 2', prefiriendo especular sobre :3.falta de señales luminosas en la c i.cLe a pese a la hora de s i b t Lo :.echos,a la srni.nuc n del volúmen del objeto a observar por, d i i.ó 3egún precisa, lila pos ic ión e rod í.n c a contráct i de la si lue ta" a ám i 1 ~el ciclista y sobre otros aspectos no sustanciales e, ineficaces
~3.ra desvirtuar la culpa del acusado y para configurar la ~xcluyente de. culpabilidad de caso fortuito que plantea. Dejados de analizar por el demandante la apreciación :e todos estos elementos probatorios estructurantes del delito • :ulposo con su aditamento agravante, suficientes por si solos para :3 imputación en los términos en que fue ed uc ida la d responsab 1idad, forzoso es convenIr• , que la censura, además de i ::1eifcaz, es incompleta. En definitiva, el cargo no prospera. En mé r ito de lo expuesto, la Corte sup r erna de :usticia en Sala de Casación Penal, oido el concepto del Ministerio I I I • ?:1blico, administrando justicia en nombre de la República y por , idad de la Ley, autor • 12
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R E S U E L V E i NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. ,
COPIESE CUMPLASE. y
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NANDO E. ARBOLEDA
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MANUE ORRES F ESNEDA JORGE RIQUE VALENCIA M.
JUAN "j '/ • •
CARLOS A.GORDILLO LOMBANA
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